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1355-2020 15042021 Jose Reginaldo Garcia de la Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1355-2020 15042021 Jose Reginaldo Garcia de la Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

15/04/2021 – REVISIÓN RECHAZADA

1355-2020

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de abril de dos mil veintiuno.

  1. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver sobre la admisibilidad de la acción de revisión con fundamento en el numeral 5 del artículo 455 del Código Procesal Penal presentada por el condenado José Reginaldo García de la Cruz, contra la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, que lo condenó por el delito de abuso de autoridad.

ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: once de diciembre de dos mil veinte. Fecha de la notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: nueve de abril de dos mil

veintiuno. Fecha de presentación del memorial de subsanación: catorce de abril de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO -ILa revisión para ser admitida, deberá promoverse por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, con la referencia concreta de los motivos en que se funda y de las disposiciones legales aplicables. Recibida la impugnación, el tribunal decidirá sobre su procedencia (Artículos 456 y 457 del Código Procesal Penal). -IIEn virtud que el memorial de interposición de la acción contenía deficiencias, este Tribunal le otorgó al accionante el plazo de tres días para la subsanación de éstos, requiriéndole lo siguiente: “a) Debe acreditar eficazmente que la sentencia contra la que promueve la acción de revisión está debidamente ejecutoriada, adjuntando copia de la misma. b) Indique cuál o cuáles son los elementos de prueba decisivos que fueron apreciados en sentencia, carecen de valor probatorio. c) A partir de lo anterior explique por qué los medios de prueba que ofrece son novedosos y sobrevienen a la condena. Debe tener presente que el criterio de Cámara Penal ha sido concluyente al indicar que la acción de revisión se debe fundar en hechos y/o pruebas novedosas, las cuales nunca fueron puestas a conocimiento del Tribunal de Sentencia. Lo anterior, derivado de la naturaleza de la misma acción, que imposibilita que esta Cámara revise vicios de tipo jurídico. d) Explique cuál es el hecho o circunstancia que agravó la pena en su contra y por qué los medios de prueba

ofrecidos hacen evidente que ésta no existió o que el hecho no lo cometió el procesado. e) Reformule sus peticiones acorde a los alcances y efectos del caso de procedencia invocado.”. Para subsanar las deficiencias señaladas el accionante argumentó lo siguiente: “…es necesario indicar a esta Corte que el fallo que me condeno a pena de prisión fue dada y notificada a los respetables abogados que llevaron mi defensa en su oportunidad y con quienes perdí toda comunicación desconociendo su paradero por lo cual no cuento con copia de la sentencia; sin embargo puedo asegurar que dicha sentencia está firme y plenamente ejecutoriada como lo compruebo con el número de ejecutoria único 12002-201300448 (…) dentro de la cual se establece la firmeza del fallo y que no existe recurso pendiente de resolver (…) El único elemento de prueba decisivo que motivo la sentencia fue la declaración de los agraviados en el desarrollo del debate, como medular de la sentencia condenatoria, puesto que aparte de esta prueba testimonial no existió otra que pudiera motivar la condena impuesta, de esa cuenta los mismos testimonios resultan controversiales entre si respecto a los elementos de tiempo, modo, lugar y especialmente de mi participación en el hecho por el cual se emitió sentencia (…) cuando las declaraciones fueron incongruentes (…) los medios de prueba que presento son novedosos en dos diferentes vías; primero por el hecho de que las declaraciones testimoniales y que fueron la base para mi condena nunca fueron rebatidas por otros testigos, dado que los testigos de las defensa por el tiempo tan largo que llevo a la audiencia de debate no

lograron declarar pues nunca pude ubicar su paradero cuando cambiaron de residencia lo que a la postre melleva a tener solo hasta el día de hoy conocimiento de donde están viviendo ahora actualmente y es necesario establecer su testimonio, mismo que en el debate no fue conocido por lo antes manifestado por lo tanto adquiere el estatus de novedosa e imprescindible por ser testigos presenciales. Segundo durante el desarrollo del debate nunca fue solicitada o propuesta en base a la propia prueba y a la naturaleza de la sentencia la figura de la suspensión condicional de la pena, esto debido a que esta figura jurídica y su aplicación (…) a lo que establece el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por ello que su ausencia y hoy por hoy solicitud de inclusión al proceso han llevado a establecer que solicitarla es procedente en la revisión instaurada por su carácter novedoso (…) La pena como tal fue agravada al momento de dictarse sentencia por el hecho de que las partes agraviadas eran periodistas y que como tal decían que habían sido cohibidas por el ejercicio de su profesión y porque se le pusieron grilletes, constituyendo abuso de autoridad, ámbito que en ningún momento se dio, dado que mi labor como Agente de la Policía Nacional Civil es poder hacer el alto a los transeúntes con mis compañeros ante cualquier eventualidad o sospecha (…) y no por el hecho de ser periodistas aspecto que jamás se acredito, y se le colocaron grilletes por haber insultado a mis persona y mis compañeros (…) en una actitud de agresión física a nuestra persona (…) por consiguiente jamás debió de condenarse por abuso de autoridad…”. (sic).

Del estudio y análisis del memorial de subsanación, se establece que el accionante no cumplió con los requerimientos indicados en la resolución que le fijó el plazo de tres días, por el caso de procedencia que presentó en su acción de revisión, ya que su argumentación no demuestra por qué, después de la condena impuesta, sobrevienen hechos o elementos de prueba novedosos que hagan evidente que el hecho o circunstancia que agravó la pena, no existió, o que el condenado no lo cometió, únicamente se limitó a indicar que se emitió una sentencia condenatoria por el delito de abuso de autoridad, por la declaración de los agraviados y asimismo solicita le sea aplicada la suspensión condicional de la pena. Cámara Penal le hace saber al interponente que la doctrina procesal penal establece que el elemento esencial para la procedencia de la acción de revisión es, la novedad de los hechos o elementos de prueba en los que se fundamenta el planteamiento de ésta, lo que implica que si no concurre dicha característica, es inviable su interposición. A su vez, se indica que por medio de la revisión no puede admitirse una nueva valoración de la prueba ya incorporada y evaluada oportunamente en las instancias del juicio, sino que esta procede tan solo con el objeto de correlacionarla con los nuevos elementos probatorios para apreciar si el resultado del análisis modifica el sentido de la decisión. Del análisis realizado se establece que su acción de revisión no cumple con los requisitos de admisibilidad, toda vez que, si bien indicó el elemento de prueba que a su juicio constituye prueba nueva (declaración de los agraviados durante el debate) y que su defensa técnica no pudo presentar a sus testigos de descargo por

desconocer su paradero, era del conocimiento de accionante al momento del debate oral y público la existencia de dicha prueba, siendo ese el momento procesal oportuno para incorporarla al proceso, sin embargo, lo expresado por el interponente respecto a que desconocía el paradero de los testigos, es un argumento que no demuestra por qué dicho medio de prueba es novedoso y que sobrevino después de la condena, por lo que no es viable su pretensión de anular la sentencia que impugna, con fundamento en dicha prueba. El proceso penal, en sus distintas etapas, da la oportunidad a toda persona que se encuentra señalada penalmente de la comisión de un ilícito, para que ésta pueda, con los distintos hechos o medios de prueba que considere oportunos, desvanecer ese señalamiento, siendo la etapa intermedia, el momento procesal oportuno para que el procesado, en ejercicio de su defensa técnica y material y, demás sujetos procesales, puedan ofrecer los medios de prueba que deban ser diligenciados en la etapa del juicio, para demostrar su inocencia (en caso del procesado) o culpabilidad. Es por ello que, los argumentos expuestos por el accionante hacen inviable su pretensión, ya que pretende que Cámara Penal ordene la realización y valoración de un medio de prueba, bajo el argumento que las declaraciones de los agraviados en la etapa de juicio, eran incongruentes en indicar el tiempo, modo, lugar y participación del accionante en los hechos condenados y que dichas declaraciones no fueron rebatidas por otros testigos de la defensa, que no fueron diligenciadas en su momento procesal oportuno porque era desconocido para el condenado el paradero de

los testigos de descargo, argumento que no es acorde al objeto de la acción de revisión, debido a que los medios de prueba que aduce, siempre estuvieron a disposición del imputado, para ser ofrecido en la etapa procesal correspondiente, por lo que proponerlo cuando la sentencia ya se encuentra firme es evidentemente inoportuno. Ahora bien, el desconocimiento del paradero de un medio de prueba presupone que el mismo ya existía en la etapa del juicio, por lo que debieron ser ofrecidos oportunamente, por lo que la pretensión del accionante de retrotraer el proceso a una etapa penal precluída, atenta contra el debido proceso, circunstancia que no puede ser aceptada por ésta Cámara. Por lo antes expuesto Cámara Penal determina que, los medios de prueba que señala el interponente no constituye nuevo elemento de prueba que por sí solo o en conexión con los medios de prueba ya examinados en el procedimiento, sean idóneos para fundar su pretensión, requisito sine qua non para la viabilidad de la presente acción, ya que tal presupuesto lo tienen solo aquellos elementos o medios de prueba que hayan sido desconocidos o inexistentes y que por lo tanto sin responsabilidad de las partes no podían ser tomados en cuenta, ni ser aportados, diligenciados y valorados por el tribunal sentenciador, lo que en el presente caso no sucedió, pues el condenado sí tuvo el conocimiento de la prueba que indica en el momento procesal oportuno. Al evidenciarse la inexistencia de nuevos hechos o elementos de prueba quepor su propia naturaleza contengan esa característica, para que pueda apreciarse que son presentados por primera vez al proceso y así sustentar la acción de revisión, no es posible entrar a conocer su petición. El tratadista Fernando de la Rua, en su obra “La Casación Penal”, indica que con la revisión se procura, por

primera vez al proceso y así sustentar la acción de revisión, no es posible entrar a conocer su petición. El tratadista Fernando de la Rua, en su obra “La Casación Penal”, indica que con la revisión se procura, por excepción, rescindir sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando se verifica fehacientemente que alguno de los elementos que le dieron fundamento es falso o distinto, de manera tal que pudo concluir en error judicial y cuya procedencia radica en el advenimiento de nuevos hechos o elementos probatorios que modifiquen el criterio establecido en la sentencia impugnada. A su vez, la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia dictada dentro del expediente un mil ciento diecinueve guion dos mil siete, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, indicó: “Alberto Herrarte, en su libro “Derecho Procesal Penal, El Proceso Penal Guatemalteco”, señala: (...) La revisión persigue la anulación de una sentencia firme, en virtud de nuevos hechos que ponen de manifiesto un error judicial (...) Los motivos de la revisión se fundan, como en todos los medios de impugnación, en la posibilidad de error judicial y en la necesidad de eliminarlo. Pero el error judicial ha de derivar de hechos distintos a los establecidos en el proceso, de manera que no podría basarse en una nueva valoración de las pruebas, lo cual anularía la institución de la cosa juzgada”. Asimismo el accionante pretende a través de la acción de revisión interpuesta que se le conceda la suspensión condicional de la pena, para el efecto Cámara Penal le hace saber al interponente, que nuestro

ordenamiento jurídico establece distintas etapas procesales y medios de impugnación los cuales están contenidos en el Código Procesal Penal, para que el interponente hubiese solicitado dicha pretensión y no al momento del planteamiento de la acción de revisión, pues dicha solicitud no esta comprendida en los casos de procedencia que establece el artículo 455 del Código Procesal Penal. Por lo anteriormente considerado es procedente el rechazo de la acción de revisión objeto de estudio.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis,14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 453, 454 y 463 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 74, 76, 77, 79, inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA para su trámite acción de revisión con fundamento en el numeral 5 del artículo 455 del Código Procesal Penal presentada por el condenado José Reginaldo García de la Cruz, contra la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos. II) Notifíquese y archívense las presentes

actuaciones. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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