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135-2006 01092006 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
135-2006 01092006 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

01/09/2006 - PENAL

135-2006

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil seis por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. DOCTRINA No se infringe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sí la sentencia recurrida cuenta con la fundamentación suficiente para comprender válidamente la razón por la cual no prosperó el submotivo de apelación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de septiembre de dos mil seis. Integrada la Cámara con los Magistrados que suscriben, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil seis por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en contra del acusado Gustavo Licardie Velásquez por el delito de Lesiones Culposas. Además de la entidad recurrente y del acusado, también intervienen: el abogado defensor Luis Felipe Díaz Pérez y como querellante adhesivo y actor civil el señor Encarnación Gramajo Reyes, quien actúa por sí y en representación legal del menor Ismar Gramajo Villatoro.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación en contra del acusado Gustavo Licardie Velásquez versó sobre los siguientes hechos: “Que el día veintinueve de febrero de dos mil cuatro, aproximadamente a las dieciocho horas, usted conducía el vehículo tipo bus, uso comercial de transporte extra urbano American Expres, placas de circulación Cciento veinticinco mil cuatrocientos veintitrés, marca International, modelo mil novecientos ochenta y ocho, color verde, blanco, amarillo, con dirección a la ciudad de Huehuetenango, jurisdicción de Aldea Estancia de La Virgen, municipio de San Carlos Sija, Quetzaltenango, de manera imprudente, en una curva rebasó al vehículo tipo camión, marca Mercedes Benz, modelo mil novecientos ochenta y siete, color blanco, negro, franja gris, placas C guión noventa y tres mil seiscientos setenta y seis, que conducía una persona de sexo masculino de nombre Juan, yendo a bordo del mismo Encarnación Gramajo Reyes y su menor hijo Ismar Gramajo Villatoro y por el lugar que rebasó, no tomó la distancia pertinente para remontar al carril, lo que propició que invadiera el derecho de víaque le asistía al piloto del referido camión, esto es que le impidió la libre circulación, su acción provocó que se saliera de la carretera y se empotrara en un llano, resultando con lesiones Encarnación Gramajo Reyes y su menor hijo Ismar Gramajo Villatoro”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil cinco, resolviendo por unanimidad: “I) ABSUELVE al acusado GUSTAVO LICARDIE VELÁSQUEZ, del delito de LESIONES CULPOSAS, por el que se formuló acusación y abrió a juicio penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo y ordena el cese de toda medida de coerción dictada en su contra, una vez se encuentre firme la presente sentencia. II) Encontrándose el acusado GUSTAVO LICARDIE VELÁSQUEZ, gozando de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica, en tanto el presente fallo causa firmeza...” SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada al resolver declaró por unanimidad: “I) Improcedente, el recurso de Apelación Especial, por Motivos de Forma, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco. Como consecuencia, II) La sentencia queda incólume...” ALEGACIONES El día de la vista pública el Ministerio Público y el acusado formularon sus alegaciones por escrito. El primero solicitó que se declare procedente el recurso, así como la anulación de la sentencia impugnada y el correspondiente reenvío. El sindicado solicitó que se resuelva la improcedencia del recurso. CONSIDERANDO I El Ministerio Público interpone casación por el motivo de forma comprendido en el

así como la anulación de la sentencia impugnada y el correspondiente reenvío. El sindicado solicitó que se resuelva la improcedencia del recurso. CONSIDERANDO I El Ministerio Público interpone casación por el motivo de forma comprendido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, procedente: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Argumenta el Ministerio Público que con la resolución emitida se infringe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues al referirse la Sala al tercer submotivo de forma hecho valer en la apelación no se pronuncia en cuanto a los vicios señalados. Estima que el pronunciamiento impugnado carece de una clara y precisa fundamentación.II Examinando las actuaciones se establece que el Ministerio Público interpuso apelación especial por motivos de forma, entre los cuales invocó, efectivamente, un tercer submotivo, fundamentándolo en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal que dice: “No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: ...5) A los vicios de la sentencia”. En ese submotivo de apelación la institución recurrente denunció que el tribunal de sentencia había reemplazado el acta del debate por una grabación en disco compacto. La Sala impugnada al conocer el tercer submotivo de forma planteado por el Ministerio Público expresó el siguiente razonamiento: “Al analizar este submotivo,

los que juzgamos encontramos que la apelante centra su alegación en aspectos puramente de forma, relacionados con el desarrollo y registro del debate público, aspectos éstos que pudo alegar en el momento en que se estaban desarrollando, pues son cuestiones de mero procedimiento, y asentar la protesta de anulación respectiva, para posteriormente alegarlos mediante motivos de forma de conformidad con el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, por vicios de procedimiento, y no mediante un motivo absoluto de anulación formal, como equivocadamente lo hace la apelante, ya que al verificar el contenido del artículo 420 del Código Procesal Penal, no se contempla que pueda invocarse este vicio alegado. En consecuencia deviene no acoger este submotivo.” Como se analiza la Sala no acogió el tercer submotivo de forma debido a que el vicio alegado por el Ministerio Público no encuadra en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal (normativa que le sirvió precisamente para fundamentar ese submotivo), lo cual se estima razonable, pues el defecto procesal sostenido en el tercer submotivo de forma en la apelación, consistente en el reemplazo del acta del debate, no puede tomarse como un vicio de la sentencia, ni como ninguno de los demás contemplados en el artículo 420 ibid, por lo cual la sentencia recurrida cuenta con la fundamentación suficiente para comprender válidamente la razón por la cual no prosperó el submotivo de apelación en referencia. El tribunal de apelación no acogió el antedicho submotivo al fundamentarse por

una parte el ente acusador en un precepto que guarda relación con la denuncia de vicios en la sentencia propiamente y sostener por la otra defectos vinculados con el acta del debate, es decir, por alegar vicios completamente distintos a los que prevé aquella norma que invocó como fundamento legal. No siendo un vicio de anulación formal regulado en el artículo 420 del Código Procesal Penal, el acto debió protestarse conforme lo establecido en el artículo 282 del Código Procesal Penal o en su caso, luego de comunicada el acta conforme el artículo 396 del citado código.Asimismo, el articulo 148 del Código Procesal Penal faculta el reemplazo total o parcial del registro, salvo disposición expresa en contrario; dicha norma, interpretada en concordancia con el último párrafo del artículo 396 del mismo código, evidencia que el acto de registro no lo torna inválido, puesto que la decisión del tribunal se efectúa dentro de los postulados que le otorga el ordenamiento jurídico. Además, según el artículo 281 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público y las demás partes tienen la potestad de impugnar las decisiones que les causen gravamen con fundamento en el defecto, en los casos y formas establecidos por la ley. En el caso sometido a juicio, la falta de requisitos formales en la documentación del debate no puede producir agravios al órgano persecutor, en virtud de que en el registro de grabación se puede advertir la forma en que el acto fue desarrollado; es más, la grabación da mayor certeza de la forma y contenido del acto que la versión escrita por cuanto, en ésta es evidente que se consigna lo que el secretario u oficial han entendido, pero no la versión fiel de los sucesos, como sí se puede advertir en el registro de audio del acto. Por otra parte, el acta

del acto que la versión escrita por cuanto, en ésta es evidente que se consigna lo que el secretario u oficial han entendido, pero no la versión fiel de los sucesos, como sí se puede advertir en el registro de audio del acto. Por otra parte, el acta no respalda la sentencia. En consecuencia, al no existir la violación legal señalada, ni haberse demostrado la tesis planteada, el recurso debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 37, 43 numeral 7), 46, 50, 160 al 162, 165 al 167, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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