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135-2005 12112007 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
135-2005 12112007 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

12/11/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

135-2005

CASACION No. 135-2005

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil cinco.

DOCTRINA: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY -Para que pueda prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley el recurrente debe apoyarse en el caso de procedencia respectivo.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 6, 157 del Código Tributario; 17 “Bis” de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 23 de a Ley del Impuesto al Valor

Agregado.

CASACION No. 135-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, doce de noviembre de dos mil siete.

I. Se integra Cámara con los sucritos; II. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veinticinco de octubre del presente año, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil cinco, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Luis Fernando Quintanal Mendoza, en representación de EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANONIMA, contra la recurrente.

ANTECEDENTES:

veintiséis de enero de dos mil cinco, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Luis Fernando Quintanal Mendoza, en representación de EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANONIMA, contra la recurrente.

ANTECEDENTES:

I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

A) La entidad EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de las solicitudes de fechas uno y cuatro de agosto de dos mil tres, cuatro y ocho de septiembre de dos mil tres, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado acumulado en los períodos impositivos comprendidos de junio de dos mil dos a junio de dosmil tres, el cual asciende a la cantidad de veintinueve millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos noventa quetzales (Q.29,946,990.00), de conformidad con lo establecido en artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número CCE guión DFCE guión SCCF guión cero cero doscientos diecinueve guión dos mil tres (CCE-DFCE-SCCF-00219-2003), de fecha doce de diciembre de dos mil tres, resolvió que no es procedente autorizar las devoluciones del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitadas, porque existen elementos que no le permiten establecer la validez, legitimidad y procedencia del crédito solicitado. C) Contra la resolución anterior, la entidad Exportcafé, Sociedad Anónima,

interpuso recurso de revocatoria el dos de enero de dos mil cuatro, ampliándolo el treinta de enero del mismo año, el cual no fue resuelto.

II. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) El veintisiete de mayo de dos mil cuatro, la entidad Exportcafé, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debido a que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, ha incumplido el plazo para resolver que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República de

Guatemala. B) La Superintendencia de Administración Tributaria contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “Improcedencia del Proceso Contencioso Administrativo por no darse los Presupuestos de Ley para que Opere el Silencio Administrativo”. La Procuraduría General de la Nación contestó en sentido negativo. C) El veintiséis de enero de dos mil cinco, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. Contra la sentencia mencionada, la recurrente interpuso recurso de casación que fue declarado con lugar. Contra la sentencia de casación la entidad Exportcafé, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, interpuso acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, la que otorgó dicho amparo y ordenó dictar una nueva sentencia de casación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declara: “...I) SIN LUGAR la excepción perentoria de Improcedencia del Proceso Contencioso Administrativo por no darse los Presupuestos de Ley Necesarios para que Opere el Silencio Administrativo interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Con Lugar la demanda planteada en la vía Contenciosa Administrativa, por la entidad EXPORTCAFE,SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolver dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que esté firme esta sentencia, a la entidad EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANÓNIMA, la suma de veintinueve millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos noventa quetzales (Q.29,946,990.00), en concepto de crédito fiscal acumulado a su favor en el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de dos mil dos; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil tres, más los intereses que se hayan causado desde la fecha en que bebió resolverse la solicitud de devolución del crédito fiscal reclamado; IV) Se REVOCA la resolución número CCE guión DFCE guión SCCF guión cero cero doscientos diecinueve guión dos mil tres (CCE-DFCE-SCCF-00219-2003), de

fecha doce de diciembre de dos mil tres...” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...De la ‘Excepción Perentoria de Improcedencia del Proceso Contencioso Administrativo por no darse los Presupuestos de Ley Necesarios para que Opere el Silencio Administrativo’ interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria. Se fundamenta esta excepción en la circunstancia que según el artículo 157 del Código Tributario, opera el silencio administrativo cuando el expediente se encuentra en estado de resolver, luego de transcurridos treinta días hábiles, sin que la autoridad correspondiente haya proferido resolución, caso en el cual se tendrá, para el efecto de usar la vía Contenciosa Administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso. No obstante que el artículo indicado señala el plazo de treinta días para resolver una solicitud, después que el expediente se encuentre en estado de resolver, el artículo 28 de la Constitución Política de la República establece el mismo plazo con la única diferencia de que no menciona que debe computarse a partir de que el expediente se encuentra en estado de resolver, y en este sentido se entiende que el plazo indicado es continuo. En consecuencia, debe prevalecer el precepto constitucional señalado para que el administrado pueda hacer uso del Recurso Contencioso Administrativo, sin sujetarse a los preceptos de la ley ordinaria, ya que el precepto constitucional citado no se refiere al derecho de petición, como algo distinto al derecho de acción estableciendo inclusive la prohibición de la

regla solve et repete, con la cual reconoce que el derecho de acción no es más que el mismo derecho de petición, cuando este se plantea ante los tribunales de justicia por lo que la aplicación del citado artículo 28 en el presente caso, es incuestionable. En atención a lo expresado con anterioridad, la excepción comentada debe declararse sin lugar... Según se desprende de lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso promovido en esta instancia, laSuperintendencia de Administración Tributaria en resolución número CCE guión DFCE guión SCCF guión cero cero doscientos diecinueve guión dos mil tres (CCE-DFCE-SCCF-00219-2003), de fecha doce de diciembre de dos mil tres, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. Intendencia de Fiscalización, denegó las solicitudes de devolución de crédito fiscal del Impuesto Al Valor Agregado, correspondiente a los meses de: junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de dos mil dos; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil tres, el cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA QUETZALES (Q29,946,990.00). El demandante, antes de acudir a esta Sala, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes identificada, con memorial de fecha treinta de diciembre de dos mil tres. Posteriormente presentó con fecha uno de agosto, cuatro y nueve de septiembre de dos mil tres, memoriales de ampliación del Recurso de Revocatoria interpuesto, con el objeto

de dejar establecido el monto total del crédito fiscal que fuera oportunamente solicitado. La Superintendencia de Administración Tributaria no resolvió el Recurso de Revocatoria dentro del plazo de treinta días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, y dio por resuelto desfavorablemente su petición, en consecuencia legitimó a la parte demandante para promover proceso contencioso administrativo... Al proceder a examinar el asunto sometido a conocimiento del Tribunal, se advierte lo siguiente: A) De conformidad con el artículo veintitrés del Decreto veintisiete guión noventa y dos del Congreso de la República, modificado por el artículo trece del Decreto sesenta guión noventa y cuatro, diez del Decreto ciento cuarenta y dos guión noventa y seis y quince del Decreto ochenta guión dos mil, todos del Congreso de la República, los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrán derecho a la devolución del Crédito Fiscal, conforme lo establecido en el artículo dieciséis de la ley. La devolución se hará en efectivo por periodos mensuales vencidos, debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria proceder según lo que disponga el artículo veinticinco de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el solo efecto que el contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrió el plazo de treinta días hábiles para el período trimestral y de sesenta días hábiles para el período anual, contados a partir de la presentación de la solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria no emite y notifica la resolución respectiva. Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponda dentro del plazo que establece este artículo devengarán intereses

solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria no emite y notifica la resolución respectiva. Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponda dentro del plazo que establece este artículo devengarán intereses por mora a favor del contribuyente a partir de su vencimiento. Al analizar este Tribunal el expediente administrativo se puedo determinar: Que en el referido expediente, en calidad de prueba documental y, por lo tanto, con valor probatoriose encuentran incorporadas del folio cincuenta y uno al folio cincuenta y nueve de la pieza uno y de los folios cincuenta y cinco al folio cincuenta y nueve de la pieza dos mil mismo, las fotocopias de los formularios de la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado, números SAT guión dos mil dieciocho (2018), mismos que sirven para comprobar que el contribuyente pagó el Impuesto al Valor Agregado y que el crédito que se debe devolver asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA QUETZALES (Q29,946,990.00); B) La entidad Exportcafé, Sociedad Anónima además de los formularios de pago del Impuesto al Valor Agregado que acompañó a la demandada como prueba de sus afirmaciones, promovió la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, la que fue practicada por el Auditor Licenciado Mario Cardona López en informe rendido al Tribunal el seis de octubre de dos mil cuatro. En dicho

informe entre otras cosas se afirma: ‘...se concluye que se comprobó que el saldo del crédito fiscal de Q.29,946,965.96, correspondiente al período comprendido de junio 2002 a junio 2003 está registrado en el libro de contabilidad ‘Mayor General’, como dos cuentas por cobrar a favor del contribuyente, siendo ellas: la cuenta contable 166100 ‘Crédito Fiscal’, Crédito Fiscal pendiente de devolución SAT que tiene registrada la cantidad de Q17,543,400.26 y la cuenta contable 166200 ‘Crédito Fiscal pendiente de recuperar’ que tiene registrada la cantidad de Q12,403,565.70’. Con respecto a la documentación contable que soporta el crédito fiscal objeto de discusión, y si el mismo está registrado en los libros de compras y servicios de la entidad demandante, el auxiliar del tribunal concluyó: ‘Tuve a la vista toda la documentación contable que respalda las compras efectuadas por el contribuyente en el período comprendido de junio 2002 a junio 2003, estableciendo que ésta se encuentra registrada en el libro de compras del contribuyente y que cumple con los requisitos que exige el artículo 18 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, -Ley del Impuesto al Valor Agregadopara el reconocimiento del crédito fiscal’. En otro párrafo el auditor expresa: ‘...se concluyó, que se comprobó que la documentación contable que ampara las compras efectuadas por el contribuyente en el período comprendido de junio 2002 a junio 2003 se encuentra registrada en el libro de compras del contribuyente’. Como puede observarse, la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio y el informe rendido dentro de ella, constituye un documento que acredita la veracidad del monto del Impuesto al Valor Agregado

contribuyente’. Como puede observarse, la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio y el informe rendido dentro de ella, constituye un documento que acredita la veracidad del monto del Impuesto al Valor Agregado que reclama la parte demandante que le sea devuelto, por tratarse de un documento auténtico que produce prueba dentro de este proceso. A lo anterior debe agregarse que los formularios de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, por los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de dos mil dos; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil tres, deben aceptarsetambién como documentos auténticos que hacen prueba, por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad. C) Al dictarse la resolución que resolvió la solicitud de devolución de crédito fiscal, la Superintendencia de Administración Tributaria la denegó diciendo que lo hacía así ‘porque se pudo establecer que existe elementos que no le permiten establecer (sic) la validez, legitimidad y procedencia del crédito solicitado...’, lo cual no es argumento suficiente ni constituye fundamento jurídico para denegar la devolución de un crédito fiscal, cuya procedencia quedó demostrada documentalmente de acuerdo con lo expuesto en los incisos A) y B) de este considerando. Los anteriores razonamientos nos llevan a la conclusión que debe declararse con lugar la demanda promovida por la entidad Exportcafé, Sociedad Anónima...” DEL RECURSO DE CASACIÓN: Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como único subcaso de procedencia aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo contenido en el artículo 621, inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

invocó como único subcaso de procedencia aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo contenido en el artículo 621, inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY El argumento que presenta, concretamente lo hace consistir en la aplicación indebida del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y considera infringidos los artículos 1, 6, 157 del Código Tributario y 17 bis de la Ley de Lo Contencioso Administrativo, porque no obstante que este precepto constitucional es aplicable solamente si en el caso concreto objeto de análisis no existe normativa en cuanto a plazos de resolver o se refieren a procedimientos específicos. Asimismo, manifestó que al analizar la excepción perentoria de improcedencia del proceso contencioso administrativo por no darse los presupuestos de ley necesarios para que opere el silencio administrativo, debió aplicar la normativa específica en la materia, la cual está contenida en el Código Tributario, especialmente con respecto a la tramitación del recurso de revocatoria.

ANALISIS: La controversia en el proceso dentro del cual se plantea el presente recurso de casación, tiene su origen en la solicitud a la Superintendencia de Administración Tributaria, por parte de la entidad Exportcafé, Sociedad Anónima de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado acumulado en los períodos impositivos comprendidos de junio de dos mil dos a junio de dos mil tres, el cual

asciende a la cantidad de veintinueve millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos noventa quetzales (Q.29,946.990), de conformidad con lo establecidoen el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pretensión en la que la administración tributaria resolvió que no es procedente porque existen elementos que no le permiten establecer la validez, legitimidad y procedencia del crédito solicitado, contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual no fue resuelto, por lo que planteó proceso contencioso administrativo. Del estudio de los antecedentes se establece, que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la excepción perentoria de improcedencia del proceso contencioso administrativo por no darse los presupuestos de ley necesarios para que opere el silencio administrativo, al considerar que no obstante que el artículo 157 del Código Tributario, indicado señala el plazo de treinta días para resolver una solicitud, después que el expediente se encuentre en estado de resolver, el artículo 28 de la Constitución Política de la República, establece el mismo plazo con la única diferencia de que no menciona que debe computarse a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolver, y en este sentido se entiende que el plazo indicado es continuo y que en consecuencia debe prevalecer el precepto constitucional señalado para que el administrado pueda hacer uso del recurso contencioso administrativo, por lo que declaró con lugar la demanda promovida, en

consecuencia ordenó a la Superintendencia de Administración Tributaria devolver el crédito fiscal acumulado a favor de la entidad Exportcafé, Sociedad Anónima en el Impuesto al Valor Agregado. La Corte de Constitucionalidad conoció en amparo del recurso de casación de mérito, otorgando la protección constitucional solicitada, entrando a conocer y resolver el fondo del submotivo de casación invocado, considerando que la aplicación indebida de la ley, como submotivo de fondo, según lo definen los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Volumen dos), es aplicable cuando “la infracción consiste en la aplicación de una norma a un supuesto de hecho no previsto en ella; este error parte de la defectuosa calificación jurídica de los hechos, a los que se aplica una norma que no es la adecuada”. Por su parte, el submotivo de fondo de interpretación errónea de la ley consiste en “aplicar la norma acertada, pero de forma tal que no se le de su verdadero sentido y alcance”. Asimismo, consideró que el artículo 28 constitucional, por contener lo relativo al derecho de petición, contiene el fundamento del silencio administrativo y, por ello, es aplicable al caso que nos ocupa, sin embargo, el conflicto surge porque dicha normativa debió interpretarse conjuntamente con las disposiciones especiales relativas a dicho silencio. Por lo que le llevó a concluir que el submotivo de fondo invocable era el de interpretación errónea de la ley, y no el de indebida aplicación,lo que perjudica la validez de la sentencia de casación y advierte la improcedencia de dicho recurso. En otro orden de ideas, para que pueda prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley la entidad recurrente debe apoyarse en el caso de procedencia

improcedencia de dicho recurso. En otro orden de ideas, para que pueda prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley la entidad recurrente debe apoyarse en el caso de procedencia respectivo, de lo contrario constituye error de planteamiento, que dadas las características técnicas del recurso de casación, impide el análisis comparativo del fallo con la argumentación del recurso. En virtud que la Corte de Constitucionalidad ordena dictar otra resolución observando todo lo considerado en la sentencia de amparo, a esta Cámara no le resta más que desestimar el submotivo de aplicación indebida de la ley interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de las deficiencias técnicas en el planteamiento de este submotivo. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente el Juez puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 28, 29, 175, 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 79, 573, 619, 620, 621 inciso 1º, 626, 627, 628, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 17 “Bis”, 18, 19, 20 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 6, 157, 159 del Código

inciso 1º, 626, 627, 628, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 17 “Bis”, 18, 19, 20 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 6, 157, 159 del Código Tributario; 10, 16, 51, 52, 57, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) No hay condena en costas, por las razones consideradas.

NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.10/12/2007 – RECURSO DE AMPLIACIÓN 135-2005

CASACIÓN No. 135-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, diez de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el RECURSO DE AMPLIACIÓN, interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por esta Cámara, con fecha doce de noviembre de dos mil siete, dentro del recurso de casación arriba identificado.

Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por esta Cámara, con fecha doce de noviembre de dos mil siete, dentro del recurso de casación arriba identificado. CONSIDERANDO El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece, que si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versó el proceso, podrá solicitarse la ampliación. La entidad recurrente concretamente fundamenta el recurso de ampliación en lo siguiente: “…consignar en la sentencia, que ésta casación ya había sido resuelta en su oportunidad, y que esta nueva sentencia obedece a la Acción de Amparo promovida por la entidad EXPORTCAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA ya que se deben considerar todos los antecedentes a la misma…” El recurso de ampliación persigue exclusivamente que se resuelvan aquellos puntos sobre los cuales versó el proceso y que fueron omitidos en la sentencia. Al efectuar el análisis del mismo se estima lo siguiente: que los argumentos expresados por la parte recurrente en los incisos a y b, que fueron objeto del recurso de ampliación, no pueden ser acogidos porque no se dejó de resolver sobre ningún aspecto del recuso de casación. Asimismo, la entidad recurrente solicita que se amplíen puntos que ya se encuentran en la parte de antecedentes de la sentencia (página dos inciso c), los cuales no trascienden en el fondo del fallo. Con base en lo considerado, el recurso de ampliación debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES: Artículos: citado y 25, 66, 79, 597, 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPLIACIÓN del que se ha hecho mérito. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar Lopez

Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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