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135-2017 11072017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
135-2017 11072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

11/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

135-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley Son procedentes estos submotivos, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia, y aplica al caso concreto normas distintas que no resuelven la litis.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 39 incisos b) y j) de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Eduardo García Tzul.

II. Parte contraria: Mundo Verde, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Federico Areano Barillas.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Mundo Verde,

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Mundo Verde, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo comprendido de enero a diciembre de dos mil nueve, por lo que formuló y posteriormente confirmó un ajuste que cobró impuesto sobre la renta por trescientos seis mil setecientos treinta y siete quetzales con once centavos, más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios.

II. Inconforme con lo anterior la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto, se planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y como consecuencia revocó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: «… En el caso que nos ocupa, queda totalmente claro que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es contradictorio, creando con ello confusión o dudas en su aplicación, razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedo apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, ya que se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación

(…) esta Sala, es del criterio de que cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida superando las tasas impositivas, el mismo se convierte en confiscatorio, ya que en ese sentido la tasa del Impuesto Sobre la Renta como régimen optativo de conformidad con el artículo 72 es del treinta y uno por ciento (31%), y con la aplicación del literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del período, ya que solo permite deducir el noventa y siete por ciento (97%), convirtiéndose el impuesto en esa porción en confiscatorio, porque pasa a ser capital gravable, sin tomar en cuenta que existe un porcentaje determinadodel treinta y uno por ciento (31%), que al modificarse indirectamente por otro artículo siendo este el artículo 39 literal j) del Impuesto sobre la Renta, se incrementa el mismo afectando directamente el patrimonio del contribuyente, y por lo tanto contraviene el artículo 41 y el 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Por otro lado podría suponerse que el artículo 39 literal j) párrafo primero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contraria la carta magna en virtud que dicho párrafo en su parte final prevé que el monto excedente del noventa y siete por ciento (97%) o sea el tres por ciento (3%), podrá ser trasladado al período fiscal siguiente para efectos de su deducción, sin embargo, esta Sala, considera que dicho artículo se encuentra en contradicción con los principios de contabilidad generalmente aceptados que prohíbe

trasladar gastos o costos de un período a otro, ya que existe el principio de unidad de período que considera que los gastos y costos de un período deben ser deducidos en ese período, ya que como regla general, no podrán deducirse en otro período en virtud de que estaría lesionando la fidelidad de los estados financieros, con una distorsión manifiesta, de un período castigado por los costos y gastos de otro; adicionalmente se debe de tener claro que dicho artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula en el literal b), que los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no estén respaldados por documentación legal correspondiente o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, éste literal del artículo en análisis, es congruente con los principios general de contabilidad generalmente aceptados, que son norma de aplicación directa de conformidad con el Código de Comercio (artículo 368), pero presenta una antinomia manifiesta con el literal j) del mismo artículo, y ante dicha situación se violenta el principio de seguridad jurídica y por ende las normas contentivas de la Carta Magna, generalmente aceptados, en razón de lo cual esta Sala no tiene más que declarar el mencionado artículo 39 literal j), contrario al artículo 39 literal b), y ante la contradicción, se opta por la aplicación el segundo de los mencionados en donde se prohibe los costos y gastos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, aunado a todo lo anterior, por lo que con el análisis desarrollado en el presente ajuste esta Sala estima que el mismo debe revocarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 39 inciso j) del Decreto 26-92 del Congreso de la

Sala estima que el mismo debe revocarse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 39 inciso j) del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta. b) Aplicación indebida del artículo 39 inciso b) del Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo la SAT argumentó: «… Como podrá observar la Honorable Cámara de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Sentenciadora indica que con la aplicación del literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa al reconocer el tres por ciento de los costos y gastos del periodo, ya que solo permite deducir el noventa y siete por ciento, convirtiéndose el impuesto en esa porción en confiscatorio, porque pasa a ser capital gravable, sin tomar en cuenta que existe un porcentaje determinado del treinta y uno por ciento que al modificarse indirectamente por otro artículo siendo este el artículo 39 literal j) del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa el mismo afectando directamente el patrimonio del contribuyente, contraviniendo los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de Guatemala. » Ante lo indicado por la Sala Sentenciadora, a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia,

indico que el Tribunal Constitucional guatemalteco en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no contraviene el principio de no confiscatoriedad según sentencias de inconstitucionalidades de carácter general de la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, conocidas dentro de los expedientes 1398-2010, 3602-2011, 1370-2012 (...) » … Como se podrá apreciar la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impusto Sobre la Renta, del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente durante el período auditado, no vulnera el principio de confiscatoriedad que aduce la Sala Sentenciadora, asimismo, el excedente de los costos y gastos se podían deducir en el período inmediato siguiente tal y como lo regulaba la norma aplicable al caso concreto, esa fue la intención del legislador (…) »Como se podrá verificar, ahora la Sala Sentenciadora supone que el artículo 39 literal j) párrafo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no contraría la carta magna, en virtud que en la parte final del párrafo prevé que el monto excedente del noventa y siete por ciento o sea el tres por ciento, podrá ser trasladado alperíodo fiscal siguiente para efectos de su deducción, sin embargo, considera que dicho artículo se encuentra en contradicción con los principio de contabilidad generalmente aceptados, que prohíbe trasladar gastos o costos de un período a otro, ya que existe el principio de unidad de período que considera que los gastos y costos de un período deben ser deducidos en es período, ya que como regla general, no podrán deducirse en otro período, ya que se estaría lesionando la fidelidad de los estados financieros. Además,

gastos y costos de un período deben ser deducidos en es período, ya que como regla general, no podrán deducirse en otro período, ya que se estaría lesionando la fidelidad de los estados financieros. Además, agrega que de acuerdo a la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no estén respaldados con la documentación legal correspondiente o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, lo cual considera que es congruente con los principios de contabilidad generalmente aceptados de acuerdo al Código de Comercio, presentado una antinomia con la literal j) del artículo del mismo artículo, situación que violenta el principio de seguridad jurídica contentiva de la carta magna (…) » La Sala Sentenciadora indica en su fallo lo siguiente, esta Sala no tiene más que declarar el mencionado artículo 39 literal j) contrario al artículo 39 literal b), y ante la contradicción, se opta por la aplicación el segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, aunado a todo lo anterior, por lo que con el análisis desarrollado en el presente ajuste esta Sala estima que el mismo debe revocarse. » Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, como ya se indicó, el ajuste versó y se discutió por costos y gastos que exceden del 97% de los ingresos gravados del período de enero a diciembre de 2009, de conformidad al artículo 39 literal J, y no sobre la literal b) del artículo 39 de la

Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado, no como resolvió la Sala Sentenciadora, al dejar de aplicar en forma correcta una norma imperativa, positiva relacionada al ajuste en cuestión incidió lo que en el fallo de la Sala Sentenciadora. » En tal sentido la Sala Sentenciadora debió haber resuelto la controversia del ajuste en atención al sustento jurídico en las que fueron formulados los ajustes que se impugnaban, es decir, debía estar al contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, pues los hechos que suscitaron la Litis encuadraban en dicha norma jurídica, y no así en la literal b) del artículo 39 de la norma citada, pues ésta en ningún momento fue objeto de discusión durante el proceso administrativo de mérito ni durante el proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones Mundo Verde, Sociedad Anónima, argumentó: «… La literal j) del artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, estipuló que a partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. »Como fue de la apreciación del tribunal sentenciador, dicha norma no le es aplicable a mi representada, una vez esta inició actividades el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, es decir, mucho antes del

inicio de la vigencia del artículo 13 del Decreto 18-04 del Congreso de la República, el cual adicionó la literal j) al artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República. »La norma ordinaria regula que la regla tantas veces señalada, será aplicable a partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al del inicio de las actividades de un contribuyente y en el presente caso, mi representada inició sus actividades previo a la vigencia de dicha norma, por lo que su aplicación al presente caso concreto, confronta indubitablemente la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, tal y como lo pretende en el caso concreto la Superintendencia de Administración Tributaria(...) »Como ha sido señalado, la administración tributria en el caso concreto, pretende la aplicación retroactiva de la literal J) del artículo 39 de Ley del Impuesto Sobre la Renta, una vez dicha norma específicamente regula que la regla contenida en la misma será aplicable a partir del primer período de imposición en la que el contribuyente realice actividades. »El artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando previene la determinación de una carga tributaria, aún cuando ocurran pérdidas de operación para los contribuyentes o determina una nueva base imponible, sin considerar la ocurrencia de costos y gastos necesarios, así como la imposibilidad de depurar una base imponible y la abstracción de una porción imponible del contribuyente degenera en confiscatoriedad violando así la norma constitucional que lo prohibe. »El inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la renta, no configura una real posibilidad de pago

del contribuyente, en virtud que no determina una base imponible que considere los gastos y costos ocurridosen la manutención de la fuente productora de la renta, confrontando así la norma constitucional. »Derivado de lo anterior, una vez la administración tributaria pretende la extracción de rentas y réditos, que los contribuyentes sujetos al régimen aún no han obtenido o que las mismas a su vez generarían nuevas rentas sujetas a impuestos, la carga tributaria deviene de inconstitucionalidad y por ende su inaplicabilidad en caso concreto y específico a favor de mi representada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Es función de la superintendencia verificar el verdadero cumplimiento de las leyes tributarias, motivo por el cual en el presente caso, ya que la demandante incumplió con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; NO debe considerarse como acreditable para pago del Impuesto Sobre la Renta. Es importante mencionar que el Código Procesal Civil y Mercantil en el Artículo 189 establece: “Los libros de contabilidad y de comercio hacen plena prueba contra su autor (…) »En el presente caso la contribuyente en todos los ajustes del impuestos objeto de la presente Litis; NO aportó los documentos de prueba de manera específica y detallada como lo exige la Ley, por lo que es procede el pago al Impuesto Sobre la Renta (…) »No obstante, que no aprobamos el incumplimiento de las obligaciones tributarias y consideramos perjudicial a los intereses del Estado toda forma de elusión, debemos sujetarnos a los principios fundamentales que inspiran el derecho tributario, la juridicidad y competencia de la actuación de la Administración Tributaria. »Por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, nadie puede alegar ignorancia

inspiran el derecho tributario, la juridicidad y competencia de la actuación de la Administración Tributaria. »Por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, nadie puede alegar ignorancia desuso, costumbre o práctica en contrario y el artículo 10 del mismo cuerpo legal que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. »Es función de la Superintendencia de Administración Tributaria verificar el verdadero cumplimiento de las Leyes tributarias, motivo por el cual en el presente caso dicho impuesto NO debe considerarse como acreditable.”. »Del presente procedimiento se establece que el recurrente fundamenta su recurso en norma sutantiva, que es motivo de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente (sic) …» I.2 Aplicación indebida de ley Con respecto a este submotivo la SAT argumentó: «… Por lo resuelto por la Sala Sentenciadora, en su fallo de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, se demuestra evidentemente la APLICACIÓN INDEBIDA que hace del artículo 39 literal b) del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que regula la literal b) del artículo 39, de manera taxativa “Costos y gatos no deducibles. (…) . b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida”. » Dicha norma ni siquiera fue mencionada por la Administración Tributaria en el ajuste que se discute, como

se puede evidenciar en la sustanciación del procedimiento administrativo, menos aún fue pronunciada o argumentada por la entidad contribuyente durante la sustanciación del procedimiento administrativo y proceso contencioso administrativo, sin embargo la Sala Sentenciadora si la aplica, y en base a ella resuelve y revoca el ajuste formulado por la Administración Tributaria, dejando de cumplir dicho órgano jurisdiccional con observar los pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en virtud de existir doctrina legal constitucional sobre la materia objeto de discusión, la Sala Sentenciadora estaba obligada a observarla y aplicarla y no ha contravenirla, como se puede observar que efectivamente lo realizó. » DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: » Al aplicar la Sala Sentenciadora indebidamente el artículo 39 literal b) del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, ley del Impuesto Sobre la Renta, incidió en el fallo, ya que consideró que esta norma era la aplicable; sin embargo, como quedó expuesto en la tesis desarrollada, el hecho controvertido encuadra en el presupuesto establecido al contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, en consecuencia si hubiera aplicado dicha norma habría declarado sin lugar la demanda promovida y por ende confirmado la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones Mundo Verde, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia orientó sus argumentos a la inaplicación del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Consideramos que el memorial de interposición del

artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la inaplicación indebida de la ley; así como la violación de ley por inaplicación, por parte de la honorable Sala Cuarta de lo Contenciosos administrativo, fue en forma general. »Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, no efectuó análisis del caso concreto, aplicando de manera incorrecta el procedimiento para el mismo, así como también de la aplicación incorrecta de la ley que regula la materia, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarados PROCEDENTES (sic)…». Análisis de la Cámara Por la intrínseca relación existente de los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, en este caso, los mismos se analizarán en forma conjunta, pues son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La aplicación indebida de la ley se produce cuando en la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, promulgada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación.

Por otra parte, existe violación de ley, cuando habiendo elegido falsamente el juzgador una norma jurídica, deja de aplicar la correspondiente, o bien cuando, eligiéndose la norma correcta, se infringe por desconocerse lo que en ella se dispone. La administración tributaria argumentó que la Sala incurrió en la violación de ley por inaplicación del artículo 39, inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y en la aplicación indebida del artículo 39 inciso b) de la ley citada, al argumentar que consideró que no era aplicable el inciso j) sino que el inciso b) del referido artículo; además denunció que se encuentra en desacuerdo con el hecho de que el Tribunal haya indicado que existía una antinomia entre ambos incisos y que se violenta el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 constitucional, afirmación que es ilógica y contiene una conclusión errada porque una ley ordinaria, si contrariara la Constitución, sería nula ipso jure, previa declaración de un tribunal constitucional; no obstante, sostuvo que un tribunal de orden común, no puede declarar de oficio la inaplicabilidad de una ley ordinaria, dentro de un proceso judicial, por razón de ser contraria a una norma constitucional, por el contrario tiene obligación de aplicarla mientras no hubiere declaratoria de inconstitucionalidad. La norma que genera la controversia es el artículo 39 ibídem, el cual establece cuáles costos y gastos no son deducibles del impuesto sobre la renta. En el inciso b) se determina que no lo son aquellos que no

correspondan al periodo anual de imposición que se liquida, lo que significa que todos los costos y gastos de cada ejercicio fiscal, es decir el cien por ciento, son deducibles del impuesto. Por su parte el inciso j), que se adicionó a través del Decreto 18-2004 del Congreso de la República, que entró en vigencia el uno de julio de dos mil cuatro, establece: «… A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción…». Al realizar el estudio correspondiente, la Cámara advierte que la Sala al momento de resolver la controversia que le fue sometida a su conocimiento, inaplicó el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al estimar entre otros aspectos, que la misma contravenía principios tributarios constitucionales, como lo es el de seguridad jurídica, por lo que se fundamentó en el inciso b) del referido artículo. Esta Cámara considera pertinente indicar que el precepto estimado contrario a la Constitución, ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, en las que dicho órgano ha sostenido que no contraviene el principio de seguridad jurídica (expediente 775-2007), por lo que en atención a dichos pronunciamientos, se aprecia que la Sala sentenciadora no debió haber inaplicado una disposición

normativa con argumentos relativos a su posible inconstitucionalidad, en virtud que todos los órganos deben ser respetuosos con los pronunciamientos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que al existir doctrina legal constitucional sobre esa materia, el órgano jurisdiccional estaba obligado a observarla y no contravenirla, como efectivamente lo realizó, lo que denota que al no contrariar el principio ya relacionado –seguridad jurídica–, debió haber resuelto la controversia en atención al sustento jurídico con base al que fueron formulados los ajustes formulados, es decir, debía estar al contenido del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues los hechos que suscitaron la litisencuadraban en dicha norma jurídica, y no así en el inciso b), pues ésta en ningún momento fue objeto de discusión en sede administrativa ni judicial. Esta Cámara, luego de efectuar la aclaración anterior, estima pertinente verificar si le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a los submotivos invocados. En la sentencia que se impugna se resuelve la controversia con fundamento en el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual establecía: «Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta (…) »b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida…». Al apreciar el contenido de esta disposición normativa se advierte que la misma regula dos supuestos

diferentes, en primer lugar, hace referencia a costos o gastos que no cuenten con el respaldo documental legal; el otro supuesto, es relativo a costos o gastos, pero que no correspondan con el período anual de imposición que se liquida. Al analizar las constancias procesales se aprecia que los ajustes formulados a la contribuyente por parte de la administración tributaria, se derivaron por haber deducido costos o gastos que excedían del noventa y siete por ciento (97%) de los ingresos gravados. Lo anterior implica que en ningún momento la litis versó sobre la inclusión de costos o gastos que no tuvieren el respaldo correspondiente; así como tampoco por deducir costos o gastos de algún período impositivo que no fuera el que se liquidaba, por lo que se evidencia efectivamente la infracción denunciada por la recurrente, ya que la Sala aplicó un precepto normativo que no guardaba relación con los hechos sobre los que versaba el proceso, pues la controversia, como ya se mencionó, en ningún momento se refería a dicho aspecto. De la conclusión anterior, conviene determinar si la norma denunciada como inaplicada, era la idónea para resolver la controversia. La interponente expone que el artículo que devenía aplicable era el 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establecía: «… A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%)

del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. »Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, tuvieren pérdida durante dos periodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados…». Al verificar el contenido de esa disposición normativa y de las constancias procesales, se aprecia que la controversia versó respecto a la supuesta deducción de costos o gastos que excedieron del porcentaje establecido en la ley (97%), de lo que se evidencia que debía ser resuelta en atención a este precepto, y no así respecto al inciso b) del artículo ya citado, por lo que la Sala estaba obligada a analizar esa disposición normativa y determinar, si conforme la plataforma fáctica puesta a su disposición por las partes, era procedente el ajuste o no, pero no le era dable omitir la aplicación de la normativa idónea, bajo pretexto de cuestionar su constitucionalidad, cuando sobre el particular ya existen pronunciamientos del órgano competente. Al ser procedente el recurso de casación, conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, está Cámara se encuentra en la obligación de resolver conforme a derecho, por lo que deben realizarse las consideraciones pertinentes. En el memorial de demanda contencioso administrativa, la contribuyente se limitó a cuestionar que de conformidad con el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el porcentaje allí establecido

es aplicable únicamente a las empresas que iniciaron actividades a partir del uno de julio del dos mil cuatro, para el efecto procedió a indicar que esa disposición debía analizarse conforme lo establecido en la Ley del Organismo Judicial, según su texto y el sentido propio de sus palabras; y que se realizó una aplicación retroactiva de la ley, ya que dicha norma no existía en el ordenamiento jurídico cuando la casacionista inició actividades. Además, indicó que la SAT violó los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad de la ley y el de seguridad jurídica. Por su parte, la SAT argumentó que en el inciso j) de la ley citada no se consignó que al r

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