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1356-2012 09102012 Mario Baldemar Guzman Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1356-2012 09102012 Mario Baldemar Guzman Ochoa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

09/10/2012 – PENAL

1356-2012

DOCTRINA El miedo invencible como causa de inculpabilidad, debe extraerse de los hechos acreditados, y considerar como elemento decisivo, el carácter insuperable o no de ese miedo, y lo será en sentido estricto, cuando no pueda superarse su presión motivadora y obligue a realizar el injusto, por ello, debe reservarse para aquellos casos en que no sería exigible al hombre medio actuar conforme a Derecho. En el presente caso, el sentenciante aplicó esta causa de inculpabilidad, pese a no haber acreditado hechos que fundamentaran que se trataba de amenazas “ciertas e inminentes”, que por lo mismo las hicieran insuperables, por lo que tal calificación carece de sustento jurídico.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Mario Baldemar Guzmán Ochoa, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de extorsión, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del casacionista, el acusado Aníbal Adolfo Mérida Morales, el Ministerio Público, el querellante adhesivo y actor civil Francisco Javier Velásquez López, y los abogados de las partes.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El imputado Aníbal Adolfo Mérida Morales, desde el diecinueve de agosto de dos mil diez, vigilaba la casa de habitación del agraviado Francisco Javier Velásquez López, quien estaba siendo extorsionado vía telefónica, con amenazas de muerte si no entregaba cierta cantidad de dinero. El veinticuatro de agosto de dos mil diez, a las diez horas, el procesado Mario Baldemar Guzmán Ochoa, actuando amenazado e instrumentalizado, fue sorprendido flagrantemente por dos oficiales de la Policía Nacional Civil, cuando recogía un paquete que simulaba la cantidad de treinta y cinco mil quetzales, que se le había requerido a la víctima, dicho paquete fue dejado por éste al pie de un árbol de encino.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de San Marcos, en forma unipersonal, dictó sentencia el uno de diciembre de dos mil once. Consideró que, aunque elprocesado Mario Baldemar Guzmán Ochoa participó al momento de recoger la bolsa con dinero, lo hizo como mero instrumento, obligado por dos motivos; a) porque lo habían amenazado con hacerle daño a sus hijos; y b) porque el día de los hechos le quitaron el automóvil que no era de su propiedad, amenazándolo también, con que no se lo devolvían mientras no entregara la bolsa; información que se robustece con el hecho que los agentes de la policía no lo vieron llegar en

un vehículo, y en cambio, el vehículo fue encontrado después en Esquipulas Palo Gordo sin el radio. Por ende, no existe en su actuar una acción con una finalidad determinada, sino motivada y forzada por miedo invencible, existiendo entonces una causa de inculpabilidad a su favor, regulada en el artículo 25 numeral 1 del Código Penal, por lo que su conducta no es penalmente relevante. El procesado Mario Baldemar Guzmán Ochoa fue absuelto del delito de extorsión. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público planteó motivos de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 25 numeral 1 del Código Penal e inobservancia del artículo 261, en relación con el artículo 36 numeral 3º del mismo cuerpo legal. Argumentó en cuanto al primer motivo que, el a quo fundamentó la absolución porque dio por acreditado que el procesado actuó bajo amenazas e instrumentalizado, lo cual resulta contradictorio con la prueba producida en el debate, es decir, no existe elemento probatorio que fundamente tal circunstancia. Como agravio indicó que, no existe prueba que acredite el miedo invencible invocado por el a quo, lo cual vulnera la correcta administración de justicia y viola la tutela judicial efectiva. Los hechos acreditados, como la aprehensión flagrante del procesado, al apersonarse al lugar relacionado a recoger el dinero producto de la extorsión, son suficientes para subsumir la conducta ejecutada en el delito de extorsión, lo cual fue inobservado por el sentenciante. El ente investigador en el segundo motivo expuso que, el a quo fundamentó la

absolución porque dio por acreditado que el procesado actuó bajo amenazas e instrumentalizado, lo cual resulta contradictorio con la prueba producida en el debate, es decir, no existe elemento probatorio que fundamente el miedo invencible, por lo que el hecho acreditado de que actuó amenazado e instrumentalizado, es una falacia y contradice la prueba producida. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el catorce de junio de dos mil doce, analizó en conjunto ambos motivos y consideró que, el juez unipersonal sentenciador incurrió en el vicio denunciado, toda vez que, aplicó de manera errónea el artículo 25 numeral 1º del Código Penal, y a la vez, inobservó el artículo 261, relacionado con el artículo 36 numeral 3º del mismo cuerpo legal citado, esto debido a que, no existen elementos objetivos que demuestren que efectivamente el procesado ejecutó lasacciones ilícitas, impulsado por miedo invencible. Conocen perfectamente que están imposibilitados para valorar prueba, pero sí están facultados para poder referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, esto de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, expresan lo anterior en virtud que, se hace necesario referirse a algunas de las pruebas producidas en el debate, para que se haga comprensible la decisión que asumen en relación a la sentencia impugnada; por

lo que, al respecto, advierten que lo declarado por el procesado Mario Baldemar Guzmán Ochoa, no constituye un medio de prueba, sino que solo es un medio de defensa, por lo tanto dicha declaración no constituye un elemento objetivo que demuestre que el procesado haya actuado amenazado e instrumentalizado. En relación a la declaración testimonial de Roel Ovando Orozco, a dicho testigo no le consta absolutamente nada del hecho y de las posibles amenazas del procesado, en cuanto a lo declarado por la señora Silvia Roblero de Guzmán, manifestó ser la esposa del procesado y dijo que días antes su esposo le comentó que estaba siendo amenazado, pero no le dijo quién lo estaba amenazando ni porqué. No encuentran justificación alguna que amerite considerar que esa declaración sea el elemento objetivo que llevó al juez a quo a declarar la inculpabilidad, por miedo invencible. Las acciones ilícitas que ejecutó el procesado, son constitutivas del delito de extorsión, toda vez que existen medios probatorios que demuestran la participación activa del procesado en los hechos que motivan el presente proceso penal. La sala de apelaciones declaró al acusado Mario Baldemar Guzmán Ochoa, autor responsable del delito extorsión, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal y como norma vulnerada,

el numeral 1 del artículo 25 del Código Penal. Expone que, su actuar encuadra perfectamente en el instituto penal de causa de inculpabilidad, en virtud que quedó probado que si bien es cierto, fue a recoger un paquete que simulaba dinero, lo hizo por miedo invencible. Por la naturaleza jurídica del tipo penal que se juzgó, el ente acusador no probó las acciones dolosas que obligatoriamente deben tomar en cuenta en la ejecución de este ilícito penal. Fue víctima de la propia delincuencia, verdad que desde el momento de su aprehensión manifestó hasta hoy, por lo que solicita que se dicte una sentencia justa de carácter absolutoria.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente el casacionista y el Ministerio Público, presentaron sus alegaciones en forma escrita,evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. -IIAl analizar el recurso de casación interpuesto por el procesado, se verifica que el

agravio central es que, si bien quedó probado que fue a recoger un paquete que simulaba dinero, el cual fue requerido a la víctima, lo hizo por miedo invencible. El artículo 25 del Código Penal regula las causas de inculpabilidad, y el numeral 1º, contiene el miedo invencible: “Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto o inminente, según las circunstancias.” Esta clase de inculpabilidad, también denominado por la doctrina como miedo insuperable, trata de un tipo de violencia psicológica o moral que influye directa y objetivamente en el ánimo del sujeto activo, que se ve amenazado de sufrir un daño igual o mayor al que se pretende que cause. La coacción puede estar asociada o no a violencia física efectiva. El miedo invencible no afecta la antijuridicidad, sino sólo a la imputación personal, excluyendo la responsabilidad penal (culpabilidad). El diccionario de la Real Academia Española define al miedo de la siguiente manera: “Perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario.”, y se refiere al miedo insuperable como: “miedo que, anulando las facultades de decisión y raciocinio, impulsa a una persona a cometer un hecho delictivo.” Para que concurra el miedo invencible, el mal con que se ve amenazado debe ser real e injusto, de tal manera que influya poderosamente en la mente del autor. No se trata que el sujeto activo pierda la lucidez mental, sino de que se halle

sometido a la amenaza de un mal intersubjetivamente insuperable, esto es, que el hombre medio no superaría, por mucho que siga teniendo clara la conciencia y sea dueño de su voluntad. Santiago Mir Puig considera que, lo decisivo será el carácter insuperable o no de dicho temor, será insuperable en sentido estricto, cuando no pueda superarse su presión motivadora ni dejarse, por tanto, de realizar bajo su efecto la conducta antijurídica. Reitera que, la eximente de miedo insuperable ha de reservarse, para los casos en que no sería exigible al hombre medio actuar conforme a Derecho.Una vez hechas las anotaciones que el caso amerita, respecto a la causa de inculpabilidad invocada por el procesado, corresponde determinar si le asiste razón jurídica o no, pues, éste indica que, acepta que fue a recoger un paquete que simulaba dinero, producto de la extorsión, pero lo realizó por miedo invencible. Para resolver la controversia, es imprescindible citar el criterio reiterado de Cámara Penal, en cuanto a que, cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida; criterio instituido en observancia del principio de limitación del conocimiento, regulado en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el cual estipula que el Tribunal de Casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Del hecho acreditado es necesario enfatizar que: el procesado, actuando

amenazado e instrumentalizado, fue sorprendido flagrantemente, cuando recogía un paquete que simulaba la cantidad de treinta y cinco mil quetzales, que se le había requerido a la víctima. El sentenciante indicó que el ahora casacionista, actuó “amenazado e instrumentalizado”, sin embargo, dicho extremo no deja de ser una mera conclusión errónea, pues, de los hechos no se extrae que la acción del incoado fue motivada y forzada por miedo invencible. La sala apelada extrajo una conclusión distinta al considerar que, no existe inculpabilidad por miedo invencible, toda vez que, las acciones ilícitas que ejecutó el procesado, son constitutivas del delito de extorsión. El miedo invencible no se acredita sino que se extrae de la plataforma fáctica, igual como se procede para calificar delictivamente los hechos acreditados, tampoco es una simple frase, debe tener un contenido concreto, es necesario suministrar base efectiva para tal calificación legal. El precepto penal (numeral 1 del artículo 25 de la ley sustantiva penal) proporciona un concepto jurídico y como tal abstracto, y para que una conducta realice el supuesto que la norma contiene, es necesario acreditar hechos que por su naturaleza cumplan con los presupuestos de la misma para configurarlo. Esos hechos no fueron acreditados y fueron sustituidos por los conceptos “amenazado e instrumentalizado”, por ello no es suficiente para aplicar la causa de inculpabilidad invocada. Los supuestos de la norma consisten en que, se acredite un daño igual o mayor y

que sea cierto e inminente. Este segundo concepto “inminente”, según el diccionario de la Real Academia Española significa, “que está para suceder prontamente”, y en realidad se trata de un daño que no hay ninguna duda que se va a cumplir y de manera inmediata. Éste no es el caso en el hecho del juicio, y por lo mismo, fue un error jurídico del sentenciante aplicar dicha causa inculpabilidad.Por lo anterior, Cámara Penal confirma la calificación jurídica de los hechos realizada por la sala, aunque con distinto fundamento, especialmente porque no se cuestionan los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, y es sobre la base de ellos que decide confirmar la sentencia recurrida. En tal virtud, el recurso de casación debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Mario Baldemar Guzmán Ochoa, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de junio de dos mil doce.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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