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1355-2012 04092012 Rudy Coronado Marroquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1355-2012 04092012 Rudy Coronado Marroquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/09/2012 – PENAL

1355-2012

Doctrina Se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto fundadamente que no ha existido inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en el fallo de primer grado, cuando ha establecido que los medios probatorios han sido valorados adecuadamente, extrayendo de cada uno de ellos, los elementos necesarios para aclarar el hecho bajo juzgamiento. Este es el caso cuando, la sala ha considerado correcta la valoración parcial realizada sobre ciertas declaraciones testimoniales, las que por su contenido han aportado información que ha sido de útil para el esclarecimiento del hecho sometido a juzgamiento.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado RUDY CORONADO MARROQUIN, con el auxilio del abogado Jorge Domingo De León Sosa, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el ocho de junio de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de lesiones leves. Figuró en el proceso como acusador el Ministerio Público a través de la Fiscalía Distrital de San Marcos; la defensa a cargo del abogado que auxilia en el recurso que se resuelve, y como Querellante adhesivo y actor civil, figuró el agraviado David Coronado Pérez, auxiliado por el abogado Marco Tulio Valle Rodas.

I. ANTECEDENTES a) Hecho acreditado. El treinta de noviembre de dos mil ocho, el procesado, en

David Coronado Pérez, auxiliado por el abogado Marco Tulio Valle Rodas.

I. ANTECEDENTES a) Hecho acreditado. El treinta de noviembre de dos mil ocho, el procesado, en compañía de su hermano Jeremias Coronado Marroquin, golpeaba al señor David Coronado Pérez, en el momento cuando agentes de la Policía Nacional Civil se presentaban al lugar, por lo que procedieron a detenerlo. Consecuencia de tal agresión, se le causó al agraviado daño en la nariz y cabeza, lo que provocó cuatro semanas de abandono de sus labores habituales. b) Sentencia del tribunal de juicio. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, declaró penalmente responsable al procesado por el delito de lesiones leves, condenándolo a la pena de un año y ocho meses de prisión conmutables, con el beneficio de suspensión del cumplimiento de la condena ycon lugar la demanda civil, condenándolo al pago de quince mil quetzales a favor del agraviado.

Para este caso, el sentenciador consideró que debido a que el daño causado, realizado sin ánimo de matar, provocó incapacidad para trabajar por cuatro semanas, se trata de una acción que se reconduce en los elementos objetivos de los artículo 144 y 148.1 del Código Penal, constitutiva del delito de lesiones leves. Por lo indicado, advierte que la conducta descrita es penalmente relevante, típica, antijurídica y culpable, y como consecuencia, es responsable penalmente

del hecho acreditado y a título de autor al haber realizado los actos ejecutivos del delito, de conformidad con lo que establecen los artículos 35 y 36.1 del Código Penal, aplica el reproche legal correspondiente a través de un fallo de condena en su contra. c) Recurso de apelación especial. El procesado Rudy Coronado Marroquín interpuso recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389.4, 394.3 y 420.5 del citado código. Argumentó que durante el debate el acusador no pudo demostrar los hechos en los que versó la acusación, ya que no obstante la falta de medios probatorios y las contradicciones incurridas por el sentenciador, es inaudito haber emitido sentencia condenatoria. El tribunal no le confirió valor probatorio a la declaración del agraviado, en lo que respecta a que el procesado junto a su hermano, fueron quienes llegaron a traerlo a su lugar de trabajo, por lo que surge la duda cómo es que con un envase de agua pudieron haberle provocado una lesión en la nariz y en la cabeza. Continuó refiriendo que el error del Juez Unipersonal, consiste en no tomar en cuenta las declaraciones de Jeremías Coronado Marroquín y de Graciela Pérez López, quienes declararon que cuando llegaron al lugar del hecho, el agraviado ya estaba lesionado, y que éstas fueron provocadas por un forcejeo cuando pretendía abusar sexualmente de la testigo en mención. No obstante lo

anterior, en inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, le confirió valor parcialmente a la declaración del agraviado cuando señaló que fue el acusado quien le ocasionó lesiones en la nariz y cabeza, no obstante que no existió medio de prueba que pruebe esta circunstancia. Por otro lado alegó, que fue obligado a pagar una cantidad de dinero sin que hubieran existido medios de prueba que acrediten el valor de los daños causados, ya que nunca fueron presentadas facturas que acrediten el monto, por lo que se vulneró el principio de razón suficiente, pues no existen pruebas ni circunstancias suficientes para haber condenado a la referida cantidad. d) Fallo de la Sala. Consideró que el recurrente se limita a señalar que el fallo recurrido contiene un vicio, consistente en que no se demostraron los hechos atribuidos, sin embargo, tales argumentaciones no son suficientes para poderestablecer la inobservancia alegada, pues se advierte que el recurrente pretende que el Ad quem entre a valorar prueba; es decir que en el contenido de su recurso, no se logra demostrar de manera contundente en qué parte del razonamiento se da el vicio o error que alega, sin evidenciar de manera clara y precisa el error en el razonamiento emitido por el Juez sentenciador al realizar el análisis respectivo de los medios de prueba. Sobre la valoración realizada a la declaración del agraviado, refirió que es una apreciación subjetiva de carácter personal que solo refleja la opinión particular del apelante y no evidencia la existencia del error en el fallo apelado. En cuanto al argumento relacionado con las responsabilidades civiles, se encuentra deficiencia en el planteamiento, ya que ésta no es una cuestión que debió haberse denunciado en un motivo absoluto de

existencia del error en el fallo apelado. En cuanto al argumento relacionado con las responsabilidades civiles, se encuentra deficiencia en el planteamiento, ya que ésta no es una cuestión que debió haberse denunciado en un motivo absoluto de anulación formal, pues se trata de un alegato que tuvo que haberse sustentado por aparte. Por lo indicado determinó declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado. Motivos del recurso de casación El procesado ha interpuesto recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal. Señala que se ha vulnerado la referida norma, ya que al ser resuelto el recurso presentado, no se hace algún análisis sobre la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal. El Ad quem se limitó hacer una transcripción de los fundamentos legales que fueron citados en el recurso, omitiendo expresar los motivos de hecho y de derecho en los que se basó para estimar que no se inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la sana crítica razonada. Que no fue cierto que se limitó en señalar el vicio, sino que argumentó ampliamente al referir que no encontró explicación del porqué una parte de la declaración del agraviado fue desestimada y otra fue valorada, pues ésta es una sola. Por lo indicado, solicita se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío, para que el Ad quem emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. Del día de la vista Para la vista pública señalada, el recurrente RUDY CORONADO MARROQUIN, con el auxilio del abogado Jorge Domingo de León Sosa y el

apuntados. Del día de la vista Para la vista pública señalada, el recurrente RUDY CORONADO MARROQUIN, con el auxilio del abogado Jorge Domingo de León Sosa y el Ministerio Público, a través del fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, sustentando las argumentaciones relacionadas al recurso presentado. Considerando El agravio manifestado dentro del recurso que se resuelve es, la falta de fundamentación del fallo de la sala, la que tuvo a su cargo resolver el recurso de apelación especial, en el que, el procesado denunció violación de las reglas de lasana crítica razonada, al valorar los medios de prueba presentados. Este argumento es sostenido por el procesado, al estimar que el Juez Unipersonal Sentenciador incurrió en error al haber valorado parcialmente algunas declaraciones testimoniales, así también como la del agraviado, por lo que según él, se infringió la regla de la lógica de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente. En el presente caso, el procesado Rudy Coronado Marroquín fue condenado por el delito de lesiones leves, al haberse determinado que fue la persona que le causó heridas en el rostro y la cabeza al agraviado. El sentenciador arribó a esta decisión, otorgándole valor probatorio a las declaraciones testimoniales del hijo de la víctima y de los agentes captores, quienes al declarar, indicaron que al llegar al lugar del hecho, pudieron ver que la persona que agredía a golpes a la víctima era el encartado. Así también, valoró parcialmente las declaraciones testimoniales del hermano del procesado, Jeremías Coronado Marroquín, la de Graciela Pérez López, esposa de éste y la

persona que agredía a golpes a la víctima era el encartado. Así también, valoró parcialmente las declaraciones testimoniales del hermano del procesado, Jeremías Coronado Marroquín, la de Graciela Pérez López, esposa de éste y la del agraviado, en el sentido que, aportaron información que permitió determinar la presencia de estos testigos, del procesado y del agraviado, en el lugar del hecho. Estas declaraciones fueron valoradas parcialmente, ya que en el resto de su deposición, el Juzgador advirtió que era información con la que se buscaba dar una versión distinta del hecho, la que a su vez no era congruente con las consecuencias del mismo. Cámara Penal encuentra que no existe falta de fundamentación en el fallo recurrido, pues acertadamente, en el mismo se refirió que no hay lugar al agravio manifestado, pues no son más que, apreciaciones personales del apelante, ya que los medios de prueba fueron valorados adecuadamente. En efecto, en un caso como este, es claro que el juzgador puede dar un valor parcial a las declaraciones que recibe, ya que puede ser de utilidad, parte o la toda la deposición del testigo en el esclarecimiento del hecho. Por otro lado, y más referido al caso bajo juzgamiento, se tiene que el daño físico provocado a la víctima, consistió en fractura de la nariz y una herida contusa de tres centímetros en el área occipital, lesiones que le provocaron inhabilitación para realizar actividades por un lapso de cuatro semanas. Agresiones sobre las que, el recurrente alega que no fue posible determinar cómo y quién las provocó, pues en apelación refirió que solo fueron demostrados los golpes que los agentes captores presenciaron. Circunstancia sobre la cual, es

Agresiones sobre las que, el recurrente alega que no fue posible determinar cómo y quién las provocó, pues en apelación refirió que solo fueron demostrados los golpes que los agentes captores presenciaron. Circunstancia sobre la cual, es correcto que el sentenciador haya arribado a la conclusión que fueron cometidas por el agresor, pues es lógico deducir que, estas fueron provocadas por el enfrentamiento físico entre el sindicado y el agraviado, pues fue a partir del momento en que estuvieron presentes en el lugar del hecho, que dichas lesiones le fueron provocadas, pues no ocurrieron en un momento previo o distinto. Razónpor la cual, se confirma que no existió violación al principio de razón suficiente, integrante de la sana crítica razonada, pues es claro que, de un enfrentamiento en el que participaron dos personas como mínimo (sindicado y su hermano), contra uno, es posible provocar, no solo los golpes que los agentes captores pudieron ver, sino también los que pudieron haberle causado momentos antes, en los que pudo haber sido posible golpear y fracturar la nariz del agraviado y causar las heridas en la cabeza, pues es lógico que hasta después de que inició el enfrentamiento, las autoridades tuvieron conocimiento del mismo, lo que indudablemente hace pensar que no fueron testigos de todos los golpes propinados desde el inicio de la riña. Por lo anteriormente considerado, se encuentra que en el fallo recurrido sí

se cumplió con el requisito formal de fundamentación, por lo que no se causó infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, como lo denuncia el casacionista, razón por la que debe declararse improcedente el recurso presentado. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado RUDY CORONADO MARROQUIN, con el auxilio del abogado Jorge Domingo De León Sosa, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el ocho de junio de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terron, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, en funciones.

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