135-2014 22092014 Jose Luis Hernandez Alvarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 135-2014 22092014 Jose Luis Hernandez Alvarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/09/2014 – PENAL
135-2014
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: La libertad e indemnidad sexual de las personas es un bien jurídico personalísimo, que se transgrede con una sola lesión, por lo que su afectación es única e irrepetible, lo que obliga a sancionar de forma separada cada una de las acciones, más aún en el caso que, se trata de más de una persona que es agraviada por las acciones ilícitas realizadas por un sujeto criminal. Por ello, se encuentra que es jurídicamente correcto sancionar en concurso real, las distintas acciones cometidas por el procesado, en las que ha transgredido la indemnidad y libertad sexual de varias personas, debiéndose sancionar cada una de forma separada, y no en forma continuada, como lo pretende el casacionista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil catorce. Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, con el auxilio del abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez en contra de la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala el once de febrero de dos mil catorce, en el proceso tramitado en contra del recurrente por los delitos de violación en forma continuada y abusos deshonestos agravados.
Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el sindicado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, aprovechando que las víctimas llegaban a su
violación en forma continuada y abusos deshonestos agravados.
Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el sindicado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, aprovechando que las víctimas llegaban a su residencia a hacer compras, la cual se ubica en manzana doce, lote veintitrés, sector La Isla, Tierra Nueva I, municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, fue acreditado que cometió los siguientes actos criminales: Primer hecho: que entre los años dos mil ocho y dos mil nueve, aprovechándose de la incapacidad física (sordomuda) de la menor de dieciséis años, (…), en repetidas acciones tuvo acceso carnal con ella, y como consecuencia, le provocó embarazo. Segundo hecho: dentro de la vivienda ubicada en la dirección antes indicada, el procesado en mención tuvo acceso carnal con la menor de ocho años (…). Tercer hecho: el referido procesado realizó actos en contra de la indemnidad sexual de la menor de seis años (…), como quitarle la falda, la acostaba en la cama para luego usted pasaba su pene entre sus piernas y letocaba su parte genital. Cuarto hecho: el doce de junio de dos mil nueve, el sindicado en referencia, aprovechando que la menor (…) llegó a hacer compras a su residencia, aprovechó para quitarle su ropa interior y le pasaba el pene en la vagina. b) De la resolución del tribunal de juicio: En sentencia del dieciocho de junio
de dos mil trece, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, declaró: que se estableció la responsabilidad penal del sindicado, pues estimó que le fue desvanecido el principio de inocencia, por lo que es penalmente responsable de los delitos de violación en forma continuada en contra de (…); responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación cometido en contra de (…); y responsable de los delitos de agresión sexual cometidos en contra de (…) y (…). En cuanto a la imposición de la pena, el aquo consideró que fue establecido que los hechos fueron cometidos en forma continuada y que concurrieron las circunstancias especiales de agravación respectivamente, en donde aparecen como agraviadas (…) y (…) , mientras que en el caso de (…) y (…), no encontró circunstancias atenuantes ni agravantes, sin embargo, en los cuatro delitos se establece la satisfacción sexual como el móvil del delito, por lo que impuso al procesado las siguientes penas: I) por el delito de violación en forma continuada cometido en contra de (…) la pena de ocho años de prisión; II) por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación cometido en contra de (…) la pena de catorce años de prisión; III) por los delitos de agresión sexual cometidos en contra (…) y (…), ambas de apellidos (…) la pena de cinco años de prisión por cada hecho, sumando en total treinta y dos años inconmutables.
c) Del recurso de apelación especial: Contra la referida sentencia el procesado presentó recurso por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 71 del Código Penal. Alegó que fue establecido que los hechos se cometieron antes de la vigencia del Decreto 9-2009 del Congreso de la República; además que tales ilícitos fueron continuados porque sucedieron con un mismo propósito o resolución criminal, la satisfacción sexual; con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona, en este caso fue, un mismo bien jurídico tutelado, la libertad sexual, y de distinta persona, porque fueron cuatro las ofendidas; en el mismo o diferente lugar, lo que no fue determinado; en el mismo o diferente momento, con aprovechamiento de la misma situación, de manera que no existió precisión en la determinación de los hechos, lo que limitó a la defensa. Solicitó que se modifique la pena impuesta y se juzgue los delitos en forma continuada, imponiéndole la pena de dieciocho años de prisión.d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: Al conocer la sala el agravio sustentado consideró, en cuanto al punto que las acciones se debieron calificar en forma continuada, encontró que el juez aplicó adecuadamente la norma denunciada, pero en el caso de la víctima (…), pues como se acreditó en el respectivo apartado de la sentencia, cuando se plasma que los hechos se dieron en el año dos mil ocho y dos mil nueve y como en reiterados fallos se ha
indicado, que en el caso de este tipo de hechos es muy difícil que las víctimas puedan indicar con absoluta certeza las fechas exactas, no solo por el trauma que el hecho en sí mismo causa y que lo que pretenden es olvidarlo, más aún, como lo refiere la sentenciante de primer grado, la actitud del sindicado fue, “aprovechándose de la incapacidad física (sordomuda) de la menor de dieciséis años.” El tribunal de alzada analizó los razonamientos que realizó el juez a quo en cuanto a la tipificación del delito de violación y la pena a imponer; y efectivamente, el juez sentenciador hizo el análisis del artículo 173 del Código Penal sin la reforma contenida en el artículo 28 del Decreto 9-2009, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, tomando en cuenta que parte de los hechos acreditados, que sucedieron en el año dos mil ocho, por lo cual consideraron que el razonamiento está ajustado a derecho en la aplicación de la ley vigente cuando sucedieron los hechos y a eso se debe la imposición de la pena, por la extensión del daño causado, es condenado a la pena mínima (seis años) y aumentada en una tercera parte (ocho años), obviamente inconmutable, por lo cual, en este caso el motivo de fondo por inaplicabilidad del artículo 71 del Código Penal debe ser declarado sin lugar.
Motivo del recurso de casación. El sindicado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ presenta recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerado el artículo 69 del Código Penal. Alega que la sala vulneró la referida norma al haber confirmado su aplicación y
por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerado el artículo 69 del Código Penal. Alega que la sala vulneró la referida norma al haber confirmado su aplicación y emitir condena contra el procesado, ya que los hechos bajo juzgamiento debieron ser sancionados en forma continuada. El delito es continuado cuando varias acciones u omisiones se cometen con un mismo propósito, con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico, de la misma o de distinta persona, en el mismo o en diferente lugar, en el mismo o distinto momento y de la misma o de distinta gravedad, en ese sentido, los hechos no debieron ser sancionados en concurso real, sino que en forma continuada, razón por la que solicita que se modifique la pena impuesta y se le imponga la de dieciocho años de prisión. Alegatos en el día de la vistaSeñalada la diligencia para el dos de septiembre del año en curso a las diez horas, el sindicado José Luis Hernández Álvarez, a través de su abogado defensor y Misión Internacional de Justicia, a través de la mandataria judicial, Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, en la calidad de querellante adhesiva, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito.
Considerando -IEn el presente caso, el punto a resolver consiste en verificar si ha existido error en sancionar los hechos bajo juzgamiento en concurso real, pues alega el casacionista que debieron ser sancionados en forma continuada. Para resolver
es oportuno advertir que como criterio jurisprudencial, Cámara Penal ha manifestado que para revisar la decisión judicial, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. -IIArgumenta el recurrente que fue vulnerado por indebida aplicación el artículo 69 del Código Penal, ya que al haberse determinado que los hechos cometidos se realizaron con un mismo propósito criminal, con violación de normas que protegen el mismo bien jurídico tutelado, de la misma o distinta persona, las acciones debieron ser sancionadas como delito continuado, y en consecuencia, imponerle una pena más leve. Respecto de este planteamiento, se encuentra que en el caso bajo juzgamiento el procesado fue declarado penalmente responsable de los delitos de: violación en forma continuada cometido en contra de la indemnidad sexual de (…); de violación con circunstancias especiales de agravación, cometida en contra de la indemnidad sexual de (…), y de agresión sexual cometidas en contra de la indemnidad sexual de (…) y (…). Como consecuencia, el aquo sancionó los hechos en concurso real, imponiendo penas independientes por cada hecho criminal, calificando en forma continuada únicamente el hecho cometido contra (…), ya que se determinó que fue en más de una ocasión en que el sindicado tuvo acceso carnal con ella, y como consecuencia le provocó un embarazo. El encartado impugnó en apelación la aplicación del concurso real, sin embargo, el ad quem estimó que el delito continuado únicamente correspondía a uno de los
cuatro hechos intimados, por lo que consideró correcto sancionar todos los hechos en forma separada, en consecuencia confirmó la aplicación del concurso real. En jurisprudencia reiterada por Cámara Penal, se ha referido que el bien jurídico tutelado en delitos contra la indemnidad y libertad sexual, son de naturalezapersonalísima, por lo que cada acto o acceso carnal violento atenta contra la libertad sexual de la víctima, de forma que los distintos episodios no pueden considerarse en una relación de continuidad, sino como totalmente independientes por el carácter personalísimo del bien protegido. Tal criterio ha sido manifestado en la sentencia emitida por este tribunal el veinticinco de julio de dos mil doce, dentro del expediente de casación número cero un mil cuatro – dos mil doce - cero un mil ciento setenta y dos, en el cual indicó: “Esta Cámara ha fijado ya en sentencias anteriores su posición en cuanto a que «la ficción jurídica del delito continuado, por la naturaleza del bien jurídico tutelado, nunca puede darse en los delitos contra la vida y la integridad física de las personas». (Véase la sentencia de once de marzo de mil novecientos ochenta y dos). En el mismo sentido ha establecido que «es inaplicable la figura del delito continuado en los tipos penales que tutelan bienes jurídicos personalísimos como la libertad y la seguridad sexual, y que cuando estos bienes, de una misma o de diversas personas, son vulnerados en distintos episodios, los delitos cometidos deben de
ser considerados en concurso real». (Véase sentencia de cuatro de octubre de 2010, dentro del expediente 533-2008). El “delito continuado” es una creación de la dogmática jurídico penal en la que dos o más acciones, que por sí solas constituyen varios delitos, son tratadas como uno solo por tener un nexo de continuidad y formar parte de un proceso unitario en el que existe una unidad subjetiva (unidad de dolo o de resolución) y una unidad objetiva (identidad de norma infringida o bien jurídico tutelado). Una lectura superficial del artículo 71 del Código Penal permitiría aplicar la figura del delito continuado de manera indistinta a cualquier bien jurídico que se vulnere, al extremo de hacerla extensiva a los tipos penales que protegen bienes jurídicos personalísimos. Sin embargo, estos últimos precisan ser excluidos de tal tratamiento, principalmente, porque en esta clase de delitos se transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen, ya que la afectación que se comete es única e irrepetible; es decir, al vulnerarse la libertad sexual de una persona (como ocurre en el caso de los abusos deshonestos violentos), el momento de afectación no puede volver a repetirse, toda vez que la libertad sexual está tutelada por la ley penal tantas veces como a la persona se le presente la ocasión de tener que decidir al respecto; es decir, tanto la libertad sexual de la víctima como el interés lúbrico del agresor tienen una naturaleza temporal que se consume de manera total por cada acto individual. Por las razones anteriores, delitos como los abusos deshonestos
violentos nunca pueden calificarse como continuados, ya que cuando se vulnera la “libertad y seguridad sexuales” se entiende que el delito, respecto a ese momento de libre determinación, se encuentra perfeccionado o consumado en su totalidad, y por ende, debe ser tratado en forma independiente a cualquier otro hecho sexual posterior. La radical incompatibilidad de la figura del delitocontinuado con los delitos contra la libertad sexual se encuentra en que la libertad sexual es un derecho íntimo, especial y directamente relacionado con la dignidad humana, y por esa razón su violación equivale a una agresión especialmente grave que permanece de manera única e irreversible en la vida anímica de la víctima. Aunque los ataques a la libertad sexual pueden repetirse en el tiempo, uno no es continuación del otro. Cada ataque agrede la dignidad humana toda y de una sola vez, ya que ésta no es “fraccionable” ni admite la idea de que un mismo y repetido designio criminal pueda reunirlos en un solo delito. Admitir esto significaría que el agresor pueda utilizar a la persona como un medio, lo que choca frontalmente contra los valores de nuestro sistema jurídico, en el que la persona es concebida como un fin en sí mismo que no admite ser instrumentalizada de esa manera. Cada agresión la abarca en su totalidad y su repetición no hace que el delito sea continuado. La unidad de designio del agresor no es suficiente en este caso para unificar varias agresiones separadas por la especial naturaleza del bien jurídico tutelado.” Luego que el anterior criterio fuera señalado de vulnerar el derecho constitucional
de defensa ante la Corte de Constitucionalidad, ese órgano constitucional estimó correcto el razonamiento antes transcrito, ya que luego de analizarlo consideró: “La decisión reclamada contiene una relación clara y precisa de las razones por las cuales, a juicio de la autoridad cuestionada, debía de aplicarse el concurso real respecto a cada delito imputado al postulante, pues por las circunstancias en que sucedieron los hechos no se podían unificar las agresiones que se encuentran separadas por la especial naturaleza del bien jurídico tutelado, lo que evidencia que la autoridad cuestionada realizó una debida interpretación del artículo que establecía el ilícito que se le endilgó al procesado, así como de los hechos acreditados, labor de juzgamiento que es competencia exclusiva de la autoridad impugnada, de acuerdo con el artículo 203 constitucional y esta no puede ser subrogada ni suplida en el amparo, en la medida en que esto implicaría realizar la tarea de la jurisdicción ordinaria.” Sentencia emitida el veintiuno de mayo de dos mil trece, dentro del expediente de amparo número cuatro mil trescientos uno – dos mil doce. Con base en lo considerado y lo referido en las citas jurisprudenciales, no es acogible la tesis sustentada por el recurrente, menos aún en este caso que, las acciones cometidas atentan contra la libertad sexual de distintas personas.
-IIICon base en lo anteriormente considerado, se encuentra que han sido correctamente sancionados los hechos juzgados en este caso, toda vez que, se
trata de un bien jurídico especial, como lo es la indemnidad y libertad sexual, elcual es considerado personalísimo, de forma que un solo acto ilícito realizado constituye una vulneración a la integridad física de la víctima. Por lo indicado en el presente fallo, se encuentra que han sido correctamente sancionados cada uno de los hechos criminales por los que se declaró penalmente responsable al procesado, exceptuando los hechos cometidos contra (…), que debieron calificarse también en concurso real; sin embargo, por el principio procesal non reformatio in peius no se hace corrección alguna al respecto. En consecuencia se determina que no fue vulnerado el artículo 69 del Código Penal, en tal virtud, es improcedente el recurso presentado. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 252 del Código Penal, Decreto 17-73 y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, con el
auxilio del abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez en contra de la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala el once de febrero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.