135-2018 30072018 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 135-2018 30072018 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
30/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
135-2018
Recurso de casación interpuesto por FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada a) Es improcedente este submotivo cuando no existe contradicción en la sentencia recurrida. b) Existe defecto de planteamiento, cuando el argumento con el que fundamenta este submotivo, corresponde a otro subcaso de procedencia. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sí le da respuesta a las pretensiones que fueron oportunamente deducidas. b) Existe defecto de planteamiento, cuando los argumentos con los que se fundamenta este submotivo, corresponden a otros de diferente naturaleza al invocado. Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura dicho yerro, si la Sala le ha otorgado el valor probatorio a los medios de prueba objetados, de conformidad con el sistema legal de valoración correspondiente. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente no completó el planteamiento de la tesis, al no indicar que normas se aplicaron indebidamente como consecuencia de la omisión denunciada, por lo tanto, no se perfecciona la proposición jurídica que viabilice el análisis jurídico correspondiente. LEY ANALIZADA Artículos 186, 621, 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LEY ANALIZADA Artículos 186, 621, 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de julio de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria
Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Rios
Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado por cambio de clasificación arancelaria, a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, ordenando cobrar la cantidad de treinta y tres mil ochocientos seis quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q 33,806.54) y cuatro mil cincuenta y seis quetzales con setenta y ocho centavos (Q 4,056.78) de Impuesto al Valor Agregado de importaciones.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión contra la resolución que confirmó el ajuste, el cual fue resuelto como apelación por el Directorio de la SAT en el ejercicio de las funciones y competencias del Tribunal Aduanero Nacional, declarándola sin lugar.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión contra la resolución que confirmó el ajuste, el cual fue resuelto como apelación por el Directorio de la SAT en el ejercicio de las funciones y competencias del Tribunal Aduanero Nacional, declarándola sin lugar.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… Al examinar los antecedentes y la resolución impugnada, este Tribunal determina que, si bien es cierto el artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, cierto es que esa norma es una disposición general que constituyen las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de la que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, criterio que sustentó la Corte de Constitucionalidad (…) En cuanto al segundo de los argumentos expuestos, en relación a la violación de derechos constitucionales, por cuanto se omitió conocer el recurso de revisión y se fundamentó en una prueba viciada, ya que se le dio validez al análisis de las muestras sin percatarse que las realizó el laboratorio de su competencia y no de la entidad demanda, el Tribunal procede analizar esta denuncia. Para el efecto, comienza por indicar que el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la
nulidad de las actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses (…) También estima necesario puntualizar que esa norma prevé que la nulidad deberá interponerse en el plazo de tres días de conocida la infracción y será procedente en cualquier estado en que se encuentre el proceso administrativo (…) El vicio sustancial denunciado debe declararse improcedente, porque: a) En cuanto que la resolución que se impugnó se basó en una prueba viciada; al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que si bien es cierto señala que es la resolución que impugnó en este proceso la que cometió ese vicio, se entiende que si esa resolución se baso en ese informe, también fue determinante en la audiencia número A guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero doscientos treinta y uno (A-2014-21-01-000231), documento obrante en el folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, por lo que la actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, es decir, el tres de septiembre de dos mil catorce; sin embargo, al evacuar esa audiencia no lo denunció (…) por lo que se consintió ese informe; b) La resolución que se impugnó en este
proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en los certificados de ensayo (…) »En cuanto al vicio de que no se entró a conocer del recurso de revisión que se interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede (…) lógico resulta que contra la resolución GEC guión DR guión R guión dos mil catorce guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero novecientos cuarenta, no procedía este recurso como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento (…) porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria (…) De esa cuenta, a criterio del Tribunal se estima que los actos anteriormente mencionado no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo tanto no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adjunto el demandante. Por último, si bien es cierto no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera,
cierto es que la contribuyente no precisó de manera clara cuál fue la base para fundamentar la audiencia que se le confirió, ello no implica violación sustancial que amerite la anulación de ese acto, por cuanto es evidente que la determinación del ajuste se hizo conforme el código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Sistema Arancelario Centroamericano (…) »… Ajuste a los derechos a los derechos arancelarios a la importación por treinta y tres mil ochocientos seis quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q33,806.54): por incorrecta clasificación arancelaria a la importación del período del uno al treinta de septiembre de dos mil doce (…) Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmase, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el período que auditó “Producto laminado plano de acero no aleado”, conforme la declaración de mercancías (…) hecho que demostró con el certificado de ensayo un mil doscientos veintiuno guión dos mil doce (1221-2012) del veintiocho de noviembre de dos mil trece obrante en el folio veintidós del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria trescientos noventa y uno guión trece (391-13) (…) en el cual se concluyó que la fracción arancelaria donde se debió declarar lamercancía de mérito es la siete mil doscientos diez punto siete mil diez, documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad. Por consiguiente, debió clasificar y declarar ese
producto en la clasificación siete mil doscientos diez punto siete mil diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo (…) De esa cuenta se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que auditó es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria estando sujeta al pago de derechos arancelario a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración Tributaria (…) Ajuste al Impuesto al Valor Agregado por importaciones por cuatro mil cincuenta y seis quetzales con setenta y ocho centavos (Q4,056.78) más multa e intereses resarcitorios (…) »Este ajuste, corre la misma suerte que el anterior, debe confirmase, toda vez que, como se consideró anteriormente, la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró en el período que auditó “producto laminado plano de acero no aleado” conforme la declaración de mercancías (…) hecho que demostró con el certificado de ensayo un mil doscientos veintiuno guión dos mil doce (1221-2012) del veintiocho de noviembre de dos mil trece obrante en el folio veintidós del expediente administrativo y dictamen de clasificación arancelaria trescientos noventa y uno guión trece (391-13) de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, folio veintinueve del expediente administrativo, en el cual se concluyó que la
fracción arancelaria donde se debió declarar la mercancía de mérito es la siete mil doscientos diez punto siete mil diez, documentos a los que se le da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad (…) Si bien los Acuerdos Gubernativos 51-2012 (…) 121-2012 (…) 224-2012 (…) 317-2012 (…) 127-2013 (…) 2372013 y 389-2013 acordaron exonerar a toda persona individual o jurídica que incurriera en alguna de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa, así como sus acumulaciones; esos acuerdos regularon la exoneración que devinieron en aplicación del decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual no es aplicable ni se aplicó al caso que se discute ya que regula lo concerniente al impuesto sobre la renta, por lo que la demandante no gozaba de ninguna exoneración al impuesto al Valor Agregado ni a los derechos arancelarios como lo aseveró (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Acuerdo Ministerial 656-2006 del Ministerio de Economía. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Acuerdo Ministerial 656-2006 del Ministerio de Economía. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Con respecto a este submotivo la entidad casacionista expuso: «… a.1) Contradicción en cuanto a la necesidad o no de notificar el dictamen de calidad hecho por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima (…) »La sala se contradice ya que primero inicia considerando que la notificación es elemental para asegurar los derecho de las partes pero luego dice que la SAT no tenía la obligación de notificar los dictámenes porque el Código Aduanero Centroamericano (…) no impone que se notifiquen esos dictámenes, no obstante cuando antes ha considerado incluso citando jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que si la notificación no se hace de conformidad con la ley no obliga a las personas ni se les puede afectar en sus derechos, la contradicción es obvia, porque el propio tribunal reconoce la importancia de que se hagan las notificaciones pero luego dice que no se tenía la obligación de notificar, es de esta forma que la sala cometió quebrantamiento substancial del procedimiento. »a.2) Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando dicha actuación no ha sido notificada.La sala considera que mi representada debió alegar el vicio de la falta de notificación del dictamen emitido por la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, interponiendo el recurso de nulidad
cuando se le notifico de la audiencia, debe quedar claro que cuando a mi representada le notificación la audiencia del ajuste no le notificaron el dictamen emitido por la entidad Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, mi representada no sabía que existía este dictamen, porque precisamente la SAT no lo notifico (…) »La contradicción radica en que por un lado la sentencia dice que no era necesario notificarle a mi representada del informe de calidad, por lo que la sala da por hecho que no se le notificó del dictamen y por tanto era una actuación que mi representada desconocía. Pero por otro lado, la sala considera que la parte actora debió alegar ese vicio cuando se le notifico la audiencia mencionada, la contradicción está en que no se puede impugnar de nulidad un hecho que no se conoce. No es lógico pretender que mi representada haya interpuesto una nulidad contra una actuación viciada, si no era de su conocimiento esa actuación, ese informe de calidad. »a.3) Contradicción en cuanto a la aplicación del Código Tributario (…) »El mismo tribunal reconoce y lo afirma, “NO SE PUEDE APLICAR LEGISLACIÓN TRIBUTARIA EN MATERIA ADUANERA”, el tribunal reconoce que la legislación aplicada por la SAT en el ajuste es inaplicable (…) La consecuencia de que la SAT en el proceso administrativo haya aplicado una ley no permitida y que la sala afirme que no se puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera es que la demanda debió declararse con lugar, pero la sala se contradijo pues declararon sin lugar la demanda o sea dicto una
resolución contradictoria, cometiendo así el quebrantamiento substancial del procedimiento (sic)…». Alegaciones La SAT, manifestó: «... es evidente la deficiencia en el planteamiento en cuanto al no especificar de manera clara y precisa cómo se incurre en los motivos planteados, limitándose a señalar únicamente que la sala se contradice al momento de emitir el fallo o que no se pronunció con respecto a las pretensiones contenidas dentro de su escrito, sin embargo al realizar un análisis de las actuaciones judiciales se logra determinar que la Sala sí se pronunció con respecto a los puntos señalados (…) »Con todo lo anterior Señores Magistrados es evidente el actuar malicioso de la entidad casacionista al interponer el recurso extraordinario de casación por Motivo de Forma ya que no existe dentro de la sentencia la contradicción ni el quebrantamiento sustancial del procedimiento, ya que se resolvió congruente y conforme a derecho a las propias peticiones de la entidad contribuyente en su memorial de demanda (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no se pronuncia en cuanto a los submotivos de forma. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, se suscita siempre que la Sala, al momento de resolver, emita pronunciamientos contrapuestos sobre uno de los puntos analizados, que le fueron formulados por los sujetos procesales y que guardan relación con la controversia. Siempre que se hubiere hecho ver la referida contradicción en la aclaración y ésta hubiere sido denegada.
En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que en la sentencia, la Sala incurrió en las contradicciones siguientes: «… a.1) Contradicción en cuanto a la necesidad o no de notificar el dictamen de calidad hecho por Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima…». Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante exponer que la casacionista, cumplió con el presupuesto establecido en el inciso 5º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como lo contemplado en el artículo 625 del mismo cuerpo legal, al requerir la subsanación de la falta mediante la interposición de la aclaración correspondiente; sin embargo, la Sala en su oportunidad, declaró sin lugar dicho medio de impugnación. Para realizar el análisis correspondiente, es necesario transcribir lo considerado por la Sala para verificar si efectivamente existe la contradicción denunciada: «… Al examinar los antecedentes y la resolución impugnada, este Tribunal determina que, si bien es cierto el artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, cierto es que esa norma es una disposición general que constituyen las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de la que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales (…) Entonces, el actuar de la Administración Tributaria no denota error ni violación a los
derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificarían esos informes, ya que el Código Aduanero Centroamericano no impone que se notifiquen, por lo que no se tenía la obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente (sic)…».Esta Cámara considera, que si bien es cierto la Sala inicia su análisis con el artículo 127 del Código Tributario que regula entre otras cosas, que los dictámenes deben ser notificados, también lo es que hace el ejercicio comparativo que dicha norma es de carácter general y que según el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, establece que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, lo que la lleva a concluir que la legislación aplicable, al caso concreto, era el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y éste no impone la obligación de notificar al contribuyente. Por lo que se concluye que no existe contradicción en la sentencia recurrida. Con relación al argumento de que existe: «… a.2) Contradicción en cuanto al consentimiento de una actuación cuando dicha actuación no ha sido notificada (sic)…».
Por su parte la Sala consideró: «… el artículo 160 del Código Tributario estipula que puede declararse la nulidad de las actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, también prevé que hay vicio sustancial cuando se violan garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o cuando se comete error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o
intereses (…) por lo que la actora debió alegar ese vicio cuando se le notificó la audiencia mencionada, es decir, el tres de septiembre de dos mil catorce; sin embargo, al evacuar esa audiencia no lo denunció (folio cincuenta y cinco) por lo que se consintió ese informe (sic)…». Esta Cámara, al analizar lo alegado por la casacionista con lo considerado por la Sala sentenciadora, estima que si bien es cierto la misma indica que no existía obligación de notificar el dictamen de calidad, más adelante hace la salvedad que la casacionista tenía la facultad de impugnar ese dictamen de conformidad con el artículo 160 del Código Tributario, en cualquier estado del proceso administrativo y que al no haberlo realizado, al momento de la evacuación de la audiencia, consintió ese informe. La casacionista alega que no se le notificó el informe relacionado, sin embargo la Sala tuvo a la vista el expediente administrativo, en el cual costa a folio noventa del mismo, la razón de fecha diez de octubre de dos mil catorce, en la cual se le hace entrega al señor Aníbal Ernesto Salcedo Luna, las fotocopias certificadas del expediente administrativo dentro del cual se encuentra el informe relacionado, por lo que la Sala tuvo por acreditado el hecho, ya que la recurrente conocía el contenido del informe y no lo impugnó oportunamente, por lo que se considera que no se configura la contradicción denunciada. Ahora bien, en relación a la tesis de que existe: «… a.3) Contradicción en cuanto a la aplicación del
Código Tributario…». En el presente caso, de la lectura del argumento de la casacionista, este Tribunal advierte que los mismos van encaminados a evidenciar cuestiones de fondo, ya que se estima que la entidad recurrente, al invocar el presente submotivo de forma, incurre en defecto de planteamiento, pues no desarrolló una tesis congruente con el mismo, sino que se limitó a señalar que la Sala reconoce que no se puede aplicar al presente caso, legislación tributaria en materia aduanera y que debió declarar con lugar la demanda, argumentaciones que corresponderían ser conocidos a través de un submotivo de distinta naturaleza al invocado, por lo que ante tal deficiencia, no puede incursionarse en el análisis correspondiente. Los defectos de planteamiento indicados, impiden el análisis comparativo del fallo con la argumentación del recurso, como ya fue expuesto, dadas las características técnicas, formales y extraordinarias de este medio de impugnación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Al respecto, la casacionista expuso: «… b.1) Quien es la autoridad competente en materia aduanera. »Sobre este punto se argumentó en la demanda que la autoridad que llevo a cabo todo el proceso administrativo fue la Gerencia de Contribuyentes especiales Grandes. Esta no tiene competencia para conocer de materia aduanera, además utilizó el Código Tributario e hizo la reclasificación aduanera como una
auditoría tributaria general basada en el Código Tributario. »Determinar quién es la Autoridad Aduanera y quién es la Autoridad Aduanera superior es elemento esencial para luego determinar que recursos aduaneros son los idóneos y ante quién se debe presentar (…) »b.2) Verificación a posterior en base a disposiciones exclusivas de la verificación inmediata. »Mi representada alegó que el procedimiento seguido para el ajuste no es el legalmente establecido ya que al momento de iniciar el proceso administrativo lo iniciaron como una verificación inmediata, ya que la extracción de muestras sólo se contempla en una verificación inmediata. »Es decir que la aduana al tomar la muestra inicio un proceso de verificación inmediata, pero no lo continuo, luego le notificaron a mi representada una verificación a posterior, es decir un proceso mixto lo cual no es legal (…)»b.3) Cobro de multas en base a legislación no aplicable y las cuales al momento de la importación estaban exoneradas por medio de acuerdo gubernativo. »En la demanda se alegó que en el ajuste hecho por la gerencia de contribuyentes especiales grandes están cobrando a mi representada una multa del cien por ciento del supuesto impuesto omitido, en el momento de la importación esta multa estaba exonerada por medio de acuerdo gubernativo. »La sentencia no se pronunció sobre si era o no legal el cobro de esta multa. Ni hizo el análisis de aplicación de leyes en el tiempo ni de la exoneración (…) »b.4 Aplicación de los recursos de revisión y apelación en materia aduanera. »Otro de los puntos denunciados en la demanda es que la autoridad administrativa violó la ley y el
procedimiento porque resolvió el recurso de revisión como recurso de apelación (…) »La resolución objeto del recurso fue dictada por la GERENCIA DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES GRANDES, pero la sala no resolvió si esta Gerencia es LA AUTORIDAD SUPERIOR DEL SERVICIO ADUANERO. »b.5 Vicio en la prueba (FUE EMITIDA POR LA COMPETENCIA). »… se analizaron las muestras de nuestro producto en el laboratorio de nuestra competencia. »Las muestras de nuestro producto fueron enviadas a ser analizadas a Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima (…) Esta irregularidad anula todo el proceso, porque obviamente la prueba está viciada. »La sala no se pronunció sobre este punto (…) »b.6) Legislación no aplicable a procesos de ajustes aduaneros. El ajuste se hizo en base al Código Tributario, no a las leyes especiales de la materia aduanera (…) »La SAT no puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera y en base a un ajuste del Código Tributario liquidar aranceles, porque el Código Tributario, simplemente no es aplicable y esto se puede determinar con la simple lectura de las leyes (…) »El artículo 1 del Código Tributario expresamente excluye la aplicación del código a los procesos en materia de aduanas, ya que estos tienen su propia legislación que es privativa, los magistrados no se pronunciaron sobre este punto, no resolvieron si es procedente o no que se aplique legislación tributaria en materia aduanera cuando expresamente está prohibido, por lo que procede este recurso.
»b.7) Cual es la relevancia de las reglas Generales de interpretación citadas en la sentencia. »Tal como se aprecia en los argumentos de la sala en el fallo objeto de este recurso, cita las reglas generales de interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano pero en la misma no indica cual es la importancia de estas reglas ya que las mismas no forman parte del Sistema Arancelario Centroamericano, en el fallo citan la regla uno, regla seis, de acuerdo a la sentencia la clasificación hecha por la SAT es correcta en base a esas reglas, pero en el fallo solo se citan esas reglas más no hay una argumentación en cuanto a la relevancia de estas reglas en el caso concreto, la forma de su aplicación y en qué forma se aplican a este caso (sic)…». Alegaciones La SAT, manifestó: «... es evidente la deficiencia en el planteamiento en cuanto al no especificar de manera clara y precisa cómo se incurre en los motivos planteados, limitándose a señalar únicamente que la sala se contradice al momento de emitir el fallo o que no se pronunció con respecto a las pretensiones contenidas dentro de su escrito, sin embargo al realizar un análisis de las actuaciones judiciales se logra determinar que la Sala sí se pronunció con respecto a los puntos señalados (…) »Con todo lo anterior Señores Magistrados es evidente el actuar malicioso de la entidad casacionista al interponer el recurso extraordinario de casación por Motivo de Forma ya que no existe dentro de la sentencia la contradicción ni el quebrantamiento sustancial del procedimiento, ya que se resolvió congruente y
conforme a derecho a las propias peticiones de la entidad contribuyente en su memorial de demanda (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no se pronuncia en cuanto a los submotivos de forma. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, se suscita siempre que la Sala, al momento de resolver, no emite un pronunciamiento sobre unode los puntos solicitados y que fueron formulados por las partes. Siempre que se hubiere hecho ver tal omisión, a través de la ampliación y ésta hubiere sido denegada. La casacionista planteó el recurso de ampliación, el cual en auto del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, fue declarado sin lugar por considerar que era improcedente, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, la entidad casacionista señala los puntos que la sala no analizó en la sentencia y siendo que las pretensiones indicadas en las literas b.1) y b.4) se relacionan, se resolverán en forma conjunta, haciendo los pronunciamientos correspondientes: «… b.1) Quien es la autoridad competente en materia aduanera »Sobre este punto se argumentó en la demanda que la autoridad que llevo a cabo todo el proceso administrativo fue la Gerencia de Contri