1353-2014 02092015 Rafael Alexander Navarro Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1353-2014 02092015 Rafael Alexander Navarro Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
02/09/2016 - PENAL
1353-2014
DOCTRINA Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quien está facultado exclusivamente para realizar esa labor intelectiva, se adecuan o no al tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos. Por ello, carece de validez una sentencia de la Sala de Apelaciones que acredita hechos para revocar la decisión del a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Rafael Alexander Navarro Morales, quien actúa a través de su abogado defensor Amílcar Isaac Pacay Archila, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso penal que por el delito de homicidio, se instruye en su contra. Querellante adhesiva Laura Caal Pacay de Morales. El Ministerio Público intervino a través de la Fiscal Especial, abogada Silvia Patricia López Cárcamo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: Rafael Alexander Navarro Morales, el trece de julio de dos mil doce, a las veintiuna horas aproximadamente, en la entrada principal del municipio de Lanquin, Alta Verapaz, Barrio San
Francisco, frente a unos locales comerciales, específicamente frente a la caseta de metal color rojo en donde se lee “Super Cola” y en donde funciona una tienda denominada “Rancho Alegre”, cuando circulaba del rumbo oeste hacia el este, conduciendo el vehículo tipo pick up, marca Nissan; en ese lugar se encontraba el señor Julio Roderico Morales Choc, luego de forcejear con el mismo, ejecutó un disparo con arma de fuego provocándole una herida en la región del tórax al agraviado, ocasionándole la muerte; posteriormente abordó el vehículo en el que se conducía, se retiró del lugar de los hechos hacia su residencia, luego se entregó a la Policía Nacional Civil de Lanquin, Alta Verapaz. B) Del fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil trece, condenó al procesado Rafael Alexander Navarro Morales a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios, por el delito de homicidio preterintencional. Consideró que, el procesado tuvo participación directa en los hechos acreditados, integrándose a juicio del juzgador, en la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal; puesto que de las declaraciones testimoniales valoradas, se estableció que el procesado portaba un arma, la cual se disparó cuando el agraviado y procesado estaban forcejeando, por lo que atendiendo a uno de los elementos de la sana crítica
razonada como lo es la lógica, concluye que por la dirección que siguió el proyectil de arma de fuego y por el lugar donde impactó en la humanidad del agraviado, se determinó que la posición en que pudo haberse disparado el arma fue en el momento de un forcejeo, lo cual evidenció que el procesado Rafael Alexander Navarro Morales no tenía la intención de causar la muerte del señor Julio Roderico Morales Choc, aunado a que éste se entregó voluntariamente ante las autoridades correspondientes, haciendo también entrega del arma, habiendo podido evadir la justicia. C) De los recursos de apelación especial: En lo que interesa para resolver los agravios alegados por el procesado, únicamente se hace mención a lo denunciado por motivos de fondo por el Ministerio Público y por la querellante adhesiva en los recursos de apelación especial presentados ante la Sala respectiva. a) El Ministerio Público invocó motivo de fondo por inobservancia del artículo 123 del Código Penal. Arguyó que el tribunal sentenciador en ningún momento da por acreditado que la conducta del procesado encuadre en el tipo penal de homicidio preterintencional ya que no se dan éstas circunstancias, puesto que no se comprobó con los medios probatorios de no tener la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo; se comprobó que hubo dolo y la intención fue darle muerte al occiso, no mediando circunstancia preterintencional, porque en todo caso el procesado hubiera utilizado sus manos para golpear con los puñosu otro objeto menos dañino y no la pistola que utilizó para causarle una herida en el tórax; por lo que
considera que con las pruebas aportadas tanto periciales, testimoniales como materiales, se demostró la participación y responsabilidad del procesado, debiéndose por lo tanto emitir un fallo de condena por el delito de homicidio y no por homicidio preterintencional. b) La querellante adhesiva, como único motivo de fondo, acusó errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, en virtud que la conducta del procesado se ajusta a la figura de homicidio, puesto que utilizó un arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros, es decir, un arma de grueso calibre, para dar muerte al agraviado, por lo que no es posible considerar que el homicidio sea preterintencional. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, por unanimidad, en sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil catorce: a) acogió el recurso de apelación especial planteado por motivo de fondo por el Ministerio Público. Consideró que la conducta desarrollada por el procesado encuadra en el tipo penal de homicidio, porque de la herida que sufrió la víctima se desprende claramente la intención del sindicado de acabar con la vida del agraviado, puesto que, por experiencia se sabe que si una persona es víctima de agresión con un arma de fuego, el resultado más probable será la muerte de la víctima, por lo que
la conducta no encuadra en la figura típica regulada en el artículo 126 del Código Penal, ya que en la preterintencionalidad no se debe tener la intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo; b) acogió el único motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva, en el que alegó errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, consideró que no se dan las circunstancias necesarias que tipifican la figura delictiva de homicidio preterintencional, contemplados en la ley sustantiva penal y la doctrina jurídica aplicable para su viabilidad, como consecuencia, anuló parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la tipificación y condena por el delito de homicidio preterintencional, condenando por el delito de homicidio, imponiendo la pena de quince años de prisión inconmutables.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Como motivo de forma invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringido el artículo 11 Bis relacionado con el artículo 430, ambos del Código Procesal Penal, considera que no se explicó de manera satisfactoria y completa la forma como acreditó extremos no detallados en el primer grado, asimismo no explica porque hace uso de una de las reglas de la sana crítica razonada como lo es la experiencia, para darle un sentido distinto a los órganos de
prueba que fueron valorados por el tribunal de sentencia en cuanto a la utilización de un arma de fuego para causar lesiones, sin indicar si esta regla de la sana crítica razonada fue utilizada de manera incorrecta por el juez de sentencia, pues no consignó los motivos de hecho y de derecho que tuvo para modificar la sentencia de primer grado. Como motivo de fondo invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441, denuncia la falta de aplicación de los artículos 26, 29 y 126 del Código Penal. Considera que la Sala indica en forma solapada (sic) que el tribunal de sentencia no cumplió con las inferencias lógicas para llegar a establecer la intención de causarle muerte a la víctima y no se aplicó de manera correcta la experiencia como regla de la sana crítica razonada, pues de los hechos acreditados se advierte que la víctima tenía una sola herida de arma de fuego, es decir que, si la intención hubiese sido la de causar la muerte, lo lógico resultaba el ejecutar más disparos para asegurar el objetivo, con lo cual se advierte la no existencia de ánimo de causar la muerte de la víctima sino como quedó acreditado en el tribunal de sentencia, de causar un mal menor y no de tanta gravedad, tal como lo establece el artículo 126 del Código Penal, que establece la preterintencionalidad, es decir, no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el uno de septiembre del año dos mil quince a las diez horas, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ICon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el uno de septiembre del año dos mil quince a las diez horas, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales que establece el Código Procesal Penal, en el artículo 11 Bis, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, <la justificación de porque se da esa solución al caso, de ahí que la fundamentación de derecho debe poseer las mismas características de la fundamentación de hecho: claridad, coherencia, suficiencia y legalidad> (Pérez Ruiz, Yolanda. LaFundamentación de las resoluciones judiciales. Fundación Myrna Mack, Guatemala, 2007. Página 61) y se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de su decisión y su enlace con el hecho histórico acreditado, los medios de prueba incorporados en el juicio y la correcta interpretación de las normas jurídicas. La denuncia del casacionista respecto al motivo de forma se centra que en la resolución denunciada, el ad quem violentó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que al dictar la sentencia correspondiente acredita extremos no detallados en el fallo de primer grado tales como «que la herida que sufrió la víctima se desprende claramente la intención del sindicado, de acabar con la vida de la misma... y por la experiencia se
sabe que si una persona es víctima de agresión con un arma de fuego el resultado más probable será la muerte de la víctima», sin mencionar de qué forma arribó a dichas conclusiones, sin realizar la labor intelectiva de los medios de pueba, mezclando cada uno de los recursos de apelación presentados, limitándose a modificar la calificación jurídica de homicidio preterintencional a homicidio, sin indicar de que forma queda por asentado tal extremo o con cual aspecto de la sentencia resulta ello congruente. No obstante dicho reclamo, la Sala en su fallo desvió su campo de conocimiento de las cuestiones sustantivas que fueron sometidas a su consideración, es decir, no se limitó a establecer si los hechos acreditados por el sentenciante perfeccionan el delito de homicidio, por el contrario, acogió el recurso, pero haciendo apreciaciones propias de un recurso por motivo de forma, aduciendo que de la herida que sufrió la víctima, se desprende claramente la intención del sindicado, de acabar con la vida del mismo, encuadrando dicha intencionalidad en el artículo 11 del Código Penal, con dichos razonamientos, la Sala infringió la prohibición de valorar prueba que impera en esa sede, conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal, toda vez que valora prueba, lo cual, como ya se dijo, era discutible únicamente a través de un motivo de forma, y no de fondo como el que fue sometido a su conocimiento, pero sin rebasar los límites legales fijados por dicha norma adjetiva. Por ello, este tribunal estima atendible el reclamo del casacionista y
determina que la Sala de Apelaciones debió limitar su campo de conocimiento a la sola verificación de la existencia de algún vicio de carácter sustantivo, específicamente, el relativo a que si los hechos acreditados perfeccionan o no el delito de homicidio, sin cuestionar la forma en que dichos hechos fueron construidos por el sentenciante. Por lo anterior, se considera que la Sala debe resolver el recurso sin violar los límites que le impone la ley procesal y particularmente, respetando la prohibición de valorar prueba, decidiendo el caso conforme a derecho. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado debe declararse procedente y en consecuencia, ordenarse el reenvío a la Sala de origen para que dicte un nuevo fallo sin el vicio señalado. Habiéndose resuelto el motivo de forma, se considera innecesario entrar a conocer el motivo de fondo planteado por el casacionista.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7) y 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147
y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rafael Alexander Navarro Morales, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz. II) En consecuencia, anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala correspondiente, para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados, con base en lo considerado en el presente fallo. III) Por el efecto que produce el reenvío no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.