135-2010 13062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 135-2010 13062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
13/06/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
135-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada Laura Rossana Bernal Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil ocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima contra la recurrente. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY No se incurre en violación de ley por omisión, si el tribunal sentenciador no aplica los artículos 3 numeral 1, 27 y párrafo seis del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable en general, a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO Constituye planteamiento defectuoso, el hecho de que en el recurso de casación se señalen varios artículos infringidos y no se desarrolle tesis individualizada que demuestre la equivocación del juzgador. DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994) que expresamente estipula que el valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo acuerdo.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; Artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT).
CORTE SUREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de junio de dos mil once. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de laabogada Laura Rossana Bernal Bonilla, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil ocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima contra la recurrente. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo
A. Las actuaciones administrativas se iniciaron con la Declaración de Importación Régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil trescientos cincuenta y ocho (208-4005358), la cual ampara la importación de partes traseras de pollo.
B. Derivado de la verificación de la mercancía amparada con la declaración aduanera de importación citada, la Superintendencia de Administración Tributaria estableció diferencia entre el valor declarado y el valor contenido en la
partes traseras de pollo.
B. Derivado de la verificación de la mercancía amparada con la declaración aduanera de importación citada, la Superintendencia de Administración Tributaria estableció diferencia entre el valor declarado y el valor contenido en la información disponible en el servicio aduanero, por lo que se determinaron ajuste a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado.
C. Con motivo de las diligencias relacionadas, la entidad actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, mismo que fue declarado sin lugar.
D. En contra de dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto sin lugar. Por lo cual promovió recurso de apelación ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mismo que fue declarado sin lugar mediante la resolución número cuatrocientos dieciocho guión dos mil seis (418-2006) de fecha doce de mayo de dos mil seis.
E. Contra esta decisión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, la contribuyente planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. -IIDel proceso contencioso administrativo La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionada, órgano
jurisdiccional que en sentencia del cuatro de abril de dos mil ocho, declaró con lugar la demanda promovida y como consecuencia, revocó la resolución emitida por el referido Directorio. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa decisión, la Sala consideró lo siguiente:«…Esta Sala inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a determinar que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, más conocido por las siglas en inglés GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y el POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir en el mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el artículo 16, que son documentos exigibles: “16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina Declaración de Valor Aduaneró, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecen en el reglamento de esta legislación”. De esa cuenta siendo que la
declaración del valor aduanero es un documento importante en la importación el reglamento de la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía establece en el artículo 38 […]. En la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1994, no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero […]. Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) [sic] Otras que el consejo determine”. De igual forma el artículo 13 del mismo cuerpo legal estable [sic] que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de
él; y ch) [sic] Otras que el consejo determine”. De igual forma el artículo 13 del mismo cuerpo legal estable [sic] que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que sehaya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta [sic] asunto se cumplió, por parte del accionante. La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de la Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres…».
DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivos: a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994; y, b) Aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 14785 del Jefe de Estado (Anexo B). CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que la Sala violó la ley al inaplicar los artículos 3.1, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La recurrente manifestó concretamente que: «… En particular se alega violación de los siguientes artículos del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de mil novecientos noventa y cuatro: Artículo 3.1: Se afirma que existe violación de ley por inaplicación del presente artículo, puesto que el mismo establece (…) El artículo 1 citado indica que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir el
precio realmente pagado o por pagar y el artículo 2 establece que si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lodispuesto en el artículo 1, el valor en aduanas será el valor de transacción de mercancías idénticas; por ello, mi representada, cuando lo considera necesario, porque surge la duda razonable, efectúa el requerimiento de información en el que se le requieren al importador los documentos u otras pruebas que demuestren fehacientemente que el valor de las mercancías declarado es realmente el pagado o por pagar. Al no cumplir la importadora con presentar los documentos requeridos, mi representada pasa a lo establecido en el artículo 2, que se refiere al precio de transacción de mercancías idénticas, pero como no hay mercancías idénticas importadas por otros importadores, se aplica el artículo 3 previamente transcrito, que regula el valor de transacción de mercancías similares; tal y como ocurrió en el presente caso. Artículo 17: Por su parte, este artículo establece (…) Es decir, que la Superintendencia de Administración Tributaria, está en todo su derecho de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador, situación que no fue aceptada por la Sala que conoció del presente asunto, puesto que no aplicó este artículo al no reconocer que la normativa que lo contiene, o sea el Artículo VII del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, era la normativa vigente al momento de la importación y por lo tanto aplicable en este caso. PÁRRAFO 6 DEL ANEXO III
DEL ÁCUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRÓ: (…) Honorables Magistrados, al no aplicar la normativa vigente, la Sala sentenciadora vedó el derecho de mi representada a realizar la investigación pertinente, señalada en el párrafo transcrito, que permitiera comprobar la exactitud del valor declarado y luego a seguir con los procedimientos establecidos para que pudiese ajustar el valor presentado ante la Aduana al comprobarse la veracidad del precio pagado o por pagar... ». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos plasmados en la interposición del recurso. b) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. c) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima citó lo argumentado por esta Cámara en un caso similar al presente, así como lo expresado por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, en respuesta al mandato para la labor de dicho Comité en relación con las preocupaciones surgidas con respecto a la exactitud del valor declarado (G/VAL/51), concluyendo que la Superintendencia de Administración Tributaria no hace ninguna labor de investigación, por lo que no debería pedir la aplicación de las normas del Acuerdo y por lo tanto, solicitó que el presente submotivo se desestime.ANÁLISIS
El juez debe, antes de dictar sentencia, seleccionar la norma aplicable determinando la existencia y validez de ésta y considerando los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando sus límites temporales. La falta de aplicación de la norma legal se traduce en un error sobre la existencia del precepto, quebrantando el mismo por su inaplicación. Analizado el presente submotivo de casación así como los antecedentes del presente caso, esta Cámara estima que lo que se presenta es una divergencia en cuanto al fundamento legal correcto del ajuste a la valoración de las mercancías en aduana, por lo que se procede a realizar un análisis de la vigencia de las normas aplicadas por la Sala en la sentencia recurrida y las normas que sirvieron de base para el ajuste efectuado en el anexo de incidencias. El ajuste se fundamentó en el artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro. La Sala estimó que es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. La vigencia del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT 1994queda establecida en la Comunicación emitida por el Comité de Valoración en Aduanas G/VAL/33, en el que se expresa que Guatemala, en relación con el párrafo 2 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, “actualmente
determina el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos…” y deciden que Guatemala solamente podrá aplazar nuevamente la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, por un período que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Posteriormente, a través de la disposición número G/VAL/cuarenta y tres (G/VAL/43) del cinco de diciembre de dos mil uno, el Comité de Valoración en Aduanas decidió que dicho período se podía extender, en el caso específico de la aves, hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos. Tomando en cuenta lo anterior, se establece que Guatemala tiene la obligación de determinar el valor aduanero de las mercancías –polloaplicando el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. En consecuencia, se establece que el tribunal no fundamenta su sentencia en dicho Acuerdo. En el presente caso, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, el nueve de mayo de dos mil cuatro, año en el cual el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), ya estaba vigente, por lo que la Administración Tributaria tenía laobligación de aplicarlo y en consecuencia determinar el valor aduanero de las mercancías con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de
las mercancías importadas será el valor de transacción; pero la Superintendencia de Administración Tributaria no especificó el método de valoración de las mercancías, basándose en la facultad que le confiere el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sin aceptar el valor de la factura, manifestando que el valor de lo declarado no es representativo de su precio normal en aduanas, y que debido a la carencia de medios de prueba que ayuden a efectuar un análisis que conlleve a desvirtuar la duda razonada del revisor físico, era procedente confirmar el anexo de incidencias descartándose el precio realmente pagado o por pagar. Esta Cámara estima que para la valoración de la mercadería importada debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro “GATT 1994”, que expresamente estipula que el valor de aduana de las mercancías será el valor de transacción, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado con lo dispuesto en el artículo 8, de acuerdo a las circunstancias. Las Administraciones de Aduanas no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia sobre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos. Los valores almacenados en la base de datos constituyen un dato inicial de orientación que ayuda a reforzar o disipar las dudas de las Aduanas sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado. Se concluye que el ajuste deviene improcedente si el valor de las mercancías no se determinó con base en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. La Superintendencia de Administración Tributaria tiene razón al afirmar que las normas aplicables al presente caso son las contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro “GATT 1994”, pero se equivoca en la elección de las normas aplicables del cuerpo legal mencionado. En igual sentido se ha resuelto en sentencia de fecha once de mayo de dos mil diez, en el recurso de casación número ciento noventa guión dos mil nueve. En consecuencia, no se incurre en violación de ley por omisión, si el tribunal sentenciador no aplica ciertas normas por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable en general, a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. Siendo así, procede desestimar el submotivo de casación analizado.I I Aplicación indebida de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que la Sala aplicó indebidamente los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B) que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor
Aduanero de las Mercancías.
Para el efecto manifestó que: «… la sentencia recurrida adolece del vicio indicado en virtud que según indica en la misma, el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT” quedó en suspenso para algunos productos, dentro de los cuales incluyó al pollo y en consecuencia según ellos, era aplicable el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado
(Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; tal afirmación carece de veracidad, ya que de conformidad con la prórroga concedida a Guatemala por la Organización Mundial de Comercio el plazo para la aplicación de valores mínimos en la importación de pollo, es decir, para la no aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, era HASTA EL 21 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2002 (sic). (...) Por lo anterior se considera que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del decreto ley 147-85 (sic), pues fundamentó su fallo en dichos artículos que formaban parte de un cuerpo legal no vigente, puesto que, como se ha demostrado, la legislación vigente y aplicable al caso concreto es el artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”. Aunado a lo antes dicho, es oportuno mencionar el
principio “iura novit curia” por el cual si “el juez conoce el derecho” debía haber aplicado el derecho correspondiente, ya que al no hacerlo se ha ocasionado que exista ultractividad de la ley, pues está aplicando normativa no vigente a una importación que cuando se produjo, ya era aplicable el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”. Haber aplicado el Decreto Ley 147-85 al presente caso, trajo consigo como incidencia, que el fallo emitido se considerara que mi representada no actuó de conformidad con la ley y no se le permitiera verificar que la información proporcionada en la declaración de importación fuera correcta, además no se le permitió, o mejor dicho, se piensa que se ha actuado erróneamente al formular los ajustes correspondientes por estimarse que el precio declarado no es representativo del valor en aduana ya que se encuentra muy por debajo del precio real de competencia…». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos plasmados en la interposición del recurso.b) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. c) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima citó los mismos argumentos que en el submotivo anteriormente analizado. ANÁLISIS El vicio de aplicación indebida de la ley se da cuando el juzgador resuelve la controversia, con fundamento en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto aplicable a los hechos que están en discusión; en otras palabras el yerro consiste precisamente en que no existe compatibilidad entre el precepto
controversia, con fundamento en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto aplicable a los hechos que están en discusión; en otras palabras el yerro consiste precisamente en que no existe compatibilidad entre el precepto jurídico y los hechos que se pretenden encuadrar en éste, dejándose de aplicar la norma pertinente. Existe deficiencia en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley y no se realiza tesis en relación a los artículos considerados como infringidos por el tribunal sentenciador. El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, característica que lo distingue como recurso extraordinario, que consiste en exigir, por lógica jurídica elemental, que el planteamiento de cualquier submotivo revista de coherencia entre los razonamientos que sustentan el recurso, con respecto a lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada. En el presente caso, se aprecia que la Superintendencia de Administración Tributaria señaló que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Analizada la sentencia recurrida se establece que esta Cámara tiene imposibilidad de realizar pronunciamiento alguno respecto a los artículos denunciados como aplicados indebidamente, porque la entidad recurrente no
realizó tesis respecto de ellos, tampoco expresó la forma en que debieron ser aplicados en la sentencia recurrida ni la incidencia que tienen en el fallo recurrido, pues planteó su argumentación sin expresión del agravio que cada norma le ocasionó; es decir, no denota las razones por las cuales estima que cada artículo citado fue infringido por la Sala, tal como lo requiere el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo considerado anteriormente y debido a la naturaleza de este recurso -al cual se le reconoce cierto rigor técnico-, la recurrente debió formular su planteamiento con expresión de agravios respecto a cada norma jurídica citada como infringida, a fin de facilitar la comprensión de sus intenciones y trazar el marco sobre el cual se debía pronunciar este tribunal. Por lo anteriormente expuesto, frente a dichas deficiencias técnicas en el planteamiento, el presente recurso de casación deviene desestimatorio.III Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente en el artículo 574 señala que puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. El artículo 633 del mismo código establece que si el recurso de casación es
desestimado, se impondrá una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, en el presente caso en virtud de que el casacionista defiende los intereses del Estado se le exime al pago de la multa. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil ocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) No hay condena en costas ni multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.-
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.