135-2005 20042006 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 135-2005 20042006 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
20/04/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
135-2005
CASACION No. 135-2005
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil cinco.
DOCTRINA: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY -Incurre en el vicio de aplicación indebida de la ley, cuando el juzgador entiende rectamente el contenido de una norma, pero la aplica a un supuesto fáctico distinto del hipotético contemplado en ella. -En materia tributaria, el silencio administrativo en sentido negativo para plantear el proceso contencioso administrativo, se produce cuando el expediente se encuentra en estado de resolver, es decir cuando se hayan agotado las audiencias que el Código Tributario establece previo a resolver, el caso en definitiva.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 6, 157 del Código Tributario; 17 “Bis” de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 23 de a Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
CASACION No. 135-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinte de abril de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por
Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil cinco, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Luis Fernando Quintanal Mendoza, en representación de EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANONIMA, contra la recurrente.
ANTECEDENTES:
I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
A) La entidad EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de las solicitudes de fechas uno y cuatro de agosto de dos mil tres, cuatro y ocho deseptiembre de dos mil tres, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado acumulado en los períodos impositivos comprendidos de junio de dos mil dos a junio de dos mil tres, el cual asciende a la cantidad de veintinueve millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos noventa quetzales (Q.29,946,990.00), de conformidad con lo establecido en artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número CCE guión DFCE guión SCCF guión cero cero doscientos diecinueve guión dos mil tres (CCE-DFCE-SCCF-00219-2003), de fecha doce de diciembre de dos mil tres, resolvió que no es procedente autorizar las devoluciones del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitadas, porque existen elementos que no le permiten establecer la validez, legitimidad y procedencia del crédito solicitado. C) Contra la resolución anterior, la entidad Exportcafé, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria el dos de enero de dos mil cuatro, ampliándolo el
permiten establecer la validez, legitimidad y procedencia del crédito solicitado. C) Contra la resolución anterior, la entidad Exportcafé, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria el dos de enero de dos mil cuatro, ampliándolo el treinta de enero del mismo año, el cual no fue resuelto.
II. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) El veintisiete de mayo de dos mil cuatro, la entidad Exportcafé, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debido a que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, ha incumplido el plazo para resolver que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República de
Guatemala. B) La Superintendencia de Administración Tributaria contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “Improcedencia del Proceso Contencioso Administrativo por no darse los Presupuestos de Ley para que Opere el Silencio Administrativo”. La Procuraduría General de la Nación contestó en sentido negativo. C) El veintiséis de enero de dos mil cinco, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. D) Contra la sentencia mencionada, la recurrente interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El veintiséis de mayo de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declara: “... I) SIN LUGAR la excepción perentoria de Improcedencia del Proceso Contencioso Administrativo por no darse los Presupuestos de Ley Necesarios para que Opere
Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declara: “... I) SIN LUGAR la excepción perentoria de Improcedencia del Proceso Contencioso Administrativo por no darse los Presupuestos de Ley Necesarios para que Opere el Silencio Administrativo interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Con Lugar la demanda planteada en la vía ContenciosaAdministrativa, por la entidad EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Directorio de la Superintencia de Administración Tributaria; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolver dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que esté firme esta sentencia, a la entidad EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANÓNIMA, la suma de veintinueve millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos noventa quetzales (Q.29,946,990.00), en concepto de crédito fiscal acumulado a su favor en el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de dos mil dos; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil tres, más los intereses que se hayan causado desde la fecha en que bebió resolverse la solicitud de devolución del crédito fiscal reclamado; IV) Se REVOCA la resolución número CCE guión DFCE guión SCCF guión cero cero doscientos diecinueve guión dos mil tres (CCEDFCE-SCCF-00219-2003), de fecha doce de diciembre de dos mil tres...”
La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...De la ‘Excepción Perentoria de Improcedencia del Proceso Contencioso Administrativo por no darse los Presupuestos de Ley Necesarios para que Opere el Silencio Administrativo’ interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria. Se fundamenta esta excepción en la circunstancia que según el artículo 157 del Código Tributario, opera el silencio administrativo cuando el expediente se encuentra en estado de resolver, luego de transcurridos treinta días hábiles, sin que la autoridad correspondiente haya proferido resolución, caso en el cual se tendrá, para el efecto de usar la vía Contenciosa Administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso. No obstante que el artículo indicado señala el plazo de treinta días para resolver una solicitud, después que el expediente se encuentre en estado de resolver, el artículo 28 de la Constitución Política de la República establece el mismo plazo con la única diferencia de que no menciona que debe computarse a partir de que el expediente se encuentra en estado de resolver, y en este sentido se entiende que el plazo indicado es continuo. En consecuencia, debe prevalecer el precepto constitucional señalado para que el administrado pueda hacer uso del Recurso Contencioso Administrativo, sin sujetarse a los preceptos de la ley ordinaria, ya que el precepto constitucional citado no se refiere al derecho de petición, como algo distinto al derecho de acción estableciendo inclusive la prohibición de la regla solve et repete, con la cual reconoce que el derecho de acción no es más
que el mismo derecho de petición, cuando este se plantea ante los tribunales de justicia por lo que la aplicación del citado artículo 28 en el presente caso, es incuestionable. En atención a lo expresado con anterioridad, la excepción comentada debe declararse sin lugar... Según se desprende de lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso promovido en esta instancia, laSuperintendencia de Administración Tributaria en resolución número CCE guión DFCE guión SCCF guión cero cero doscientos diecinueve guión dos mil tres (CCE-DFCE-SCCF-00219-2003), de fecha doce de diciembre de dos mil tres, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. Intendencia de Fiscalización, denegó las solicitudes de devolución de crédito fiscal del Impuesto Al Valor Agregado, correspondiente a los meses de: junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de dos mil dos; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil tres, el cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA QUETZALES (Q29,946,990.00). El demandante, antes de acudir a esta Sala, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes identificada, con memorial de fecha treinta de diciembre de dos mil tres. Posteriormente presentó con fecha uno de agosto, cuatro y nueve de septiembre de dos mil tres, memoriales de ampliación del Recurso de Revocatoria interpuesto, con el objeto de dejar establecido el monto total del crédito fiscal que fuera oportunamente solicitado. La Superintendencia de Administración Tributaria no resolvió el Recurso de Revocatoria dentro del plazo de treinta días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, y dio por resuelto
solicitado. La Superintendencia de Administración Tributaria no resolvió el Recurso de Revocatoria dentro del plazo de treinta días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, y dio por resuelto desfavorablemente su petición, en consecuencia legitimó a la parte demandante para promover proceso contencioso administrativo... Al proceder a examinar el asunto sometido a conocimiento del Tribunal, se advierte lo siguiente: A) De conformidad con el artículo veintitrés del Decreto veintisiete guión noventa y dos del Congreso de la República, modificado por el artículo trece del Decreto sesenta guión noventa y cuatro, diez del Decreto ciento cuarenta y dos guión noventa y seis y quince del Decreto ochenta guión dos mil, todos del Congreso de la República, los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrán derecho a la devolución del Crédito Fiscal, conforme lo establecido en el artículo dieciséis de la ley. La devolución se hará en efectivo por periodos mensuales vencidos, debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria proceder según lo que disponga el artículo veinticinco de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el solo efecto que el contribuyente pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrió el plazo de treinta días hábiles para el período trimestral y de sesenta días hábiles para el período anual, contados a partir de la presentación de la solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria no emite y notifica la resolución respectiva. Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponda dentro del plazo que establece este artículo devengarán intereses por mora a favor del contribuyente a partir de su vencimiento. Al analizar este
resolución respectiva. Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponda dentro del plazo que establece este artículo devengarán intereses por mora a favor del contribuyente a partir de su vencimiento. Al analizar este Tribunal el expediente administrativo se puedo determinar: Que en el referido expediente, en calidad de prueba documental y, por lo tanto, con valor probatoriose encuentran incorporadas del folio cincuenta y uno al folio cincuenta y nueve de la pieza uno y de los folios cincuenta y cinco al folio cincuenta y nueve de la pieza dos mil mismo, las fotocopias de los formularios de la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado, números SAT guión dos mil dieciocho (2018), mismos que sirven para comprobar que el contribuyente pagó el Impuesto al Valor Agregado y que el crédito que se debe devolver asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA QUETZALES (Q29,946,990.00); B) La entidad Exportcafé, Sociedad Anónima además de los formularios de pago del Impuesto al Valor Agregado que acompañó a la demandada como prueba de sus afirmaciones, promovió la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, la que fue practicada por el Auditor Licenciado Mario Cardona López en informe rendido al Tribunal el seis de octubre de dos mil cuatro. En dicho informe entre otras cosas se afirma: ‘...se concluye que se comprobó que el saldo
del crédito fiscal de Q.29,946,965.96, correspondiente al período comprendido de junio 2002 a junio 2003 está registrado en el libro de contabilidad ‘Mayor General’, como dos cuentas por cobrar a favor del contribuyente, siendo ellas: la cuenta contable 166100 ‘Crédito Fiscal’, Crédito Fiscal pendiente de devolución SAT que tiene registrada la cantidad de Q17,543,400.26 y la cuenta contable 166200 ‘Crédito Fiscal pendiente de recuperar’ que tiene registrada la cantidad de Q12,403,565.70’. Con respecto a la documentación contable que soporta el crédito fiscal objeto de discusión, y si el mismo está registrado en los libros de compras y servicios de la entidad demandante, el auxiliar del tribunal concluyó: ‘Tuve a la vista toda la documentación contable que respalda las compras efectuadas por el contribuyente en el período comprendido de junio 2002 a junio 2003, estableciendo que ésta se encuentra registrada en el libro de compras del contribuyente y que cumple con los requisitos que exige el artículo 18 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, -Ley del Impuesto al Valor Agregadopara el reconocimiento del crédito fiscal’. En otro párrafo el auditor expresa: ‘...se concluyó, que se comprobó que la documentación contable que ampara las compras efectuadas por el contribuyente en el período comprendido de junio 2002 a junio 2003 se encuentra registrada en el libro de compras del contribuyente’. Como puede observarse, la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio y el informe rendido dentro de ella, constituye un
documento que acredita la veracidad del monto del Impuesto al Valor Agregado que reclama la parte demandante que le sea devuelto, por tratarse de un documento auténtico que produce prueba dentro de este proceso. A lo anterior debe agregarse que los formularios de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, por los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de dos mil dos; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil tres, deben aceptarsetambién como documentos auténticos que hacen prueba, por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad. C) Al dictarse la resolución que resolvió la solicitud la solicitud de devolución de crédito fiscal, la Superintendencia de Administración Tributaria la denegó diciendo que lo hacía así ‘porque se pudo establecer que existe elementos que no le permiten establecer (sic) la validez, legitimidad y procedencia del crédito solicitado...’, lo cual no es argumento suficiente ni constituye fundamento jurídico para denegar la devolución de un crédito fiscal, cuya procedencia quedó demostrada documentalmente de acuerdo con lo expuesto en los incisos A) y B) de este considerando. Los anteriores razonamientos nos llevan a la conclusión que debe declararse con lugar la demanda promovida por la entidad Exportcafé, Sociedad Anónima...” DEL RECURSO DE CASACIÓN: Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia aplicación indebida de la ley, de
conformidad con lo contenido en el artículo 621, inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I La parte recurrente invocó como único submotivo de casación de fondo APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, el argumento que presenta lo hace consistir en la aplicación indebida del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y considera infringidos los artículos 1, 6, 157 del Código Tributario y 17 bis de la Ley de Lo Contencioso Administrativo, porque no obstante que este precepto constitucional es aplicable solamente si en el caso concreto objeto de análisis no existe normativa en cuanto a plazos de resolver o se refieren a procedimientos específicos. Asimismo, manifestó que al analizar la excepción perentoria de improcedencia del proceso contencioso administrativo por no darse los presupuestos de ley necesarios para que opere el silencio administrativo, debió aplicar la normativa específica en la materia, la cual está contenida en el Código Tributario, especialmente con respecto a la tramitación del recurso de revocatoria.
ANÁLISIS: Incurre en este submotivo, el juzgador que se equivoca en precisar al caso concreto, al cual debía subsumir el supuesto fáctico que contempla la norma.
Del estudio de los antecedentes se establece, que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la excepción perentoria de improcedencia del proceso contencioso administrativo por no darse los presupuestos de ley necesarios para que opere el silencio administrativo, al
considerar que no obstante que el artículo 157 del Código Tributario, indicadoseñala el plazo de treinta días para resolver una solicitud, después que el expediente se encuentre en estado de resolver, el artículo 28 de la Constitución Política de la República, establece el mismo plazo con la única diferencia de que no menciona que debe computarse a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolver, y en este sentido se entiende que el plazo indicado es continuo y que en consecuencia debe prevalecer el precepto constitucional señalado para que el administrado pueda hacer uso del recurso contencioso administrativo. Esta Cámara estima, que debe tenerse presente que el tercer párrafo del artículo 157 del Código Tributario, es claro al preceptuar que se entenderá que el expediente se encuentra en estado de resolver, luego de transcurridos treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que el expediente retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la Nación, conforme al artículo 159 del mismo cuerpo legal. Si transcurren estos treinta días hábiles sin que se dicte la resolución, el funcionario o empleado público responsable del atraso, será sancionado de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil. El artículo 17 “BIS” de la Ley de lo Contenciosos Administrativo señala: “...en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la substanciación de los Recursos de Reposición y Revocatoria, deben aplicarse los procedimientos establecidos por el... Código Tributario.” Conforme a los antecedentes se establece que la solicitud de devolución del
crédito fiscal (uno y cuatro de agosto y cuatro y ocho de septiembre de dos mil tres), fue resuelta con fecha doce de diciembre de dos mil tres por la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución número CCE guión DFCE guión cero cero doscientos diecinueve guión dos mil tres, en la cual resolvió que no era procedente autorizar las devoluciones del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitadas, porque existen elementos que no le permiten establecer la validez, legitimidad y procedencia del crédito solicitado, el cual fueron debidamente notificadas. El dos de enero de dos mil cuatro, la entidad Exporcafé, Sociedad Anónima, contra la resolución relacionada, interpuso recurso de revocatoria, ampliando dicho recurso el treinta de enero del mismo año. Sobre el particular la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada dentro de expediente de amparo número doscientos cincuenta y deis guión noventa y cuatro, consideró: “El derecho de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individual o colectiva, se encuentra garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República. De ello se deriva la obligación del órgano, ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece o, en el detreinta días de conformidad con la norma antes citada y el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver”. En el presente caso, se establece que la Superintendencia de Administración Tributaria debió resolver, y no lo hizo, dentro del plazo de treinta días, de presentado el recurso de revocatoria, de conformidad con lo que la Constitución Política de la República establece al respecto. Pero por otro lado, también es cierto que la parte recurrente, ante el silencio, debió hacer uso de los medios que la ley ponía a su alcance para obligar a dicho Directorio a pronunciarse sobre su solicitud. De lo anterior se concluye, que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió evidentemente en error, que la llevó a aplicar indebidamente el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin tomar en cuenta lo considerado en las normas específicas, por lo que se desprende que no operó el silencio administrativo, porque el expediente no se encuentra en estado de resolver, aún no había sido enviado a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, es evidente que no procedía el proceso contencioso administrativo por prematuro y debía rechazarse. Con fundamento en lo antes expuesto, ésta Cámara estima que el presente recurso de casación debe acogerse y resolver conforme a derecho LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 28, 29, 175, 203 y 214 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 79, 573, 619, 620, 621 inciso 1º, 626, 627, 628, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 17 “Bis”, 18, 19, 20 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 1, 6, 157, 159 del Código Tributario; 10, 16, 51, 52, 57, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley, DECLARA: I) CON LUGAR la excepción perentoria de improcedencia del proceso contencioso administrativo, por no darse los presupuestos de ley necesarios para que opere el silencio administrativo. II) SIN LUGAR el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por prematuro. II) No se hace especial condena es costas procesales. NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
CASACIÓN No. 135-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, catorce de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver los RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN, interpuestos por Luis Fernando Quintanal Mendoza, en representación de EXPORTCAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por esta Cámara, con fecha veinte de abril de dos mil seis, dentro del recurso de casación arriba identificado. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Procede el recurso de ampliación, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso. En el presente caso, se interpuso recurso de ampliación de la sentencia emitida por la Cámara Civil el veinte de abril de dos mil seis, por estimar la entidad recurrente que: al interponer el recurso extraordinario de casación la Superintendencia de Administración Tributaria cometió los siguiente errores: “...interpone recurso de casación de fondo contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, incluyendo su aclaración y ampliación que son inexistentes... la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo nunca resolvió sobre ningún recurso de aclaración o ampliación, por no haberse
solicitado por ninguna de las partes...”; “... omitió indicar si ignoraba el lugar de residencia de las partes...”; “...No existe relación entre los hechos y la petición... “; “ ... se cita un motivo de fondo inexistente, porque señaló APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, el cual tiene fundamento legal en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, nótese que el motivo invocado como tal, no existe...”; “... EN CITA DE LEYES, NO SE FUNDAMENTÓ EL USO DEL MANDATO JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA SAT...”; ...En la parte resumen de la sentencia emitidapor esa Honorable Corte, se consignó como fecha de la sentencia recurrida el 26 de mayo de 2004, cuando lo correcto es el 26 de enero de 2005...” Con relación a la aclaración de la sentencia, la entidad recurrente argumentó que: “a) En el memorial de interposición del recurso extraordinario de casación, la Superintendencia de Administración Tributaria, invocó el motivo de fondo Aplicación Indebida de la Ley, denominándole ‘Motivo’ o ‘submotivo’ en forma indistinta; agrega que: “... se aclare o amplíe la sentencia en el sentido de indicar que se ordene al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria a entrar a conocer y resolver el recurso de revocatoria planteado...” Esta Cámara al efectuar el análisis respectivo estima lo siguiente:
A. Aclarar la sentencia dictada por esta Cámara de fecha veinte de abril de dos mi seis, en el sentido que en la parte RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA se apuntó: “... El veintiséis de mayo de dos mil cuatro, como fecha en la cual se emitió la sentencia recurrida”, siendo lo correcto: veintiséis de enero de dos mil cinco; por lo que se corrige dicho aspecto.
B. En lo que se refiere a los restantes argumentos vertidos por la parte impugnante para sustentar sus recursos de aclaración y ampliación, a ese respecto cabe indicar que esta Corte es de opinión que para que procedan los recursos de aclaración y ampliación, es necesario que la misma ofrezca dificultad que impida su interpretación, dada la oscuridad, ambigüedad o contradicción con que sus conceptos hayan sido concebidos, según el caso, o se haya omitido resolver alguno de los puntos sobre que versó el proceso. Al confrontar lo expresado por la parte impugnante con lo manifestado en la sentencia antes relacionada, se establece que la misma contienen aspectos que por su claridad, no ofrecen dificultad de comprensión, ni conducen a una interpretación que puedan originar duda (con excepción de lo aclarado en la literal A que precede), asimismo, ésta Cámara no dejó de pronunciarse sobre ningún punto, por lo que no se da ninguna de los supuestos contenidos en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que resulta procedente acogerlo parcialmente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citado y 25, 66, 79, 597, 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. CON LUGAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN interpuesto por Luis Fernando Quintanal Mendoza, en representación de EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por esta Cámara, con fecha veinte de abril de dos mil seis, en el sentido siguiente: que en la parte resumen de la sentencia recurrida, debe leerse veintiséis de enero dedos mil cinco; II. Sin lugar respecto a los otros aspectos cuya aclaración y ampliación se pretende. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.