🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1351-2023 26072023 Osman Enrique Reyes Orozco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1351-2023 26072023 Osman Enrique Reyes Orozco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

26/07/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA –

1351-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

  1. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Por recibido el expediente administrativo, proveniente de la Presidencia del Organismo Judicial, el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por OSMAN ENRIQUE REYES OROZCO, Oficial del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal con funciones en la Sección de Admisibilidad de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la resolución de Presidencia del Organismo Judicial de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES

A. Inicio del procedimiento administrativo disciplinario: Por denuncia electrónica interpuesta el uno de diciembre de dos mil veintidós, por Miriam Paola

Campos Álvarez, letrada de la Corte Suprema de Justicia, con funciones de Coordinadora de la Sección de Admisibilidad de Cámara Penal, en contra de Osman Enrique Reyes Orozco, ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial (a quien en adelante se denominará como “la Unidad”).

I. Hecho denunciado: al trabajador se le señaló: “El veintiocho de febrero de dos mil veintidós recibió el recurso de casación número cero un mil cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos veintidós tramitado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, el cual al dos de noviembre de dos mil veintidós aún no había trasladado a la Unidad de Atención al Público de la referida cámara para que notificara la resolución en la que se programó vista pública (…) situación que ocasionó que la referida audiencia no se llevara a cabo en virtud que los sujetos procesales no fueron notificados.”.

II. Sanción impuesta: el veinte de enero de dos mil veintitrés, la Unidad declaró con lugar la denuncia promovida en contra de Osman Enrique Reyes Orozco, por la falta grave establecida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en cuanto a “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por cinco (5) días.

B) Recurso de revocatoria: el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el

trabajador planteó recurso de revocatoria y al evacuar la audiencia conferida eldiez de marzo de dos mil veintitrés, expresó los motivos de su inconformidad, exponiendo lo siguiente: “…la resolución proferida por la Unidad (…) no está dictada conforme a derecho, en la cual se han vulnerados (sic) el Principio de Primacía de la Realidad, el Principio de Inocencia, el Principio de In dubio Pro Operario, derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, normas laborales, convenios y tratados internacionales relacionados al derecho del trabajo, violentándose así derechos laborales, normas ordinarias y reglamentarias de cumplimiento obligatorio, lo que la hace carente de garantías, que al no haber sido observadas por dicha unidad al momento de resolver, hace que la resolución impugnada resulte violatoria al derecho de defensa, por lo que la misma debe revocarse, en virtud qua (sic) tal como lo manifesté en la respectiva audiencia, que por disposición de la Coordinadora de la Sección de Admisibilidad se me designó llevar a cabo funciones de apoyo en la revisión de expedientes de casación y de revisión de las ponencias que realizan los calificadores de dicha unidad, y que por una falta de cuidado en la aplicación y diligencia de los expedientes que aún tenía en mi mesa de trabajo, trajo como consecuencia el cometer un error o fallo involuntario causado por esta falta de atención, en especial en el cumplimiento de remitir el expediente de casación (…), para que se notificara el auto que contenía fecha hora para la celebración de la vista pública

asignada en dicho expediente, pues tal y como manifesté en la audiencia respectiva, el reconocer un error en la forma de trabajo debía ser considerada o encuadrada en una falta leve, pues mi actuar no fue de forma maliciosa o tendenciosa en causar un atraso en el diligenciamiento del recurso de casación, y por lo tanto no debió ser considera (sic) y mucho menos declarado como una falta grave como lo resolvió la Unidad del Régimen Disciplinario, en virtud que para haber sido catalogada la sanción como falta grave, se debió demostrar que yo actué de forma dolosa y con el ánimo de causar un perjuicio, aspectos que no se dieron en el presente hecho, pues tal como he indiqué (sic) mis acciones sucedieron en el marco de una omisión en la atención debida por inacción o descuido, más nunca de manera deliberada o consiente en causar un atraso, pues como indiqué en la audiencia respectiva era (sic) primera vez en mis años de servicio que cometía un error el cual fue de forma involuntaria en mis procedimientos. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD Tal y como argumenté en la audiencia respectiva, que las pruebas que se aportaron y mi declaración, se desvirtúa el hecho señalado en mi contra, en virtud que no actúe (sic) de forma dolosa y con la intención y ánimo de atrasar un expediente, pues como he estado indicando, fue por un descuido el no trasladar el expediente para su notificación, pero sin que ese descuido fuese buscado o provocado por mi persona para que así sucediera, al contrario como

he indicado, que al momento de cambiar mis funciones dentro de la Sección de Admisibilidad de Cámara Penal, me enfoqué más en revisar las ponencias de los calificadores y descuidar el control de los expedientes que aún tenía bajo mi resguardo y en los cuales en su momento califiqué y resolví, por lo antes indicado y en virtud que tal y como protege el principio que invoco que al determina (sic) que en caso de existir discrepancia o divergencia entre los hechos y lo declarado en los documentos o en las formalidades, se preferirá siempre lo que haya ocurrido en la realidad; y tal como he expuesto, el haber aceptado en audiencia que el expediente de casación no fue remitido para ser notificado el mismo no fue causado por un atraso deliberado sino que por una falta de atención el mismo no se notificó, por lo cual mis acciones si encuadran como una falta leve tal y como está regulado en el artículo 56 literal d) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAREALIDAD La resolución que por medio de este recurso de revocatoria impugnó (sic), la misma debe ser considerada como violatoria a dicho principio, pues ante lo manifestado en la audiencia respectiva y los medios de prueba aportados la aplicación de la norma acorde es la regulada en el artículo 56 literal d) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, debiéndose haberme impuesto una sanción leve y por consiguiente una amonestación de manera verbal o escrita tal y como fue solicitada en dicha audiencia, pues no se demostró que mis acciones

hayan sido cometidas con la intención de causar un atraso deliberado en la tramitación del recurso de casación, aunado a que la sanción impuesta no es acorde a lo acontecido en los hechos, pues de manera antojadiza y sin dar una motivación de hecho y derecho se me impuso una sanción de cinco días sin goce de sueldo, sin tomar en consideración y a mi beneficio que acepté el hecho de la existencia de un atraso (pero no de manera deliberada, sino que por descuido el mismo se dio) y que era la primera vez que se me imponía una sanción...”. Solicitó el recurrente que se dejara sin efecto la resolución impugnada y se revocara la sanción de cinco días sin goce de salario y que se le imponga una sanción verbal o por escrito y que si continúa como falta grave le sea impuesta una sanción mínima de un día sin goces de salario, al no existir fundamento para una sanción tan elevada. C) Resolución de Presidencia: el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, la Presidencia resolvió: “…En el presente caso, el recurrente no especificó de qué manera la resolución impugnada vulneró los principios que refirió en su argumento; por lo tanto, se infiere que, al ser la naturaleza del recurso de revocatoria que la autoridad superior conozca sobre los agravios que la resolución proferida por la autoridad administrativa disciplinaria le ha ocasionado al sancionado, no se cuenta con el contradictorio necesario sobre el cual pueda emitirse un pronunciamiento adecuado. No obstante, cabe señalar que el

recurrente tampoco puede alegar violación a su derecho de defensa, ya que al revisar las actuaciones que obran dentro del expediente de mérito, se comprobó que el procedimiento disciplinario se desenvolvió en cada una de sus fases, conforme a lo regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, su reglamento y el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial. En efecto consta que, durante la investigación, el denunciado fue entrevistado por la Auditoría Interna; asimismo, fue escuchado en audiencia ante la Unidad, ocasión en la que tuvo oportunidad de argumentar lo que consideró oportuno y presentar los medios de prueba pertinentes para desvanecer el hecho endilgado, pero a contrario sensu, optó por aceptarlo. En ese orden de ideas, se puede apreciar que al hoy recurrente en ningún momento se le ha impedido ejercer su derecho de defensa y prueba de ello, es que actualmente está haciendo uso de los recursos pertinentes para hacer valer sus derechos. Por otro lado, sobre la inconformidad del recurrente respecto a que se le debió sancionar por una falta leve y no por una falta grave como lo dispuso la Unidad porque, según él, no se demostró que sus acciones fueron cometidas con la intención de causar un atraso deliberado en la tramitación del expediente de casación número cero un mil cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos veintidós (01004-2022-00222) de Cámara Penal de la Corte Suprema

de Justicia, esta Presidencia comparte el criterio de la autoridad disciplinaria en cuanto a la calificación del hecho y la sanción impuesta, toda vez que el supuesto jurídico contenido en el inciso b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, no conlleva el análisis de intencionalidad de la acción u omisión cometida, sino que el resultado de las mismas impliquen atrasar o descuidar injustificadamente la tramitación de los procesos; y siendo que, sedeterminó que el retraso que provocó el denunciado en la tramitación del expediente de casación relacionado, devino del descuido que tuvo al no trasladarlo a la Unidad de Atención al Público para que notificara la resolución que señalaba día y hora para la vista pública. Sobre la base de lo expuesto, se estima que la Unidad procedió con la objetividad que demanda su función y no de forma antojadiza y sin motivación como lo adujo el recurrente. En efecto, la resolución sancionatoria no solo se funda en el asidero legal propicio, sino que es congruente con los hechos que han quedado acreditados dentro del procedimiento y las consideraciones de derecho en las que la Unidad se basó para tomar su decisión. En virtud de ello, se considera que la calificación del hecho –en tanto provino de un descuido injustificado que también dio lugar a un retrasoes adecuada y que la sanción –suspensión de labores por cinco días sin goce de salariose eligió de forma equitativa, sobre todo considerando que la sanción máxima es de veinte días de suspensión sin goce de salario. Lo

anteriormente relacionado, evidencia que los argumentos vertidos por el recurrente no pueden ser acogidos por esta Presidencia, pues el hecho que lo resuelto no le sea favorable a los intereses del recurrente, no implica o configura violación a sus derechos y las inconformidades que planteó, no constituyen elemento suficiente para modificar o revocar la resolución impugnada…”. D) Recurso de Apelación: el seis de julio de dos mil veintitrés, el trabajador presentó recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial y expuso lo siguiente: “… 5.- DE LOS ARGUMENTOS DE PRESIDENCIA PARA DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA. En relación a lo impugnado en el recurso de revocatoria la Presidencia del Organismo Judicial indicó: ‘…En el presente caso, el recurrente no especificó de qué manera la resolución vulneró los principios que refirió en su argumento; por lo tanto, se infiere que, al ser la naturaleza del recurso re (sic) revocatoria que la autoridad superior conozca sobre los agravios que la resolución proferida por la autoridad administrativa disciplinaria le ha ocasionado al sancionado, no se cuenta con el contradictorio necesario sobre el cual pueda emitirse un pronunciamiento adecuado…’. Lo antes expuesto por la Presidencia del Organismo Judicial, carece del debido razonamiento y evita hacer un pronunciamiento de los puntos esenciales alegados en el recurso de revocatoria en la cual sobre la vulneración al principio

de la primacía de la realidad indique: ‘…el haber aceptado en audiencia que el expediente de casación no fue remitido para ser notificado, el mismo no fue causado por un atraso deliberado, sino que por una falta de atención el mismo no se notificó, por lo cual mis acciones si encuadran como una falta leve tal y como está regulado en el artículo 56 literal d) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial.’ Esto constituye el elemento necesario y básico para poder determinar que existe un contradictorio entre lo impugnado en revocatoria respecto a la sanción impuesta y el agravio que este me ocasionó, por lo cual se debió de matizar y explicar cómo dicho principio en base al agravio expuesto era o no procedente, existiendo en dicha resolución que ahora se impugna una evasión de conocer y resolver. Así mismo, sobre la vulneración al principio de la primacía de la realidad, argumenté: ‘…pues ante lo manifestado en la audiencia respectiva y los medios de prueba aportados, la aplicación de la norma acorde es la regulada en el artículo 56 literal d) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, debiéndose haberme impuesto una sanción leve y por consiguiente una amonestación de manera verbal o escrita tal y como fue solicitada en dicha audiencia, pues no se demostró que mis acciones hayan sido cometidas con la intención de causar un atraso deliberado en la tramitación del recurso de casación, aunado a que la sanción impuesta no es acorde a lo acontecido a loshechos, pues de manera antojadiza y sin dar una motivación de hecho y derecho

se me impuso una sanción de cinco días sin goce sueldo (sic), sin tomar en consideración y a mi beneficio que acepte el hecho de la existencia de un atraso (pero no de manera deliberada, sino que por descuido el mismo se dio) y que era primera vez que se me imponía una sanción.’. Queda establecido que mi argumento si contenía los elementos necesarios para realizar el contradictorio que indica la Presidencia del Organismo Judicial que no existe, lo cual se evidencia que la resolución impugnada evita explicar y analizar la procedencia o no de dicho principio. Así mismo, en la resolución que ahora se impugna, la Presidencia del Organismo Judicial sigue indicando: ‘sobre la inconformidad del recurrente respecto a que se le debió sancionar por una falta leve y no por una falta grave como lo dispuso la Unidad porque, según él, no se demostró que sus acciones fueran cometidas con la intención de causar un atraso deliberado (…) esta Presidencia comparte el criterio de la autoridad disciplinaria en cuanto a la calificación del hecho y la sanción impuesta, toda vez que el supuesto jurídico contenido en el inciso b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, no conlleva el análisis de intencionalidad de la acción u omisión cometida, sino que el resultado de las mismas impliquen atrasar o descuidar injustificadamente la tramitación de los procesos (…) se determinó que el retraso que provocó el denunciado en la tramitación del expediente de casación relacionado, devino del descuido que tuvo al no trasladarlo…’ Lo resuelto por la

Presidencia del Organismo Judicial, no puede considerarse con apego a derecho, pues en la audiencia respectiva y en el recurso de revocatoria, el punto toral no era sobre el análisis del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial o que dicha norma regula o no determinadas conductas, acciones, elementos o presupuestos para su aplicación; la impugnación consistió en la discrecionalidad en la imposición de la pena de cinco días sin goce de salario, en la cual se debió de justificar el por qué de dicha sanción, estableciendo que acción dolosa causó el resultado de un atraso, pues como bien lo afirma la autoridad impugnada, que existió un ‘descuido’ y su definición según la Real Academia Española, consiste en: ‘No cuidar de alguien o de algo, o no atenderlo con la diligencia debida’; por lo que tal y como protege el principio Pro Operario del cual ante dos o más interpretaciones posibles en la aplicación de una norma, deberá prevalecer aquélla que resulte más favorable para los intereses del trabajador, y si en el presente caso, la misma autoridad impugnada indica que fue un descuido, ese descuido surgió a raíz de una falta de atención, sin el ánimo de causar perjuicio a las partes procesales, configurándose en este caso la vulneración del principio de primacía de la realidad, pues dejó de observarse, analizarse y omitirse tanto en la investigación, en la autoridad que dictó la sanción y en la Presidencia del Organismo Judicial, respecto a que en este caso al existir discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos

o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos siempre que sea en beneficio del trabajador, y tal como lo he venido manifestando, dicho descuido o error involuntario (todo humano lo comete) fue debido al cambio de atribuciones asignadas a mi persona, lo que trajo como consecuencia que no se notificara en tiempo la casación objeto de denuncia. Por lo antes argumentado solicito, que se deje sin efecto la resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, revocando la sanción de cinco días sin goce de salario, imponiéndome una sanción verbal o por escrito en virtud que mi actuar debe ser considerada como una falta leve, regulada en el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, tal y como lo he manifestado; y en caso de no prosperar mi pretensión, y que siga siendo considerada como una falta grave, la misma sea rebajada imponiéndome una sanción mínima de un día sin goce de salario, al no existir fundamento para unasanción tan elevada como la que la resolución que ahora impugno, tomando en consideración las circunstancias, lo investigado en el proceso disciplinario y lo argumentado en la audiencia respectiva, respecto a la existencia de una falta de cuidado y esa falta de cuidado provocó de manera involuntaria sin ánimo e interés de causar perjuicio que la vista pública se reprogramara, sin que los sujetos procesales hayan manifestado alguna inconformidad o denuncia al respecto, lo cual demuestra que se tiene por entendido y aceptado el error involuntario

aunado al hecho que es primera vez que se sanciona. Por lo antes expuesto y de conformidad con el principio de indubio pro operario y el principio de primacía de la realidad, solicito a los Honorables Magistrados de la Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia declarar con lugar el recurso de apelación…”. CONSIDERANDO I La Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial señala: “Articulo 1.Objetivo y ámbito material de aplicación de la ley. La presente ley regula las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios. Es también aplicable a los jueces y magistrados en lo que corresponda, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Judicial. El servicio civil del Organismo Judicial es de carácter público y esencial y será ejercido por las autoridades, empleados y funcionarios con responsabilidad y transparencia. ARTÍCULO 10. Administración. Para los efectos de la administración del servicio civil se crea el Sistema de Recursos Humanos que comprende la administración de personal, la clasificación de puestos y la administración de los salarios y otros servicios complementarios. ARTÍCULO 65. Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por la unidad correspondiente del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, salvo en el caso de la sanción de destitución, que deberá ser impuesta por la autoridad nominadora. ARTÍCULO 76. Apelación. De lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que

resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. De lo resuelto en la revocatoria por destitución conocerá la Corte Suprema de Justicia. Contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no cabe recurso alguno.” CONSIDERANDO II Del análisis de los argumentos vertidos por el apelante, se extrae las inconformidades que le causa la resolución impugnada: El apelante refirió que la Presidencia evitó hacer un pronunciamiento de los puntos esenciales alegados en el recurso de revocatoria, en cuanto a los dos apartados que denominó vulneración al principio de la primacía de la realidad, que expuso en el recurso de revocatoria. Al respecto, al realizar el análisis de lo anterior, Cámara Penal establece que la Presidencia resolvió “… que el recurrente no especificó de qué manera laresolución impugnada vulneró los principios que refirió en su argumento…” ya que esta Cámara determina que el apelante, en el recurso de revocatoria refirió que se le vulneraron los principios de primacía de la realidad, inocencia e indubio pro operario, y éste solo argumentó en cuanto al primero mencionado en dos apartados, sin embargo, en cuanto a los principios de inocencia e indubio pro operario no desarrolló ninguna tesis que estableciera de qué forma le fueron violentados, no obstante, se advierte que la Presidencia para no vulnerar sus derechos invocados, revisó las actuaciones dentro del expediente de mérito y comprobó que el procedimiento disciplinario se desenvolvió en cada una de sus

fases, así como en ningún momento se le impidió ejercer su derecho de defensa, por lo que al compartir el criterio de la Presidencia, se confirma lo resuelto por esta. En cuanto a la vulneración del principio de primacía de la realidad, Cámara Penal establece que la Presidencia si realizó su pronunciamiento, el cual quedó resuelto en el considerando tres, de la página seis de la resolución impugnada, por lo tanto no es válida la afirmación que señaló el apelante cuando expresó que la Presidencia evadió conocer y resolver dicho principio. En ese sentido, Cámara Penal comparte lo resuelto por la Presidencia en cuanto al principio de primacía de la realidad, cuando resolvió que en cuanto a la calificación del hecho y la sanción impuesta no conlleva el análisis de intencionalidad de la acción u omisión cometida sino del resultado que las mismas impliquen el atrasar o descuidar injustificadamente la tramitación del proceso, ya que de la denuncia promovida se logra establecer que efectivamente, el atraso se consumó y obligó a las autoridades a señalar nuevo día y hora para la vista la cual estaba programada para el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, de conformidad con el auto de fecha tres de marzo de dos mil veintidós y fue reprogramada para el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, de conformidad a lo resuelto el veintidós de noviembre de dos mil veintidós, ambas resoluciones dictadas por Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto al argumento del apelante, que la sanción impuesta no es acorde a lo acontecido y que de manera antojadiza y sin dar una motivación de hecho y de derecho se le impuso una sanción de cinco días sin goce de sueldo, sin tomar en consideración a su beneficio que aceptó el hecho y que es la primera vez que le imponen una sanción, al respecto el artículo 65 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que las sanciones disciplinarias serán impuestas por la Unidad; asimismo, en el Acuerdo número 094/013 se establece que la Unidad vela por la aplicación del debido proceso en la administración disciplinaria y por la pronta aplicación de las sanciones disciplinarias impuestas con motivo de las acciones catalogadas como faltas reguladas en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, su reglamento, disposiciones administrativas, acuerdos, resoluciones y circulares emitidas por la Presidencia del Organismo y de la Corte Suprema de Justicia, esto se señala, en atención a que el apelante asevera que la sanción de cinco días de suspensión de labores sin goce de sueldo se dictó de una manera antojadiza y sin dar una motivación de hecho y derecho, sin tomar en cuenta que aceptó el hecho y que es la primera vez que se le impone una sanción. Al respecto, con base a las normas citadas, Cámara Penal, confirma lo resuelto por la Presidencia cuando resolvió que la Unidad procedió con la objetividad que demanda su función y no de la forma en que el apelante lo señaló,

además esta Cámara establece que la sanción impuesta es acorde al atraso y descuido que provocó, como él mismo lo aseveró en el memorial del recurso de apelación: “… y tal como lo he venido manifestando, dicho descuido o error involuntario (todo humano lo comete) fue debido al cambio de atribucionesasignadas a mi persona, lo que trajo como consecuencia que no se notificara en tiempo la casación objeto de denuncia…”; además, el aceptar el hecho en la audiencia es una actitud que el denunciado toma en ese momento, pero no implica que sea un atenuante para rebajar los días de sanción impuestas por la Unidad, como tampoco lo es el hecho que sea la primera vez que se le impone una sanción. En ese sentido, se confirma lo resuelto por la Presidencia. El recurrente se refirió a la vulneración del principio Indubio pro operario y expuso que le aplica en este caso porque existen dos o más interpretaciones posibles para la palabra “descuido” y también, porque existe discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos y que debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terrero de los hechos, siempre que sea en beneficio del trabajador. Al respecto, se hace del conocimiento del señor Reyes Orozco, que la Real Academia Española se refiere al principio in dubio pro operario así: “En caso de duda, a favor del trabajador. Principio general del derecho de naturaleza exegética derivado del carácter tuitivo del derecho laboral. Ordena interpretar la ley en beneficio del trabajador en los

casos de duda o conflicto normativo.”; en el presente caso, el apelante pretende que le favorezca este principio porque hay duda y existe discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, de lo cual Cámara Penal establece que, al no tener un argumento válido que logre establecer el agravio que la Presidencia le haya causado, al no haber resuelto conforme a sus intereses, no le es aplicable este principio porque no hay normas que se contravengan entre sí, sino solo los argumentos expuestos por el apelante, los cuales no desvirtúan la resolución impugnada. Cámara Penal luego del análisis de los argumentos vertidos, así como las consideraciones realizadas al recurso de apelación, arriba a la conclusión que el presente recurso debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12. 103, 203, 204, 210, y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64,72, 75,76,77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial decreto número 48-89 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial, Derecho 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por OSMAN ENRIQUE REYES OROZCO, Oficial del

Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal con funciones en la Sección de Admisibilidad de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...