1350-2014 21082015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1350-2014 21082015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
21/08/2015 – PENAL
1350-2014
Doctrina Cuando se plantea un recurso de apelación especial de manera general, aduciendo inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de medios de prueba producidos en el debate, el mismo debe conocerse sobre esa generalidad. Este es el caso cuando, el recurrente de una forma general plantea el recurso de apelación especial por inobservancia del principio lógico de razón suficiente en la valoración del expediente administrativo de auditoría practicada al incoado, sin especificar cómo se dio la infracción denunciada; la Sala al pronunciarse sobre dicho agravio cumplió con resolver fundadamente su fallo, al verificar y explicar que la razón que tuvo el a quo, compartida por el propio ad quem, de no otorgarle valor probatorio a dicha prueba, fue que de la misma se desprenden aspectos que contradicen la acusación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con quienes suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, abogada Norma Jeannette Guevara Pérez, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dictada el seis de agosto de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Valeriano Rodríguez Cos, por el
delito de casos especiales de defraudación tributaria. En segunda instancia la defensa del procesado estuvo a cargo del abogado Alejandro Alfonso Ángeles Lam. El Ministerio Público actuó por medio del agente fiscal de la Fiscalía Distrital con sede en el departamento de Suchitepéquez, abogado Orlando Salvador López. Como actor civil aparece la Procuraduría General de la Nación, a través de su delegado departamental Roberto David González Ranero. No hay tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos acusados: el procesado Valeriano Rodríguez Cos, en el período fiscal comprendido del uno de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre del mismo año, con el objeto de simular la adquisición de bienes o servicios, hizo suponer la existencia de otros contribuyentes a efecto de aparentar gastos que no realizó, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir la tasa impositiva que le tocaría cubrir o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal, por medio de ocho facturas (00015, 00019, 00028, 00049, 00060, 00066, 00071 y 00037) del negocio denominado “Depósito San Francisco”, presuntamente propiedad del señor Héctor Manuel Valdés Guerra, y once facturas (00345, 00262, 00270, 00285, 00331, 00340, 00281, 00302, 00306, 00325 y 00314), del negocio denominado “Distribuidora Gutiérrez”, presuntamente propiedad del señor Gabriel Eduardo Gutiérrez Hernández, negocios que no fueron localizados físicamente, pues las direcciones que se mencionan en las facturas no existen, motivo por el cual
se establece que el incoado obtuvo de alguna forma dichas facturas con el propósito de aparentar compras de café que no hizo realmente, para desvirtuar sus rentas obtenidas e incrementar fraudulentamente su crédito fiscal para disminuir el impuesto que le tocaba cubrir en dicho período fiscal, estimando la Superintendencia de Administración Tributaria que lo defraudado asciende a dos millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos once quetzales con veinticinco centavos, hecho que encuadra en la figura delictiva denominada en el numeral 10 del artículo 358 “B” del Código Penal, como casos especiales de defraudación tributaria. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en forma unipersonal, en sentencia de veintisiete de febrero de dos mil catorce, absolvió al procesado Valeriano Rodríguez Cos por el delito de casos especiales de defraudación tributaria. El sentenciante consideró que no hubo prueba idónea, pertinente y suficiente que acreditara la participación del procesado, todo lo contrario, con la declaración de los peritos Silvia Magdalena Ambrosio Itzep, Sara Yaneth Cárcamo Polanco y Rudi Ecriseldo Ochoa, auditoras tributarias y supervisor tributariorespectivamente, propuestos por el ente investigador, quienes ratificaron el informe (2007-2-153) de fecha nueve de julio del año dos mil siete, contenido en el expediente administrativo original “O-SAT-IAJ-DAP-UDT1020-2009, MP 137/2007/6753” y quienes expusieron respectivamente en el debate de mérito que al momento de realizar la correspondiente auditoría al contribuyente procesado, verificaron la existencia física de las relacionadas facturas, las que poseían impreso el número de resolución de autorización de las mismas, y según el testimonio de esos peritos, estaban legalmente autorizadas por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria [en adelante SAT], y que el “status” de los contribuyentes Héctor Manuel Valdés Guerra y Gabriel Eduardo Gutiérrez Hernández era de “Activo” en dicha entidad; circunstancias que destruyen por completo la tesis acusatoria, puesto que se imputó que el incoado “con el objeto de simular la adquisición de bienes o servicios hizo suponer la existencia de otros contribuyentes”, pero tal y como se probó durante el debate, estos contribuyentes estaban registrados como activos en la SAT, así como las facturas de mérito emitidas por dichos contribuyentes como propietarios de los establecimientos ya mencionados, estaban legalmente autorizadas por esa institución, la que en su momento no ejerció los mecanismos de control administrativos para establecer si las solicitudes que le plantean los contribuyentes están apegadas en ley, puesto que en sus mismos registros aparece inscrita la información de los contribuyentes Héctor Manuel Valdés Guerra, como propietario del negocio “DEPOSITO SAN FRANCISCO” con dirección comercial en la sexta avenida quince – cuarenta de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala, y Gabriel Eduardo Gutiérrez Hernández, como propietario del negocio
“DISTRIBUIDORA GUTIERREZ” con dirección comercial en la diecisiete avenida veintitrés – veintidós de la zona seis de la ciudad capital, tal y como se acreditó mediante oficio de veintinueve de abril de dos mil ocho, firmado por la licenciada Ana Emilia Pérez Mendoza, en su calidad de administradora de la Oficina Tributaria de Suchitepéquez. Tampoco se probó durante el juicio que el procesado haya utilizado las facturas tildadas como dubitativas por la SAT a sabiendas de que en apariencia existen irregularidades en cuanto a la inscripción y registro por parte de los respectivos propietarios de los relacionados negocios, con el propósito de defraudar al Estado de Guatemala en cuanto al pago de sus tributos, circunstancias que generan duda razonable y que le favorecen al incoado. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, la querellante adhesiva Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, abogada Norma Jeannette Guevara Pérez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, y denunció infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haberse observado las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de medios de prueba de valor decisivo. Argumentó que el sentenciante en la página diecisiete no le confirió valor probatorio al expediente administrativo que soporta toda la auditoría practicada al contribuyente Valeriano Rodríguez Cos, el cual contiene todo el trabajo realizado por auditores tributarios. Debió conferirle valor a dicho expediente, toda vez
que contiene todo el trabajo de campo realizado que está basado en la documentación presentada por el procesado y toda la información ahí contenida fue realizada por auditores tributarios, y de conformidad con el artículo 151 del Código Tributario “las actas que levanten y los informes que rindan los auditores de la Administración Tributaria, tienen plena validez legal en tanto no demuestren su inexactitud”, en el presente caso no se demostró la inexactitud en el trabajo realizado por los auditores tributarios; y dicho expediente no fue analizado profundamente por el juzgador, pues el mismo contiene hojas de trabajo que tienen datos y cifras importantes y reales que revelan el ilícito cometido por el sindicado. Asimismo el juzgador indicó que no le otorgó valor probatorio al citado expediente indicando que es inexacto, sin embargo, no aclaró en dónde se encuentra o cuál es la inexactitud del mismo para desvirtuar la presunción de inocencia. Si bien es cierto algunos documentos que obran en el expediente administrativo no ayudan al esclarecimiento del hecho sujeto a prueba, porque solamente prueban que el trabajo de auditoría está apegado a la ley, también es cierto que dentro del mismo obran papeles que contienen específicamente el trabajo de auditoría realizado, con los que se demuestra la defraudación cometida por el señor Valeriano Rodríguez Cos, los cuales pasaron inadvertidos. El sentenciante inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación. En el juicio se demostró tanto con prueba documental como testimonial que el incoado incurrió en el delito de casos
especiales de defraudación tributaria, en virtud que para simular la adquisición de bienes o servicios, obtuvo facturas de compras para aparentar gastos que no hizo realmente, de un contribuyente que ya se encontraba fallecido, así como facturas de un contribuyente que nunca inscribió el negocio que le aparece como tal en laSAT, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y disminuir el impuesto que le correspondía o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal. No había razón suficiente para desvalorizar las pruebas señaladas, puesto que esas son precisamente las pruebas indiciarias que el propio a quo falazmente afirmó que carecen de valor probatorio. Solicitó el reenvío para la renovación del trámite desde el acto procesal que correspondiera. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, en sentencia de seis de agosto de dos mil catorce, no acogió el recurso. Consideró que la entidad apelante no estaba conforme con el fallo de primer grado por el hecho de que no se le concedió valor probatorio al expediente administrativo en donde consta la auditoría realizada por la SAT. El a quo en la valoración de todos los medios de prueba fue preciso en indicar el porqué de la desvaloración de los mismos, es más, existe prueba pericial a la cual no se le otorgó valor probatorio, pero el juzgador infirió de las declaraciones y los dictámenes emitidos contenidos en el expediente administrativo, que los contribuyentes Héctor Manuel Valdés Guerra y Gabriel Eduardo Gutiérrez Hernández, mantienen en la
entidad apelante, su “status” como activos, es decir, que aparecen legalmente registrados en la Administración Tributaria como propietarios de los negocios relacionados en las facturas que, según la entidad apelante, utilizó el procesado para estafar al Estado y así en forma precisa el juzgador evaluó cada uno de los medios de prueba testimonial y documental e indicó las razones por las cuales las desvalorizó. En el recurso de apelación especial no se indicó en forma precisa en que forma se violentaron las reglas de la lógica, la razón suficiente y de la derivación, pues el apelante únicamente se concretizó a enunciarlas, mas no indicó cómo las inaplicó el sentenciante, pese a que se le solicitó que subsanara dicho error, sin embargo, en aplicación de la tutela judicial efectiva, siguió resolviendo el recurso. El ad quem infirió que el reclamo del apelante era que no se cumplió con las reglas de la sana crítica en la valoración del expediente administrativo “O-SAT-IAJ-DAP-UDT-1020-2009, MP 137/2007/6753” de fecha veintitrés de abril del dos mil nueve, suscrito por el licenciado César Arturo López Girón, jefe de la Unidad de Delitos Tributarios de la Superintendencia de Administración Tributaria, del cual en su recurso no se indicó el número, sin indicar porqué razones se violentaron las reglas de la lógica, de la derivación y de la razón suficiente al no otorgarle valor probatorio al mismo, pues se concretó a transcribir y repetir lo que el juzgador
plasmó en la sentencia, y en la aplicación que pretendía del referido recurso, indicó únicamente que se revocara el fallo; sin embargo, el juzgador precisó en forma concreta cuáles fueron las razones por las que no le otorgó valor probatorio al relacionado expediente administrativo y fue precisamente porque existen contradicciones entre la plataforma fáctica de la acusación y el contenido de dicho expediente, pues, en la acusación se indicó que el procesado hizo suponer la existencia de otros contribuyentes, pero en el expediente y en las declaraciones de los peritos ofrecidos por la entidad acusadora y por la querellante adhesiva y apelante, indicaron que dichas empresas al momento de emitir las facturas tenían la calidad de activas, y es por ello que al tribunal le generó duda razonable, lo cual compartió la Sala de Apelaciones. Existieron una serie de deficiencias técnicas jurídicas en el planteamiento del recurso de apelación especial, de las cuales se requirió su subsanación, como lo fueron la falta de explicación, argumentación y fundamentación de la institución apelante, en cuanto a indicar cómo el tribunal violentó las reglas de la sana crítica razonada, pues, no es suficiente el solo indicar tal extremo, sino que se debe precisar y argumentar cómo se realizaron las violaciones, para que los que juzgan en segunda instancia puedan verificar si existen o no las mismas. Ante esa deficiencia, la Sala verificó la existencia de razonamientos y argumentación necesaria en donde el juzgador de primera instancia justificó el porqué de la sentencia absolutoria.
II. Recurso de casación La Superintendencia de Administración Tributaria interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor” y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. que dentro del recurso de apelación especial que planteó se indicó que no se dio valor probatorio al expediente administrativo, en el cual obran todas las actuaciones del trabajo de auditoría que realizaron los auditores tributarios, siendo este una de las pruebas más confiables y fidedignas por parte de la Administración Tributaria. Existen dentro del expediente administrativo hojas de trabajo de los auditores tributarios que contienen claramente la forma en que se evadió al fisco, así como hojas de liquidación que no fueron observadas, ni mucho menos valoradas al dictarse la sentencia respectiva.Lo resuelto por la Sala de Apelaciones no satisfizo lo argumentado y solicitado en el recurso de apelación especial, toda vez que, solamente se limitó a indicar que los miembros de dicha Sala compartían lo resuelto por el a quo, pero el tribunal de sentencia no indicó claramente por qué no dio valor probatorio a los documentos contenidos dentro del expediente administrativo. Al igual que el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación Especial omitió indicar las razones de hecho y de derecho que sustenta sus
conclusiones, toda vez que no expone de forma clara y precisa qué es lo que comparte. El ad quem omitió fundamentar su decisión, inobservando el principio lógico de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación; solo aprobó la labor intelectiva del sentenciante, y no aportó sus propios razonamientos, omitiendo la motivación o fundamentación clara y precisa, expresando los motivos de hecho y de derecho. Solicita el reenvío para se emita nueva sentencia sin la infracción señalada.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el dieciocho de agosto de dos mil quince, a las nueve horas, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. La entidad casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación solicitaron que se declare procedente el recurso. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho.
Considerando -IGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de
justicia. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. La fundamentación, para cumplir con sus fines, debe ser expresa, clara, completa, legal y lógica, y por tanto, legítima. Los dos últimos elementos, se erigen como dos de los bastiones más importantes del sistema de justicia. Es por ello que esta Cámara se ha pronunciado en otras ocasiones en el sentido que no le resta eficacia a un fallo la brevedad de sus razonamientos, siempre que los mismos sean resultado de reflexiones que respeten esos dos pilares, como lo son la legalidad y logicidad. -IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.
Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, se establece que a la entidad recurrente no le asiste razón jurídica, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante, pues explica con claridad y precisión, que el fallo de primer grado sí respetó el principio lógico de razón suficiente en la valoración del expediente administrativo que contiene la auditoría practicada al contribuyente procesado. El fallo de segundo grado verificó que la razón por la que el a quo no le otorgó valor probatorio al referido expediente administrativo para demostrar la tesis fiscal, radica en el hecho de que dicha prueba contradice la imputación, toda vez que, en la acusación se afirmó que el incoado, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir la tasa impositiva que le tocaría cubrir o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal, aparentó gastos que no realizó por medio de ocho y once facturas (identificadas en autos), de los negocios denominados “Depósito San Francisco” y “Distribuidora Gutiérrez” presuntamente propiedad de los señores Héctor Manuel Valdés Guerra y Gabriel Eduardo Gutiérrez Hernández. respectivamente, de quienes hizo suponer su existencia, mientras que del expediente administrativo que contiene la auditoría practicadaal procesado y de la declaración de los peritos de cargo se desprende que dichos comercios contribuyentes sí aparecen registrados a nombre de esas personas y en estado activo en la Superintendencia de Administración Tributaria, y es esa incongruencia la que le generó duda razonable al sentenciante, lo cual compartió la Sala de Apelaciones. Hay que tener en cuenta que, para resolver un recurso de apelación especial, la Sala tiene que apoyar su
Administración Tributaria, y es esa incongruencia la que le generó duda razonable al sentenciante, lo cual compartió la Sala de Apelaciones. Hay que tener en cuenta que, para resolver un recurso de apelación especial, la Sala tiene que apoyar su razonamiento jurídico, tanto, en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si las denuncias que se le plantean tienen o no sustento legal, como en el reclamo de quien apela, pues, el agravio es la medida del recurso, es decir, la delimitación de la intervención del órgano jurisdiccional que conoce en alzada. El razonamiento realizado por la Sala es suficiente para considerar como debidamente resueltas y fundadas las alegación del entonces apelante, toda vez que, el mismo es producto del análisis de la sentencia del a quo, en la cual encontró que la decisión de absolver se fundó en la incongruencia del material probatorio de cargo presentado por el ente fiscal y la entidad querellante adhesiva para demostrar la tesis acusatoria. La Sala analizó, con el mismo nivel de generalidad del planteamiento de las denuncias del apelante, los razonamientos utilizados por el sentenciante, para no otorgarle valor a los medios de prueba, específicamente el expediente administrativo que contiene la auditoría practicada al contribuyente procesado, concluyendo que no existió vulneración alguna a las reglas de la sana crítica razonada en su principio lógico de razón suficiente. El fallo es congruente con lo pedido y fundamentado en las pruebas producidas en juicio,
puesto que, a ese nivel abstracto de reclamo, debían corresponder las consideraciones del tribunal de apelación, que estaba limitado a un conocimiento general de la decisión de absolución. Por otra parte, es necesario advertir que, las críticas que haga un Tribunal de Alzada en sentencia, respecto a las deficiencias de argumentación que padezcan los recursos sometidos a su conocimiento, aunque inoportunas por la fase procesal en que se encuentra la impugnación, no son extremos que le resten validez a la decisión, siempre que estas no constituyan la única razón de su no acogimiento, tal como sucede en el presente caso, en el que, si bien algunos pasajes del fallo se centran en advertir -de manera acertada pero inoportuna como ya se dijoerrores en el planteamiento del recurso, trascienden sobre esas críticas, razonamientos que analizan el fondo del reclamo, y aportan las razones del porqué no concurren las denuncias expuestas en apelación especial, respecto a la vulneración de la razón suficiente en la valoración del expediente administrativo que contiene la auditoría practicada al incoado. Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente resuelto y motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, razón por la cual no existe infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal
Penal, y en consecuencia, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, abogada Norma Jeannette Guevara Pérez, contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, dictada el seis de agosto de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Valeriano Rodríguez Cos, por el delito de casos especiales de defraudación tributaria. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.