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135-2015 y 1352-2014 22052015 Byron Armando Zamora unico apellido y Orfa Elizabeth Cardona Monterroso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
135-2015 y 1352-2014 22052015 Byron Armando Zamora unico apellido y Orfa Elizabeth Cardona Monterroso
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

22/05/2015 – PENAL 135-2015 y 1352-2014

DOCTRINA Motivo de forma por omisión de resolver Se incurre en omisión de resolver cuando en el recurso de apelación especial la Sala mezcla y confunde los elementos de que se compone el agravio planteado y, como consecuencia de ello, emite su fallo sin resolver expresamente todos los puntos esenciales que le fueron alegados. Tal es el caso cuando la actora civil reclama por separado el pago del tratamiento psicológico, del daño físico y del daño moral que le han sido infligidos, y la Sala da por sentado que el daño psicológico compensa el daño moral, pero sin expresar el razonamiento que lo fundamenta, suponiendo falsamente que responde a la totalidad del agravio con solo describir las condiciones materiales que determinan el valor del tratamiento psicológico.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por el procesado, Byron Armando Zamora (único apellido), y por la querellante adhesiva y actora civil, Orfa Elizabeth Cardona Monterroso. Ambos recursos se interponen contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el mencionado procesado, Byron Armando Zamora, por el delito de violencia contra la mujer. El procesado comparece auxiliado por el defensor público Noe Moya García, y la

querellante adhesiva lo hace con el auxilio de María del Carmen Estrada Rivera, abogada defensora y directora de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima y sus Familiares. Por su parte, el Ministerio Público es representado por la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El Tribunal tuvo por acreditado que el procesado, Byron Armando Zamora, el día cuatro de mayo de dos mil nueve, a las tres horas, ingresó violentamente en horas de la madrugada en la residencia de su conviviente, Orfa Elizabeth Cardona Monterroso, a quien agredió físicamente en presencia de sus menores hijos, ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo. Los hijos pidieron auxilio y la agraviada fue llevada al hospital.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El doce de enero de dos mil once, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró al procesado Byron Armando Zamora (único apellido), responsable del delito de violencia contra la mujer, delito por el cual le impuso la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón de quince quetzales por cada día, con abono a la prisión efectivamente padecida. También se condenó al procesado al pago de cinco mil quetzales en concepto de daños y perjuicios. Fundamentación de la sentencia. b.1) En cuanto a la participación. El tribunal sentenciante le concedió valor a los dictámenes del médico forense y del médico

psiquiatra con relación a las lesiones de la víctima, que requirieron un tiempo de tratamiento y de incapacidad laboral de noventa días, así como con relación a las afecciones de tipo psicológico sufridas. También les dio valor probatorio a las declaraciones de la propia víctima, de la hermana de ésta, de su sobrino y de su hija Antonia Elizabeth Zamora, estos dos últimos menores de edad, declaraciones con las que se tuvo acreditadas las distintas circunstancias del hecho y de la agresión sufrida por la víctima. b.2) En cuanto a la pena. El tribunal fundamentó la fijación de la pena indicando que toma en cuenta los aspectos siguientes: “a) La peligrosidad del acusado, la cual no se acreditó por ningún medio de prueba producido en el debate; b) los antecedentes personales penales del acusado, quedó acreditado que no le aparecen antecedentes penales; c) el móvil del delito no quedó plenamente establecido con la prueba pericial aportada por la médico forense (...) que las heridas que presentaba la víctima no provocaban la muerte; d) no se aprecian circunstancias atenunates ni agravantes. Por lo que se considera justo imponer al acusado (...) la pena mínima de cinco años de prisión conmutables, a razón de quince quetzales por día”. b.3) De las responsabilidades civiles. La querellante adhesiva reclamó en concepto de reparación civil el pago de treinta y cinco mil quetzales por tratamiento psicológico, quince mil quetzales por el daño físico, y cien mil quetzales por el dañomoral. A este respecto, el tribunal se concretó a hacer referencia a la necesidad de que la víctima se

sometiera durante diez o quince semanas a una terapia psicológica, con un estimado de trescientos a quinientos quetzales por sesión, fijando con base a ello los daños y perjuicios en cinco mil quetzales. C) Recurso de apelación especial. c.1) La querellante adhesiva y actora civil, Orfa Elizabeth Cardona Monterroso, interpuso recurso de apelación especial por dos motivos de forma y uno de fondo: c.1.1) En el primer motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal no se manifestó sobre su petición de indemnización por responsabilidades civiles, las que estimó en ciento cincuenta mil quetzales, ya que no se resolvió su petición en cuanto al daño físico y moral, “sino únicamente realizó de manera propia el cálculo sobre una información general y no para el caso concreto”. c.1.2) En el segundo motivo de forma denunció que el tribunal incurrió en falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica razonada al aplicar la pena, la que debió ser superior porque se acreditaron muchas agravantes, como la alevosía, la premeditación, el abuso de superioridad, nocturnidad, ebriedad, menosprecio al ofendido y menosprecio del lugar. Señaló que se violó la regla lógica de no contradicción porque aunque se tuvo por acreditado que las lesiones no causarían la muerte, la finalidad del femicidio es prevenirla y no debe esperarse a que la víctima muera. Señaló violada “la regla de la psicología”,

pues no se tomó en cuenta que el procesado evidentemente buscó la nocturnidad y premeditó la agresión. También denunció la violación a la “regla de la experiencia” porque ante un castigo leve resultaba obvio que el procesado volvería a delinquir. Para los dos motivos de forma solicitó el reenvío. c.1.3) En el motivo de fondo denunció la inobservancia de los numerales 2, 3, 6, 15, 17, 18 y 20 del artículo 27 del Código Penal, con relación al artículo 65 del mismo Código, ya que “no se fijó la pena en forma proporcional al daño causado”, ya que el tribunal tomó como base que las heridas que se provocaron no causaban la muerte, dejando de considerar la gravedad de las mismas. Concluyó diciendo que la pena impuesta contra su agresor la consideraba injusta, ya que si bien no le causaron la muerte sí fueron serias, dejándose así de aplicar el artículo 65 del Código Penal en cuanto a la fijación de la pena, pues la fijada “no es acorde a la magnitud de la violencia..., porque no se tomaron en cuenta las agravantes que fueron debidamente acreditadas en el debate, como la alevosía, premeditación, abuso de superioridad, nocturnidad, ebriedad, menosprecio al ofendido por su condición de mujer y menosprecio al lugar”. Pidió la pena máxima de doce años de prisión. c.2) Por su parte, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el que denunció la inobservancia del artículo 50 del Código Penal por no estar de acuerdo con que la conmuta de la

pena de prisión le haya sido fijada en quince quetzales diarios, pues a su criterio no se tomó en cuenta su condición económica, según la cual correspondía la mínima de cinco quetzales diarios. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. El catorce de junio de dos mil trece, como consecuencia de un recurso de casación anterior que esta misma Cámara declaró procedente (Casación 1882-2012, de fecha 11/03/2013), la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones emitió una segunda sentencia en la que decidió no acoger ninguno de los dos recursos de apelación especial. d.1) En cuanto a la apelación especial de la querellante adhesiva, Orfa Elizabeth Cardona Monterroso, la Sala no la acogió por lo siguiente: d.1.1) Con relación al primer motivo de forma lo desestimó porque “la querellante adhesiva, por medio de su abogada directora, realiza su requerimiento de forma verbal sin ningún soporte legal que compruebe que su requerimiento está basado en gastos que efectivamente tiene que realizar... lo cual no es suficiente para convencer a la juzgadora respecto a la reparación civil por los daños y perjuicios”. Por aparte, expuso la Sala que para hacer el cálculo matemático la juzgadora tomó en cuenta el informe del médico psiquiatra José Antonio Flores Mazariegos, en el que se indicaba que la víctima requería de terapia psicológica por diez o quince semanas, y que el costo por cada sesión con un profesional tratante es de trescientos a quinientos quetzales. Por lo anterior, la Sala estimó que la juzgadora decretó la

reparación de daños y perjuicios “en base a datos reales que hacen factible ponderar el total de los gastos que puede tener la ofendida”, por lo que la condena al pago de cinco mil quetzales estaba ajustada a derecho, en virtud de que el requerimiento de la querellante y actora civil “no contiene ningún respaldo que pueda probar el monto requerido”. Agregó la Sala que de lo anterior resultaba que “la juzgadora sí fundamentó su decisión, pues explica las razones por las cuales condenó...”. Por aparte, la Sala también se pronunció sobre el agravio de violación a las reglas de la sana crítica razonada, manifestando al respecto que la juzgadora “ha cumplido con lo establecido en lo que respecta a la fundamentación, ya que al dictar la sentencia recurrida, sí motiva la misma, pues observa los medios de prueba aportados, hace sus razonamientos de derecho sobre los hechos objeto de la actividad probatoria..., lo cual indujo a dictar la resolución impugnada... La juzgadora para determinar la pena toma en cuenta lo preceptuado en el artículo65 del Código Penal, que la pena se fija dentro del máximo y la mínima señalada por la ley teniendo en cuenta a) La peligrosidad del acusado, la cual no se acreditó... b) los antecedentes penales del acusado... que no le aparecen... c) el móvil del delito que no quedó plenamente establecido, d) en cuanto a la intensidad del daño causado, quedó establecido con la prueba pericial... que las heridas no provocan la muerte. Por lo

que se considera justo imponer al acusado la pena mínima”. Finalmente, sobre este punto la Sala concluye diciendo que la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho “no observándose violación a las reglas de la sana crítica razonada, y que la juzgadora al observar lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, no violenta ningún precepto legal..., no existiendo agravantes para imponer la pena máxima”. d.1.2) Con relación al segundo motivo de forma, que se refiere a la denuncia de falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica razonada, la Sala expuso que la juzgadora emitió su fallo de condena observando el artículo 65 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, “siendo que tomó en consideración que la acción quedó probada, y habiendo observado los parámetros dentro del mínimo y máximo señalados por la ley, toma en cuenta lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, e impone la pena mínima de cinco años... facultad discrecional que tiene la juzgadora respecto a la imposición de la pena, no violentándose ningún precepto constitucional ni de otras leyes ordinarias; el hecho que la apelante no esté de acuerdo a la pena impuesta no quiere decir que la juzgadora haya inobservado las reglas de la sana crítica razonada”, estableciéndose que “la juzgadora al valorar los órganos de prueba aportados, explica debidamente las razones por que otorga valor probatorio a los mismos... razonamientos que guardan congruencia con el apartado de la sentencia relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados”. d.1.3) Respecto al motivo de fondo en que la querellante adhesiva denunció contra el criterio aplicado por la

determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados”. d.1.3) Respecto al motivo de fondo en que la querellante adhesiva denunció contra el criterio aplicado por la juzgadora para imponer la pena mínima, la Sala lo desestimó porque “las heridas causadas no eran suficientes para causar la muerte”. Y con relación a las agravantes dijo: “en el caso concreto la ofendida solo sufrió lesiones, por lo tanto, la juzgadora encuadró perfectamente la figura delictiva en el delito de violencia contra la mujer... En cuanto a que la juzgadora debió de observar el artículo 27 numerales 2, 3, 6, 15, 17, 18 y 20 del Código Penal, este tribunal de alzada estima que no es posible pretender hacer creer que se debe de observar tal precepto, en virtud de que la juzgadora aplicó lo establecido en la Ley especial, y esta no puede confundirse con otros preceptos, puesto que en ella ya está definido el tipo que se debe aplicar, no hay necesidad de acudir a otros tipos o leyes para integrarla; por lo tanto no es posible pensar que el tribunal de sentencia hubiese [in]observado esa agravante, cuando el artículo invocado no puede mezclarse con la ley especial, ya que ésta tiene preeminencia sobre cualquier otra ley, y por lo tanto es la que se tiene que aplicar”. d.2) En cuanto a la apelación especial del procesado Byron Armando Zamora, la Sala tampoco la acogió por considerar que al momento de imponer la pena “el tribunal actuó en el ejercicio de las facultades

jurisdiccionales que le confiere la ley”, y porque “para realizar el cálculo de la pena pecuniaria a imponer, tomó en cuenta el informe médico psiquiátrico, en el cual se indica que se hace necesaria la terapia psicológica... siendo que la juzgadora toma en cuenta el costo de las sesiones con un profesional tratante, sea psicólogo o psiquiatra, es decir que para imponer la pena pecuniaria también ponderó las circunstancias del hecho. Esta Sala estima que la juzgadora no violentó el artículo invocado, en virtud de que al imponer la conmuta de la pena lo hace dentro de sus facultades discrecionales que la ley le faculta, es decir, que puede imponer el mínimo, intermedio o máximo, por lo que se concluye que sí apreció la condición económica del condenado”.

II. RECURSOS DE CASACIÓN CONEXADOS Contra lo resuelto por la Sala, ambos sujetos, la querellante adhesiva y el procesado, interpusieron recursos de casación, los que en su oportunidad fueron conexados para ser resueltos conjuntamente mediante la presente sentencia. a) La querellante adhesiva y actora civil interpuso casación por un motivo de forma y uno de fondo. a.1) En el motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, denunció la violación del artículo 11 Bis del mencionado Código, y del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala violó su derecho de defensa y el deber de fundamentación

porque no se pronunció en cuanto al daño físico ni el daño moral que quedaron demostrados, y por los cuales ella solicitó ciento cincuenta mil quetzales. Expuso que, no obstante la anterior sentencia de casación ordenaba a la Sala pronunciarse sobre por qué no concedió la reparación civil por la violencia física (por la que pedía quince mil quetzales) y por el daño moral (por el cual pedía cien mil quetzales), ésta se limitó adecir que el tribunal había cumplido con fundamentar su decisión y que ella no había presentado “documentación de soporte” para tal pretensión. La Sala –manifiesta la recurrente– “no resuelve las razones por las cuales mi alegato en cuanto a solicitar la reparación digna por concepto de daño físico y daño moral no es atendible, limitándose a indicar que la querellante adhesiva no presenta documentación de soporte, razón por la cual el tribunal de alzada está cometiendo el vicio de no resolver las alegaciones realizadas... por cuanto sí están debidamente acreditadas las lesiones físicas cometidas en mi contra por el condenado, y con relación al daño moral, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional indican, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos... que es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente sufrimiento moral, por lo que no se requiere de pruebas para llegar a esta conclusión, y que resultaba suficiente el reconocimiento de responsabilidad del Estado..., así que para determinar el daño moral se debe tomar en cuenta tales aspectos, así como que el daño moral es incuantificable y por ende no puede demostrarse con prueba material, sino con el sufrimiento de la propia

víctima (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 16 de noviembre de 2009, Caso González y Otras –Campo Algodonero–)”. Concluyó la querellante indicando que la Sala, entre sus fundamentos, señaló que la sanción impuesta por la juzgadora había sido emitida “con base a las facultades discrecionales del juez”, lo que la querellante no comparte, ya que a pesar de dicha discrecionalidad los jueces tienen la obligación de cumplir con los requisitos legales de toda sentencia, los que la Sala deja de cumplir en el presente caso. a.2) En cuanto al motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, la querellante adhesiva denunció la violación del artículo 27, numerales 3, 6, 15, 20 del Código Penal, con relación al artículo 65 del mismo Código. Manifestó que la juzgadora y la Sala “desobedecen abiertamente la aplicación de la norma penal que contiene las circunstancias que pueden dar lugar a la agravación de la pena, teniendo como fundamento para no utilizar dicha norma que existe ley especial, pero tampoco esta se aplicó ya que al decretar la sanción se aplica la pena mínima, sin tomar en cuenta las circunstancias en que sucedieron los hechos”. Agregó la recurrente que la pena que establece la Ley contra el Femicidio en su artículo 7 (de cinco a doce años de prisión) debe graduarse de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código

Penal; que en el presente caso se tuvo por acreditados hechos que son constitutivos de agravantes, como que el delito se cometió de madrugada, que el procesado entró de manera ilegal a la casa y que hubo dolo de sorprenderla durmiendo. Sin embargo, tanto la juez de sentencia como la Sala inobservan el artículo 27 del Código Penal, ya que se dieron las circunstancias agravantes de premeditación (pues el procesado esperó a que todos estuvieran dormidos para ingresar a la casa ilegalmente); la de horario nocturno (porque el hecho ocurrió a las tres de la mañana); y las de despoblado y haber entrado en morada ajena, pues el procesado ya no vivía con ella. “Tales circunstancias –concluye la querellante adhesiva– quedaron plenamente probadas en el debate... y bajo ninguna circunstancia puede admitirse lo manifestado por el tribunal a quo y el ad quem en cuanto a que el delito de violencia contra la mujer tiene contempladas tales agravantes, ya que por estar viviendo separados el acusado y mi persona, sí se aplica la agravante de la nocturnidad [y la de] ingresar de manera ilegal a mi casa”. Solicitó la querellante que se anule el fallo recurrido y que se dicte sentencia condenando al procesado a la pena de doce años de prisión. b) Por su parte, el procesado Byron Armando Zamora planteó recurso de casación por un motivo de fondo, en el cual denunció, con fundamento en el artículo 441.5 del Código Procesal Penal, la falta de aplicación del

artículo 50 y la errónea interpretación del artículo 65, ambos del Código Penal. Argumentó que se opone al criterio de la Sala en cuanto a que “la potestad jurisdiccional para fijar la pena o sus conmutas es absoluta, lo cual de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, ni siquiera en principio podría aceptarse como cierto y definitivo, mientras que si es muy cierto y definitivo que debe estarse siempre a la obligación jurisdiccional del juez, que debe razonar expresamente por qué fija determinados montos, o sea que no está facultado para fijar libremente el mínimo, el intermedio o el máximo como temerariamente se dice en la sentencia de segundo grado”. A lo anterior agregó que el monto de los tratamientos médicos “tampoco tienen que incidir en el monto de la conmuta, pues, en todo caso, eso es materia de responsabilidades civiles que no estoy discutiendo”. Concluyó solicitando que la conmuta de la pena de prisión sea rebajada a cinco quetzales diarios, pues estima que no hay razón para incrementarla, porque “antes bien la jueza por mi pobreza decidió exonerarme de las costas procesales”.

III. VISTA PÚBLICAPara la vista pública se señaló la audiencia del cinco de mayo de dos mil quince, a las once horas. Tanto el procesado como la querellante adhesiva y actora civil presentaron sus alegatos en forma escrita, en los cuales reiteraron los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el Ministerio Público también presentó sus alegaciones de forma escrita, en las cuales manifestó su oposición al recurso

interpuesto por el procesado por considerar que al mismo no le asiste la razón, ya que la Sala aplicó correctamente los artículos 50 y 65 del Código Penal al graduar la conmuta de la pena. CONSIDERANDO I Recurso de casación interpuesto por la actora civil, Orfa Elizabeth Cardona Monterroso. A) Motivo de forma. La querellante adhesiva y actora civil denunció en este motivo que la Sala omitió pronunciarse en cuanto a su reclamo de resarcimiento por el daño físico y moral, pues esta se limitó a indicar que no se había acompañado documentación de soporte, lo que la querellante considera innecesario porque en el proceso quedaron acreditadas las lesiones físicas, y porque el daño moral no requiere prueba por ser propio de la naturaleza humana “que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente sufrimiento moral”. A este respecto, Cámara Penal, después de contrastar lo alegado en la apelación especial y lo resuelto por la Sala, establece que esta, en efecto, a instancias de una primera sentencia de casación que ordenó el reenvío para que resolviera fundadamente en cuanto al reclamo de reparación civil por violencia física y por daño moral (Véase Casación 1882-2012, de 11/03/2013), resolvió diciendo que el reclamo de la actora civil era improcedente porque se había hecho de forma verbal y “sin ningún soporte legal que compruebe que su requerimiento está basado en gastos que efectivamente tiene que realizar”. Sumado a lo anterior, la Sala expuso que el razonamiento de la juzgadora para fijar en cinco mil quetzales los

daños y perjuicios estuvo bien fundamentado y conforme a las reglas de la sana crítica, ya que dicha cantidad se basó objetivamente en un dictamen médico psiquiátrico que establecía que la víctima requeriría durante “diez o quince semanas” de un tratamiento psiquiátrico a razón de “trescientos o quinientos quetzales por sesión”, y porque tal cantidad estaba basada “en datos reales que hacen factible ponderar el total de los gastos que puede tener la ofendida” (diez semanas a quinientos quetzales cada una suman cinco mil quetzales), por lo que al no tener el requerimiento de la actora civil “ningún respaldo que pueda probar el monto requerido” (cien mil quetzales en concepto de daño moral), la condena al pago de cinco mil quetzales hecha por la juzgadora estuvo ajustada a derecho. De lo anterior, se aprecia por parte de esta Cámara que la controversia surge de una diferencia en la conceptuación de lo que significa la expresión “daño moral”. Es evidente que la recurrente concibe como cosas distintas “pagar los costos de un tratamiento psicológico” y “pagar o reparar el daño moral”, lo que claramente se deriva de los términos en que planteó su requerimiento ante la juzgadora, en el que exigió en rubros separados el pago de “treinta y cinco mil quetzales por tratamiento psicológico, quince mil quetzales por el daño físico, y cien mil quetzales por el daño moral”. Sin embargo, es evidente también que en lo resuelto por la Sala subyace como premisa implícita que reparar el daño moral equivale a pagar el

tratamiento psicológico, y es por esa razón que en su sentencia no llega a considerar la necesidad de dar una explicación para justificar la equiparación de ambos conceptos, sino que simplemente la da por hecha y, a partir de ello, se limita a explicar por qué fue correcto el haber valorado el tratamiento psicológico en cinco mil quetzales. Sin embargo, tal forma de resolver resulta inapropiada en este caso, más aún cuando que ha existido una sentencia de casación anterior en la que expresamente se le ordenó a la Sala que diera una explicación fáctica y jurídicamente de “por qué no se otorgó la reparación civil por violencia física y daño moral” (véase el citado expediente de casación número 1882-2012). La Sala, en la nueva sentencia que ahora es objeto del presente recurso, mantiene la misma posición, pero se limita únicamente a ampliar sus razonamientos anteriores diciendo que el monto de los “daños y perjuicios” está calculado objetivamente a partir de la estimación hecha por un perito sobre los costos del tratamiento psicológico que la víctima necesita, con lo cual la Sala nuevamente omite pronunciarse de forma específica sobre el verdadero punto de controversia. Es decir, independientemente de que sea o no correcta la equiparación implícita que hace la Sala entre los conceptos de “pagar el tratamiento psicológico” y “pagar el daño moral”, el hecho de que la Sala no diga nada al respecto, equivale a una nueva omisión de resolver, pues evidentemente tal equiparación conceptual es a lo que la actora civil se oponía en su apelación especial, la que es necesario

dirimir expresamente para resolver de forma adecuada lo que verdaderamente le produce agravio a la apelante. Al no pronunciarse al respecto, la Sala viola también el derecho de defensa de la actora civil, pues le impide conocer de manera precisa (para los efectos de su actividad recursiva posterior) cuál es la causaverdadera por la que no se accede a su reclamo de cien mil quetzales en concepto de reparación por “daño moral”. Por lo tanto, corresponde declarar la procedencia del presente motivo de forma, ordenándose el reenvío a la Sala para que emita una nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí apuntado; es decir, explicando por qué razón, aparte del pago del tratamiento psicológico, la procesada tiene o no derecho al pago de daños físicos y morales. B) Motivo de fondo. La querellante adhesiva interpuso también un motivo de fondo por violación del artículo 27 del Código Penal (relacionado con el 65 del mismo Código). Considera que debió imponerse la pena máxima de doce años de prisión y no la mínima de cinco porque, además de la gravedad de las lesiones, concurrieron las agravantes de premeditación, de horario nocturno, de despoblado y la de entrar en morada ajena (ya que el procesado esperó que todos estuvieran dormidos, el delito se cometió a las tres de la mañana y el procesado ya no vivía con la víctima). Sin embargo, esta Cámara observa que el tribunal no tuvo por acreditadas en su sentencia tales agravantes, ni en el apartado de los “hechos probados” ni en el de la

graduación de la pena, en donde por el contrario expresó textualmente que “no se aprecian circunstancias atenuantes ni agravantes”. Con relación a la gravedad de las heridas el tribunal dijo que, conforme al peritaje practicado, las heridas sufridas por la víctima “no provocaban la muerte”, y en virtud de lo cual impuso la pena mínima de cinco años de prisión conmutables a razón de quince quetzales por día. Por lo tanto, de conformidad con el principio de congruencia que impide tener por acreditados hechos o circunstancias que no hayan sido descritos en la acusación (artículo 388 del Código Procesal Penal), así como del principio de limitación del conocimiento que obliga al tribunal de casación a estarse solamente a los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por probados (artículo 442 del mismo código), esta Cámara considera que se encuentra impedida de tener por probadas las mencionadas agravantes señaladas por la recurrente, pues las mismas no constan ni en la acusación ni en los hechos que el tribunal sentenciante tuvo por acreditados, hechos a los que esta Cámara está sujeta sin poder ampliarlos ni complementarlos unilateralmente, pues ello violaría el debido proceso y el derecho de defensa del procesado, ya que este no ha tenido ocasión de manifestarse al respecto al no constar en la acusación, como lo prescribe el numeral 4) del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el presente motivo de fondo deviene improcedente y así deberá ser declarado. II Recurso de casación interpuesto por el procesado Byron Armando Zamora. El procesado interpuso

recurso de casación por motivo de fondo, en el cual denunció la falta de aplicación del artículo 50 del Código Penal por no haberse cumplido con la obligación de razonar la graduación de la conmuta de la pena de prisión, la que a su criterio no debió fijarse en quince quetzales diarios, sino en el mínimo de cinco, ya que a su criterio no había razón de incrementarla, pues precisamente por su pobreza la juzgadora decidió exonerarlo de las costas procesales. Al respecto, esta Cámara observa que, conforme lo dispone el artículo 50 del Código Penal, la conmuta de la pena debe fijarse atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado que se encuentren acreditadas. En el presente caso, no consta en el proceso ningún estudio sobre el perfil económico del proce

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