1353-2013 24032014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1353-2013 24032014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
24/03/2014PENAL
1353-2013
DOCTRINA Es ostensible la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos incompletos e incoherentes un agravio que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. Este es el caso cuando el apelante reclama que, no obstante existir prueba que demuestra la existencia del delito y la participación del sindicado en el mismo, se le absuelve; y la Sala de Apelaciones se conforma con señalar que, en la apreciación de la prueba, sí se aplicó el método legal, limitándose a copiar extractos del razonamiento del Tribunal de primer grado. Al resolver de ese modo el ad quem fue omiso en cuanto a explicar, si el hecho de haberse presentado a recoger el dinero, configuraba o no el delito de extorsión y por consiguiente la participación del sindicado en dicho hecho. Asimismo, no explicó si era razonablemente jurídico absolver con el argumento de que “el sindicado justificó su acción” (presentarse a recoger el dinero) cuando no existieron otros elementos que hayan corroborado tal extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Ángel Alejandro Arana Reyna y/o Jeferson Alejandro Reyna, por el delito de extorsión.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: a) el veintinueve de mayo de dos mil doce, Dina Judith Florián Asencio denunció en el Ministerio Público que, a su teléfono celular (…) ingresaron llamadas, en las que, un individuo le exigió la entrega de cien mil quetzales, a cambio de no hacerle daño; b) la agente Enriqueta Leticia Ixpatá Canahuí asesoró a la agraviada, quien acordó entregarle al extorsionador la cantidad de ochenta mil quetzales y éste le indicó que, el lugar de entrega sería la fuente de la Plaza El Obelisco entre zonas diez y trece de esta capital. Con la agente Ixpatá Canahuí, elaboró un paquete de recortes de papel periódico simulando dicha cantidad (…); c) El treinta de mayo de dos mil doce, a las catorce horas, agentes de la unidad “PANDA” que estaban en operativo en la fuente de la Plaza Obelisco, vieron que, a la agente investigadora Ixpatá Canahuí, quien se hizo pasar por la denunciante, se le acercó el señor Ángel Alejandro Arana Reyna,y recibió el paquete que simulaba el dinero. Cuando intentaba retirarse del lugar fue aprehendido por los investigadores y, al realizarle el agente Edin Leonardo Caal Coc, un registro superficial, le incautó un bolso negro con franjas grises y
blancas, en su interior una bolsa de nylon negra que contenía el paquete que simulaba la cantidad exigida. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, absolvió al sindicado en virtud que, según consideró, si bien se acreditó la existencia del delito de extorsión, porque un sujeto, hasta el momento desconocido, para procurar un lucro injusto, vía telefónica le exigió a Dina Judith Florián Asencio la cantidad de ochenta mil quetzales, bajo amenaza de causarle un mal, con la prueba aportada al juicio no se acreditó que dichas acciones hayan sido desarrolladas por el sindicado. Es decir, no quedó acreditado que el procesado haya realizado las acciones de exigir, amenazar y obligar a la víctima, por lo que no se le puede responsabilizar como autor del delito de extorsión. Si bien se presentó a recoger el dinero acordado, al declarar justificó su conducta, indicando que a él otras personas, con las que no tiene ninguna relación, bajo amenazas lo llevaron y lo obligaron a presentarse ante la agraviada para que ella le entregara el dinero. Este acto constituye un indicio de su posible participación, pero quedó en forma aislada, por lo que, como bien manifestó la abogada defensora, hubo escasa investigación y por lo mismo la participación del procesado debió probarse con otros medios de prueba que no dejaran duda al
respecto. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y alegó violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia, en relación con el artículo 394 numeral 3 de la misma ley, pues, no obstante valorar en forma positiva las declaraciones testimoniales que demuestran la comisión del ilícito y la participación del sindicado en el mismo, el sentenciador decidió dictar una sentencia absolutoria, fundamentándose únicamente en lo dicho por el sindicado y su defensora, a quienes les creyó. Con dicha actuación se viola el principio de razón suficiente, ya que los razonamientos del sentenciante para absolver no son concordantes con la prueba producida en juicio, la cual en forma contundente demuestra la participación del sindicado en el hecho. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró no acoger el recurso, en virtud que, la juzgadora al valorar la prueba observó el principio de razón suficiente, por cuanto que, explicó de manera razonable el por qué concedió valor probatorio a las declaraciones de Dina Judith Florián Asencio, Enriqueta Leticia Ixpata Canahuí y Carlos HumbertoMartínez Santos. Dichas argumentaciones fueron derivadas de las narraciones hechas por las personas mencionadas, así como fueron concatenadas,
integradas y corroboradas con la declaración del acusado. La valoración de la prueba no ocasionó un agravio real y directo al derecho de la entidad apelante, toda vez que se le otorgó valor probatorio a los tres elementos de prueba recibidos en la audiencia de debate. Si el recurrente discrepó del porqué no se responsabilizó al acusado, debió haber invocado el agravio referente a ello.
I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncia como norma vulnerada el artículo 11 bis de la misma ley. Alegó que, la Sala de Apelaciones no realizó su propio argumento en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, pues, se limitó a realizar el mismo argumento utilizado por el a quo. No aportó su propia motivación de hecho y de derecho, pues solo se refirió a la prueba testimonial aportada al juicio, afirmando sin razonamiento alguno que, si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, y dando credibilidad únicamente a lo dicho por el sindicado.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El siete de marzo de dos mil catorce, a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron los argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo
un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl argumento sustentado por la entidad casacionista, consiste en que, el sentenciador no obstante valorar en forma positiva las declaraciones testimoniales con las cuales se probó la existencia del ilícito de extorsión y la participación del sindicado en el mismo, decide absolverlo, demeritando aquellos testimonios, y por el contrario, fundamentó la absolución únicamente en lo dicho por el sindicado y su abogada defensora, a quienes les creyó. Respecto del agravio relacionado se estima que, en efecto, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque efectivamente el ad quem, no realizó su laborde revisar la sentencia recurrida en los extremos que se le solicitó, limitando su función a señalar que, “la Juzgadora observó el principio de razón suficiente por cuanto explicó el por qué concedió valor probatorio a las declaraciones…” razonamiento que no permitió conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso planteado. Al resolver de ese modo en rigor, la Sala no respondió a la pretensión de la entidad impugnante e hizo ostensible la
falta de fundamentación de su fallo; pues, no obstante advertir que, la absolución tuvo fundamento en el hecho de que, “el solo recibir el dinero producto de la extorsión, no era suficiente para condenar por ese delito”, no explicó si el juicio lógico de ese razonamiento tenía o no sustento jurídico. Asimismo, dicha autoridad tuvo que haberse pronunciado en cuanto a si tenía o no consistencia jurídica la absolución, por tener fundamento la misma en el hecho de que el sindicado “justificó su conducta” al haber declarado que a él, otras personas lo obligaron bajo amenazas, a recoger el dinero producto de la extorsión, cuando este extremo no fue corroborado con otros elementos probatorios que en efecto justificaran aquella conducta. Otra razón para considerar la existencia de falta de fundamentación de la sentencia lo constituye el hecho de que, la autoridad recurrida no amplió su análisis, por lo que se escudó en respuestas que, corresponden a la etapa de admisibilidad, cuando estaba obligada a analizar el fondo del asunto, soslayando doctrina constitucional relacionada con el hecho de que, una vez admitido a trámite el recurso, existe obligación de la autoridad responsable de resolver el fondo del asunto. De ahí que no podía bajo excusa de “haber incurrido el interponente en omisión de invocar el agravio correcto”, negarse a realizar dicho análisis, pues en todo caso, dicha omisión debió ser advertida y exigirse su subsanación en la fase de admisión del recurso.
Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Segundade la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Como consecuencia ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;
devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.