135-2016 20052016 Harry Gossman Sierra Cruz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 135-2016 20052016 Harry Gossman Sierra Cruz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
20/05/2016 – PENAL
135-2016
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por el casacionista, contraviniendo el derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Harry Gossman Sierra Cruz, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el once de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
I.I Hechos acreditados. El procesado Harry Gossman Sierra Cruz el uno de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las veintidós horas con seis minutos, cuando circulaba a excesiva velocidad a bordo del vehículo cuyas
características constan en autos, en la colonia Rio Azul del municipio de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala; agentes de la Policía Nacional Civil le marcaron el alto, establecieron que el piloto conducía sobrio, y al efectuarle un registro superficial en las prendas de vestir, a la altura de la cintura del lado derecho, le incautaron un arma de fuego conteniendo en el interior del cilindro seis cartuchos (detallados en antecedentes), al solicitarle la licencia respectiva, manifestó carecer de la misma, por lo que fue puesto a disposición de juez competente. I.II Fallo del tribunal de sentencia. La Juez Unipersonal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de cinco de marzo de dos mil quince, declaró que el procesado Harry Gossman Sierra Cruz, era autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, y una vez ejecutado el presente fallo, se ordenó su expulsión del territorio nacional. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material. Consideró la juzgadora que, la tesis acusatoria se demostró con la prueba material -arma de fuego relacionada-, la que fue analizada por el perito Josué Benjamín López León quien indicó que la misma se encontraba en capacidad de disparar y causar daño; con el oficio del Director General de Control de Armas y Municiones, se constató que en la
base de datos de dicha dirección no existía registro digital alguno sobre el arma ni del señor Harry Gossman Sierra Cruz, por lo cual, no estaba autorizado para portarla; sin embargo, lo hacía, según lo dicho por los agentes aprehensores Gerbin Estuardo García Escobar y Enma Marleny Grijalva Alay. I.III Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Harry Gozzman Sierra Cruz, planteó recurso por motivo de forma. Denunció inobservado el artículo 36 numeral 1 literales b) y c) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Argumentó que, quedó consignado en autos que es hondureño, y que ni las autoridades policiales, fiscales ni judiciales, le informaron de los derechos y garantías que tenía como extranjero, tampoco avisaron a la oficina del Consulado que envía acreditado en Guatemala, de dicha detención y procesamiento, por lo que infringieron el derecho de organizar una defensa ante los tribunales y que el Consulado participara en el juicio. Pidió se acogiera el recurso planteado, se anulara el fallo apelado y se ordenara la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda. I.IV Sentencia de la sala de apelaciones.La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia de once de noviembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que el fallo impugnado se encontraba apegado a
derecho, y que la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 12 de nuestra Constitución Política, establece que esta no solamente se cumple cuando en un proceso se desarrollan requisitos procedimentales que la ley prevé y se le da oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, como en el presente caso que se constata que efectivamente la norma de la convención de Viena citada, obliga al extranjero a solicitar a las autoridades competentes del Estado donde se encuentre detenido a que informen a su consulado, para ejercer ese derecho el señor Harry Gozzman Sierra Cruz o su abogado defensor, de conformidad con los artículos 281 y 284 de nuestra ley procesal penal, debió de protestar oportunamente la mencionada violación procesal, es más tuvo toda la fase de investigación, la etapa intermedia, incluso en el desarrollo de la propia audiencia del debate oral y público, para realizar en forma concreta esa petición, sin embargo, en las actuaciones como en el disco compacto que contiene el desarrollo del debate, no fue posible constatar el ejercicio de ese derecho. Estimó la Sala que, al no haberse ejercido el citado derecho asistencial por parte del acusado o su defensor público, la pretensión es que de alguna manera a través del recurso de apelación especial se valoren los elementos de prueba diligenciados en el debate a efecto de constatar el incumplimiento del artículo 36 relacionado, lo que es improcedente.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Harry Gossman Sierra Cruz planteó el recurso por motivo de forma e invocó el caso de
procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal y denunció violación del artículo 36 numeral 1, literales b) y c) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El error consistió en que el tribunal de segundo grado tuvo por correcto que no se aplicaran los derechos y garantías contenidos en dicho tratado. La Sala obvió que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, y que nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Esos derechos que le reconoce dicha Convención, no le fueron informados al procesado por las autoridades administrativas ni por los tribunales, entonces, ¿dónde quedó la tutela judicial?. Ignoraron también, el artículo 6 numeral 4 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, tampoco se tuvo garantía ni derecho a un debido proceso, pues, se violó en contra de la garantía de comunicación, a ser informado previamente desde antes de la primera declaración, cómo eran las leyes guatemaltecas, el trámite del proceso, y el derecho que tenía a comunicarse con el Consulado de Honduras acreditado en Guatemala, para que este pudiera organizar la defensa, y en el juzgamiento se aplicaran tanto las leyes nacionales como las internacionales citadas, por lo que procede enmendar el error a través del reenvío, para que en un nuevo fallo no se consignen las equivocaciones mencionadas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública fue señalada para el tres de mayo del año en curso, a las nueve horas, habiendo las partes reemplazado por escrito su participación oral. El procesado Harry Gossman Sierra Cruz y su abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez, ratificaron todos los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del recurso; en tanto el Ministerio Público hizo las alegaciones de su interés y pidió la improcedencia del recurso, en consecuencia se deje incólume el fallo recurrido.
CONSIDERANDO -IComo parte integral del derecho de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso, alega el casacionista que le fue vulnerado el artículo 36 numeral 1 literales b) y c) de la Convención de Viena, relacionado con el artículo 6 numeral 4 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, ya que la Sala de Apelaciones no cumplió con resolver fundadamente el agravio en el que alegó que no le fue informado por ninguna de las autoridades el derecho que le asistía al procesado Harry Gossman Sierra Cruz, de informar a la autoridad consular respectiva sobre su detención y procesamiento penal, dado que es extranjero, de nacionalidad hondureña.-IIDel estudio realizado al fallo recurrido, se encuentra que, al conocer el agravio planteado por el procesado Harry Gossman Sierra Cruz, la Sala de mérito consideró que, la norma de la Convención de Viena citada, obliga al extranjero a solicitar a las autoridades competentes del Estado donde se encuentra detenido a que informen a su consulado. Para ejercer ese derecho el señor Harry Gozzman Sierra Cruz o su abogado defensor, de conformidad con los artículos 281 y 284 de nuestra ley procesal penal, debió de protestar oportunamente la mencionada violación procesal, es más, tuvo toda la fase de investigación, la etapa intermedia, en el debate oral y público, para realizar en forma concreta esa petición, sin embargo, en las actuaciones como en el disco compacto que contiene el desarrollo del debate, no fue posible constatar el ejercicio de ese derecho. Con base en lo anterior, se encuentra que a criterio del ad quem no se vulneraron derechos consulares del procesado, sin embargo no puntualiza si de alguna manera se cumplió o no con el mandato consular establecido en la Convención de Viena, pues se limita a indicar que fueron garantizados todos los derechos del sindicado. -IIIConforme el artículo 81 del Código Procesal Penal, es obligación de los jueces contralores cumplir con lo siguiente: “Al iniciar la audiencia oral, el juez explicará al sindicado, con palabras sencillas y claras, el objeto y forma en que se desarrollará el acto procesal. De la misma manera le informará los derechos fundamentales que le asisten y le advertirá también que puede abstenerse de declarar y que tal decisión no
podrá ser utilizada en su perjuicio. Así mismo, le pedirá que proporcione su nombre completo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de residencia y si fuera el caso, nombre del cónyuge e hijos y las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su guarda. En las declaraciones que preste el sindicado durante el procedimiento preparatorio, el juez deberá instruirle acerca de que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud a asumir, antes de comenzar la declaración sobre el hecho.” La Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares (al cual se adhirió el Estado de Guatemala, mediante Decreto número 75-72 del Congreso de la República), en su artículo intitulado “Comunicación con los nacionales del Estado que envía”, contiene el denominado derecho a la comunicación consular, derecho que en realidad puede dividirse en cuatro garantías: a) derecho a la información sobre la asistencia consular; b) derecho a la notificación consular; c) derecho a la asistencia consular y d) derecho a la comunicación consular. De la lectura de la norma nacional citada, claramente se advierte que es obligación de los órganos jurisdiccionales, informar a toda persona sujeta a proceso penal de los derechos fundamentales que le asisten, entre los cuales se encuentra el derecho contenido en el artículo 36 numeral 1 literales b) y c) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, dada su situación de extranjero, quien una vez informado, quedará en el derecho de hacer uso o no, de la facultad legal de solicitar que se informe al
consulado respectivo sobre su detención y procesamiento. El cumplimiento por parte del Estado receptor del derecho a la información sobre la oportuna asistencia consular puede ser determinante en el resultado de un proceso penal, porque garantiza, entre otras cosas, que el detenido extranjero adquiera información sobre sus derechos en su propio idioma y en forma accesible, que reciba asistencial legal adecuada y que conozca las consecuencias legales del delito que se le imputa. De esa cuenta se concluye que, la facultad de solicitar que se cumpla con la referida potestad consular se encuentra sujeta a la oportuna advertencia de los derechos fundamentales que le asisten, y en caso de no cumplir con dicho mandato, se estaría vulnerado su derecho consular. Con base en lo anteriormente considerado, se determina que el fallo recurrido no se encuentra debidamente fundamentado, ya que no cumplió con resolver si al extranjero Harry Gossman Sierra Cruz (de origen hondureño), en el proceso penal le fue tutelado o no sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales respectivas, de tal forma que, procede declarar procedente la casación presentada y ordenar el reenvío con el objeto que la Sala cumpla con resolver fundadamente si le fue tutelado su derecho consular en los términos aquí expuestos, y en caso de advertir la negativa a dicha obligación, deberá resolver conforme a derecho. Por tales razones, el motivo de forma invocado deviene procedente, por lo que así deberá resolverse en el
parte resolutiva del presente fallo.Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 literal a, 59, 74, 76, 79 inciso a, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Harry Gossman Sierra Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de noviembre de dos mil quince. II) Anula el fallo impugnado y como consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva fundadamente el reclamo expuesto por el interponente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.