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135-2014 02102014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
135-2014 02102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

02/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

135-2014

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de enero de dos mil catorce. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Adolece de errores de planteamiento el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, si no se indica en forma detallada el por qué no fue apreciada conforme al sistema de valoración probatoria de la sana crítica; cómo se inobservó este sistema y cuáles de las reglas que lo conforman fueron violentadas y de ser el caso la forma en como hubiese variado el fallo emitido.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinte de enero de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Ricardo Samuel López Chun.

II. Parte contraria: Hidrotecnia, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Juan Carlos Pinto Frese.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal, por el impuesto al valor

II. Parte contraria: Hidrotecnia, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Juan Carlos Pinto Frese.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al crédito fiscal, por el impuesto al valor agregado, por el periodo impositivo de enero a diciembre de dos mil ocho.

II. Contra esta resolución la entidad Hidrotecnia, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT y, confirmó parcialmente la resolución recurrida.

III. Contra esta resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y, revocó parcialmente la resolución recurrida, en consecuencia fijó un plazo de cinco días hábiles, para que la SAT proceda a devolver el crédito fiscal retenido y confirmó en todo lo demás la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… AJUSTES AL CRÉDITO FISCAL

POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS,

RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS PAGOS NO SE ENCUENTRAN

EFECTIVAMENTE REALIZADOS AL PROVEEDOR POR UN MONTO TOTAL

DE UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA

Y SEIS QUETZALES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (Q1,729,896.43)

(…) El Tribunal determina, en juicio aquellas, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, practicando para ello en auto para mejor fallar, en el cual se ordenó traer a la vista y tener como medio de prueba los documentos consistentes en las facturas individualizadas en memorial de fecha treinta de abril de dos mil doce, en donde consta la transferencia de fondos a través del sistema de bancarización, en el cual consta que dichas transferencias se realizaron en los años de dos mil nueve y dos mil diez, lo cual fue certificado por el Perito Contador Luis Alfonso Ruiz Sazo, registro número nueve mil novecientos ochenta y tres (9983) (…) “… Al proceder a la confrontación del mismo, con la normativa señalada como base legal del ajuste y específicamente el artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) “… Confrontando dicha norma con la documentación que fue aportada por la entidad demandante, deviene de su análisis insostenible el ajuste, toda vez que ha quedado acreditado que efectivamente se realizaron las transferencias bancarias correspondientes, de donde efectivamente se establece el cumplimiento del artículo 20 de la normativa antes analizada, además de estimarse que efectivamente se cumple también con los artículos 15, 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que tomando además como base la equidad y justicia tributaria, a los cuales ya se ha referido el Tribunal el ajuste debe ser revocado y en dicha forma deberá hacerse constar en la parte resolutiva

del presente fallo”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba. Se entrará a conocer solamente el submotivo anteriormente descrito, debido a que, el motivo de forma invocado en el memorial de interposición del recurso, fuerechazado de plano por no estar arreglado a derecho, de conformidad con el auto del catorce de mayo de dos mil catorce. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… En el presente caso, respetando los hechos probados por el Tribunal, se considera que, se incurrió en la configuración del submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA porque en la sentencia ahora recurrida, no fundamentó, ni razonó con claridad los criterios estimativos, el juicio lógico y las premisas que tomaron en consideración para llegar a esa conclusión pues la Sala Sentenciadora no expresó en forma categórica e integral las experiencias, la lógica que aunado con sus conocimientos, le haya llevado a estimar los motivos que tuvo para la valoración de la prueba de la certificación rendida por el Perito Contador, ni tampoco usaron un proceso psicológico en el que se mezclen y se interrelacionan estas circunstancias, que aunadas a lo concluido por el Contador, se deduzca la fortaleza de la prueba, y se desarrolle una tesis clara y precisa, que haya llevado al tribunal a concluir que procede desvanecer los ajustes formulados. “H) Incluso, al analizar la certificación emitido (sic) por el Auxiliar del Tribunal, éste

se limita a dar copiar (sic) de los documentos, omite realizar las consideraciones pragmáticas, lógicas, psicológicas y de conocimiento que demuestren que era suficiente dicho medio probatorio para fundamentar que el ajuste formulado por la Administración Tributaria era procedente, y que son requisitos sine quo (sic) non para valorar un medio probatorio conforme la Sana Crítica, como lo establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. “I) Es de hacer notar, que la función de ser contralor de la juridicidad del acto administrativo, conferida a los tribunales de lo contencioso administrativo, por lo que no están facultados para suplir las deficiencias en cuanto a carga probatoria de las partes y ponderar de manera equivocada la certificación presentada, que fuere practicado (sic) a solicitud de la entidad contribuyente (…) “… Es de tal trascendencia el submotivo invocado de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA que la Sala Sentenciadora, al haber estimado la certificación emitido (sic) por el perito en auto para mejor fallar, lo valoró, SIN APLICAR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA COMO LO SON, LA EXPERIENCIA, LA LOGICA (sic) Y LA PSICOLOGÍA, la cuales aunadas a la otra prueba incorporada al proceso, hubiesen producido una decisión motivada en el proceso intelectual y conclusiones racionales derivadas de todos los medios probatorios incorporados al proceso. “L) Es importante acotar, que los magistrados y jueces, al fallar o sentenciar,

deben aplicar el método de la Sana Crítica Judicial o Libre Convicción, queconsiste en fundar su resolución, y deben hacerlo en forma razonada y su convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas, deben contar con certeza apodicticia, a través de aplicar la sana crítica, que no es lo mismo que la INTIMA CONVICCIÓN. “M) La íntima convicción, a diferencia de la sana crítica o libre convicción, consiste en que se resuelve en lo que el juez o magistrado piensa, APARTÁNDOSE DE LAS (sic) PRUEBA DEL PROCESO, VIOLANDO DE ESTA MANERA ESTE MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIA (…) “En este caso en particular, la Sala Segunda (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió haber analizado la Certificación presentada en auto para mejor fallar, de acuerdo a la SANA CRÍTICA, y no conferirle un valor probatorio distinto, que legalmente no es procedente otorgarle un valor que la ley no establece y aunado a ello, porque existen otros medios probatorios que debió haber tomado en consideración para motivar su decisión. “S) Además, es necesario indicar que por el principio de iura novit curia, la Sala Sentenciadora también debió efectuar el análisis [de] la certificación correspondiente, sin apartarse de lo que establece (sic) las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto número 20-2006 en este caso concreto, por tal razón, los Honorables Magistrados de la Sala

Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debieron haber ponderado esta prueba bajo el método de la SANA CRITICA (sic), como lo estipula el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no plena prueba como erróneamente lo hizo. “T) Por tal razón, al no contar con FE PUBLICA (sic) un Perito Contador, la Sala sentenciadora para asignarle valor de plena prueba a la certificación emitida por un Perito Contador y que pueda surtir efectos, éste debió reconocerse ante juez competente o legalizarse por notario, puesto que el mismo no reúne esas condiciones, se hace evidente que la Sala sentenciadora incurrió en equivocación al asignarle valor de plena prueba, configurándose el error de derecho en la apreciación de ese medio de convicción”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Hidrotecnia, Sociedad Anónima, se manifestó de la siguiente manera: “… El recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, es improcedente por los siguientes motivos (…) “… Al comparar el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil con el apartado identificado con el numeral 5 anterior, en donde transcribo la literal H) del memorial de interposición del presente recurso de casación. Pregunto. ¿En qué parte del artículo referido se establece que la prueba de certificación contable, se debe valorar conforme la Sana Crítica, como lo establece elartículo 186 de (sic) Código Procesal Civil y Mercantil? El artículo 186 establece la autenticidad de los documentos, en ningún momento determina la

valoración de la prueba por la Sana Crítica. “8 El representante de la SAT, está transgrediendo una norma imperativa expresa contenida en el artículo 201, inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, artículo que establece entre otras prohibiciones a los abogados el: “Invocar leyes supuestas o truncadas”. “9 En los incisos J), K), L) M), N), O) P) y Q), contenidos en las páginas 12, 13 y 14 del memorial de interposición del presente recurso de casación la SAT pretende explicar a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la diferencia entre la sana crítica razonada y la prueba tasada. Como si los Honorables Magistrados de esa Corte desconocieran los sistemas de valoración de la prueba (…) “… La SAT olvida que las reglas de la sana crítica tienen dos elementos esenciales. Por una parte las reglas de la lógica formal que no derivan de la experiencia sino que estructuran el razonamiento y por otra, las máximas de la experiencia que se caracterizan por su amplitud. Por ello, al invocar este submotivo, la SAT debió haber desarrollado en su tesis cuáles son las elementales directrices de la lógica y la experiencia que en su singular se violaron, al valorar la prueba, pues de lo contrario requeriría de la Cámara Civil una especial actividad discursiva que el carácter extraordinario y técnico de la casación no le permite realizar a la Honorable Corte (…) “… la SAT (…) omitió indicar en qué consiste el supuesto error cometido por la

Sala Sentenciadora, aparentemente pretende que la certificación contable sea valorada con el sistema de la Sana Crítica, cuando esa prueba es considerada, como una prueba auténtica de conformidad con los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, la cual fue valorada de conformidad con la ley. La misma fue considerada como autentica (sic) toda vez que la misma no fue redargüida de nulidad o de falsedad. “Sin embargo, la SAT pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, valore la prueba como Sana Crítica, porque según indica artificiosamente el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil así lo establece, dicho señalamiento carece de veracidad. “… La SAT se limitó a indicar que el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil se había vulnerado, porque a su criterio dicha norma establece que una certificación contable de se (sic) debe valorar por medio de la sana crítica. Sin embargo, tal como ya se expuso previamente el referido artículo establece la autenticidad de los documentos (…) “… Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, es evidente que la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso en formatemeraria el presente recurso de casación (…) pues carece de una tesis clara y concreta que indique cómo a su criterio, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, supuestamente incurrió en el submotivo invocado; y además el artículo denunciado como infringido, no tiene ninguna incidencia en el presente caso concreto, toda vez que dicho artículo no establece que una

certificación contable sea valorada con el método de valoración de la Sana Crítica. Por el contrario, una prueba documental debe ser valorada como prueba auténtica, tal como la hizo la Sala Sentenciadora. Además la recurrente, debió haber señalado qué reglas de la sana crítica, supuestamente fueron infringidas, y no solamente transcribió en su memorial de interposición del presente recurso de casación, la definición y las diferencias entre la sana crítica y la prueba tasada. “ Para que pudiera prosperar el supuesto submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, la recurrente debió haber cumplido con formular tesis, que tendiera a demostrar el supuesto error cometido por parte de la Sala sentenciadora al valorar la certificación contable impugnada (…) “ El supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado por la SAT es inexistente, toda vez que la certificación contable fue valorada correctamente por la Sala Sentenciadora, que obtuvo su conclusión al analizar la información contenida en documento auténtico, la cual considera como cierta por no haber sido redargüida de nulidad o falsedad”. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el Tribunal sentenciador asigna a la prueba un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria. El recurrente refiere en su exposición, respecto de este submotivo: “… ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA que la Sala Sentenciadora, al haber estimado la certificación emitido (sic) por el perito en auto

para mejor fallar, lo valoró, SIN APLICAR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA COMO LO SON, LA EXPERIENCIA, LA LOGICA (sic) Y LA PSICOLOGÍA, la cuales aunadas a la otra prueba incorporada al proceso, hubiesen producido una decisión motivada en el proceso intelectual y conclusiones racionales derivadas de todos los medios probatorios incorporados al proceso…”. Al efectuarse el análisis correspondiente, se establece que el argumento anterior resulta insuficiente, puesto que cuando se denuncia la infracción del sistema de valoración de la sana crítica, es preciso que quien recurre no sólo exprese qué regla de la sana crítica fue infringida, sino además debe exponer las razones por las cuales considera que la misma ha sido vulnerada, argumentos que no fueron establecidos por el recurrente en el presente submotivo. De igual forma, se advierte que la recurrente no realiza ninguna argumentación que explique de quémanera se han infringido las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, por lo que este Tribunal no puede de oficio suplir dicha deficiencia. En consecuencia el señalamiento de tales aspectos le brindaría a esta Cámara una base sobre la cual pueda efectuar el respectivo análisis y poder hacer el pronunciamiento que en derecho corresponde. Esta Cámara en consideración a lo antes relacionado, determina que el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II La SAT tiene la obligación de interponer todas las acciones legales para defender los intereses del Estado, por lo que se estima procedente eximirle del pago de las

costas del proceso y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se impone multa, por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Erwin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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