1356-2013 17032014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1356-2013 17032014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/03/2014 – PENAL
1356-2013
DOCTRINA Carece de fundamentación una sentencia que desvalora declaraciones testimoniales porque se contradicen, sin explicar en qué consisten las mismas, y porqué tienen carácter esencial para decidir.
Casación por motivo de forma: procedente, cuando el recurrente reclama violación de las reglas de la sana crítica razonada en la sentencia de apelación especial, porque no se individualizó ni explicó en qué consistían las incongruencias y contradicciones de los testigos, y si, existiendo, eran esenciales para no otorgarles valor probatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, de fecha tres de diciembre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de Wualfre Orlando Estrada Girón por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Actúa como abogado defensor Mario Antonio Cuevas Vidal, no hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES A) Hechos Acreditados: el tribunal tuvo por acreditado la aprehensión de Wualfre Orlando Estrada Girón el diecisiete de febrero de dos mil diez y la
existencia de un paquete, conteniendo polvo blanco, que sometido al análisis toxicológico dio como resultado positivo para cocaína, con un peso total de un kilogramo y con un porcentaje de pureza de setenta por ciento. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, absolvió al procesado Wualfre Orlando Estrada Girón de la comisión del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Para tomar esta decisión el tribunal desestimó toda la prueba testimonial de cargo y le concedió valor probatorio al testigo Héctor Iván González Polanco, quien informó que él había sido testigo presencial de la captura del sindicado en su oficina de la quince avenida cuatro – treinta y nueve zona trece. A la declaración de Eddi Estuardo Barrios Echeverría no le concedió valor probatorio porque el tribunal refirió que en la fecha de los hechos, diecisiete de febrero de dos mil diez, el declarante no tenía la calidad de agente investigador, pues habíapasado a disposición del Director de la Policía Nacional Civil, y se ignoraba los servicios que se le designaban en esa sección. En segundo lugar, al tribunal no le resultó creíble que sea precisamente a un agente que no pertenece a la Dirección Especializada en Investigación Criminal (SEIC) a quien se le presente una denuncia anónima a través de su celular particular, sobre una posible transacción
de droga y que por esa llamada se ponga en marcha un operativo policial de forma inmediata; y, en tercer lugar, no resultó creíble el testimonio, porque le refirieron al testigo señales del presunto traficante, referentes a su estatura, edad, y forma y color de camisa y pantalón, y que la transacción se realizaría en la once calle y trece avenida de la zona trece, todo lo que resultó ser exactamente de esa manera y que siendo la llamada que recibió el testigo tan importante indicó que no recuerda la hora en que la recibió y finalmente que no pudo explicar la hora en que transmitió la denuncia recibida por teléfono. El testigo Herson Fernando Martínez García, agente captor, oficial segundo de la Policía Nacional Civil, declaró que el Sub Inspector Echeverría, le informó de una persona que estaba por realizar transacciones por drogas, y le dio la dirección, estuvieron pendientes del lugar, y efectivamente apareció el sindicado, portando un maletín de mano pequeño, procedieron a identificarlo, le hicieron un registro y posteriormente, coordinaron con fiscales del Ministerio Público, adentro del maletín había un paquete con cinta de color beige y transparente, ordenaron hacer prueba de campo, dando como resultado positivo para cocaína, entre las quince a quince horas con diez minutos. El tribunal no le otorgó valor probatorio con el argumento que, el testigo fue claro en indicar que ese día se presentó para realizar un operativo por órdenes de su jefe, pero ya no realizó ninguna investigación sino se limitó a seguir las indicaciones que le proporcionó el sub
inspector Eddi Estuardo Barrios Echeverría. Además, si se trataba de un operativo para frustrar una transacción de droga, le generó duda al tribunal que teniendo una información tan exacta, no hayan esperado a la otra u otras personas que intervendrían en la referida negociación. Finalmente, el tribunal estimó que entre el momento de la aprehensión y el momento en que es llamado el Ministerio Público para que verifique el ilícito, transcurrió un tiempo en el que queda la duda si efectivamente el procesado llevaba o no consigo el paquete que resultó contener droga denominada cocaína. El testigo Luis Fernando Ordóñez Franco, coincide con la declaración anterior, e informa además que el Ministerio Público, que había sido llamado por el oficial segundo, tomó fotografías y video y que llegaron medios de comunicación posterior a la detención del procesado, declaración a la que tampoco le otorgó valor probatorio el tribunal, porque encontró contradicción en su propio dicho, al indicar que en el centro comercial de la zona diez, fueron a reunirse con investigadores del Ministerio Público y luego indicó que se reunieron con investigadores de Gobernación, y también, según eltribunal, hay inconsistencia cuando indicó que deben dirigirse a investigar a la zona trece, pero posteriormente dijo que el sub inspector Barrios les dio la dirección exacta de la zona trece en donde se realizaría la posible transacción. C) Del recurso de Apelación Especial: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por forma, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de
agosto de dos mil once, con fundamento en los artículos 398, 415, 416, e invocando el artículo 419 numeral 2), y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, que contiene como motivo de anulación formal los vicios de la sentencia. Denunció infringidos, por inobservancia, el artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), del código referido. Argumentos: sostiene el entonces apelante que el tribunal, al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al debate inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, y esta a su vez de la ley de la lógica, que establece que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Esas conclusiones se extraen por inferencias deducidas de las pruebas, siendo necesario que en ellas se aplique el referido principio. Consideró el recurrente que se contraviene la regla cuando se falsea o malinterpreta el contenido o significado de una prueba. Esta afirmación la basa el ente fiscal en que, en el debate comparecieron cinco órganos de prueba, investigadores o agentes de la Policía Nacional Civil, que participaron en la aprehensión del sindicado, quienes fueron congruentes y coincidentes en cuanto a la información preliminar recibida y la coordinación efectuada para realizar el operativo en el lugar del delito, y del cual resultó la aprehensión del procesado, cuando este se apersonó al lugar del operativo y respondía a las características físicas de este sujeto que participaría en la
transacción de la droga; de la presencia del personal del Ministerio Público y el procedimiento de la prueba de campo que dio positivo cocaína. No obstante, el A quo con su razonamiento en la valoración de esas declaraciones testimoniales violenta el principio de razón suficiente, lo que se demuestra al confrontar ese razonamiento con el contenido mismo de esas declaraciones, pues estas declaraciones en lo individual y en su conjunto aportan prueba directa en cuanto a la participación del procesado en el delito imputado, ya que todas son congruentes en cuanto al lugar de reunión previo al operativo, que verificaron la presencia de un paquete en el mismo, y que el ente fiscal se apersonó al lugar, procedieron a su sustracción y realización de la prueba de campo, droga que fue embalada en dicho lugar. Esta prueba testimonial está en identidad con el resto del material probatorio, por lo que no existe otro elemento de prueba suficiente para destruir el fundamento que esta prueba aportó. Seguidamente rebate los razonamientos del tribunal para negarle valor probatorio a cada uno de los testimonios, afirmando que malinterpretó y falseó lo que cada testigo dijo.D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil doce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Inició su fallo el tribunal de apelación bajo la consideración de lo que debe entenderse e
interpretarse como principio de razón suficiente, que lo resume como toda explicación o razonamiento que para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonadas o razonables, a partir de la prueba producida en la audiencia de debate, así como de las ulteriores conclusiones que sobre ellas se determinen, utilizando para el efecto la experiencia y la psicología, lo que trae como consecuencia que cada conclusión necesite de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación a que se arribe. La sala consideró que el A quo al valorar los testimonios de las personas relacionadas por el apelante, prueba pericial y documental aportada, lo hizo con base en la sana crítica, tal como lo señala el artículo que se cita como inobservado (artículo 385 del Código Procesal Penal). Esa afirmación la fundamenta reproduciendo los argumentos del tribunal para no otorgar valor probatorio a los cinco testimonios referidos por el recurrente, destacando que aquel relacionó un oficio del subdirector de la Policía Nacional Civil en el que informó que, desde el veinticinco de noviembre del año dos mil nueve, el Sub Inspector de la Policía Nacional Civil Eddi Estuardo Barrios Echeverría pasó a disposición del Director General de dicha institución, ignorando los servicios que se le asignan. Sobre esta base finalizó diciendo que dichos argumentos llevaron al tribunal a la conclusión de dudar sobre la credibilidad de lo declarado por estos testigos, estimando la sala que los juzgadores al decidir no darle valor probatorio a las declaraciones de Eddi Estuardo Barrios Echeverría y Herson Fernando Martínez García, es porque las mismas denotaban incongruencias o contradicciones entre ellas, y no pueden concatenarse con otros medios de prueba para establecer la participación del acusado en el hecho por el que se le juzgó.
II. RECURSO DE CASACIÓN
Martínez García, es porque las mismas denotaban incongruencias o contradicciones entre ellas, y no pueden concatenarse con otros medios de prueba para establecer la participación del acusado en el hecho por el que se le juzgó.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que se refiere a cuando en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Denuncia como norma violada el artículo 11
Bis del mismo cuerpo legal. Alega falta de fundamentación de la sentencia recurrida con el argumento que ésta expresó una afirmación general y ambigua y que por lo mismo resulta insuficiente para dar respuesta a los vicios denunciados, que exigía que se realizara la revisión del iter lógico aplicado por el tribunal de primer grado. Denuncia que el Ad quem se dedicó a manifestar adjetivaciones,pero no realizó la labor intelectiva pertinente respecto a los vicios denunciados, porque afirmó que la sentencia del tribunal A quo fue clara y precisa, suficiente, amplia y consistente, pero no indicó porqué. La motivación individualizada del fallo que recurre, está caracterizada por generalidades, que no aportan una explicación razonable en cuanto al iter lógico seguido por el A quo, al apreciar la prueba señalada como contradictoria. Señala que el Ad quem incumple con individualizar y explicar en qué consistieron las incongruencias y contradicciones
de dos testigos, ya que únicamente se limitó a recordarle al fiscal, la conclusión del A quo, pero no expresó motivos fácticos, jurídicos y doctrinarios que fundamenten y demuestren la fuente del error y la relevancia de esas supuestas incongruencias y contradicciones entre los testigos, para inferir con certeza jurídica que el testimonio adolece de idoneidad subjetiva y objetiva. Entre sus peticiones incluyó que se anule el fallo impugnado, se ordene el reenvío a la sala recurrida, y que en interés de la justicia, magistrados diferentes dicten la sentencia que debe pronunciarse, con base en que el Ad quem se resiste a dar cumplimiento a los fallos derivados de las casaciones anteriores interpuestas, incurriendo nuevamente en una falta de fundamentación evidente en su nuevo fallo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista, las partes remplazaron su participación oral por escrito. El Ministerio Público reiteró el fundamento y los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. El procesado Wualfre Orlando Estrada Girón adujo que el Ministerio Público manipula de manera burda el derecho a la impugnación, al recurrir contra la de segundo grado que en tres oportunidades ha cumplido con las exigencias procesales que establece la ley. Señaló que el Ministerio Público no logró estructurar de manera
coherente y lógica sus planteamientos, al efectuar una serie de señalamientos sin ningún orden lógico formal, ni adecuación jurídica al caso que pretende denunciar como motivo de su inconformidad. Que se debe tomar en cuenta la inescindibilidad de la sentencia, es decir que constituye una unidad inseparable. Por otra parte, repite los argumentos esgrimidos por el tribunal sentenciante para absolver al procesado. Solicita que se declare improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público. CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso en que se reclama violación de las reglas de la sana crítica razonada, el tribunal que lo conoce, debe revisar, aplicando su propio juicio, si las decisiones que son sometidas a su conocimiento, respetaron o no, los principios lógicos que deben presidir los actos decisorios del juez. Por otra parte,no se debe confundir el acto de valoración de la prueba que corresponde realizarlo solo al tribunal sentenciante, con la revisión del iter lógico seguido por éste, en ese proceso valorativo. A los jueces de sentencia corresponde hacer mérito de la prueba y de los hechos, pero al tribunal que conoce de los recursos compete revisar la razonabilidad de esa decisión, y básicamente, que esté conforme con la lógica, la experiencia común y científica y las reglas de la psicología. Fundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de
fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, una exigencia de validez de la sentencia es que, se refiera concretamente a los reclamos puntuales planteados por el recurrente y que sobre esa base la respuesta que se le dé debe atender lo sustancial de la denuncia, excluyendo una respuesta meramente formal. II Las alegaciones del ente fiscal ante la sala cuyo fallo se recurre, destacan principalmente la concurrencia al debate de testigos que acreditan haber participado en el operativo para la captura del procesado, y que lo esencial de esos testimonios, como la hora y lugar de captura e incautación de un paquete conteniendo polvo blanco que se determinó científicamente que era cocaína, exigía una fundamentación seria en que se explicara porqué se les negó valor probatorio. Que frente a la información aportada por los medios de investigación presentados, es necesario una explicación con fundamento jurídico y fáctico que le de sustento a la desvaloración de esos testimonios, y que en el fallo de la sala recurrido en casación solo se da una afirmación general y ambigua y que por lo mismo, resulta insuficiente para dar respuesta a los vicios denunciados que exigía que se realizara la revisión del iter lógico aplicado por el tribunal de primer grado. Al revisar la sentencia de la sala, Cámara Penal encuentra que, las denuncias planteadas por el casacionista tienen sustento jurídico, porque en efecto, no se entra a fundamentar cada una de las incongruencias a que hizo referencia el A quo y que la sala asume como propia. Tal como lo reclama el casacionista, debe
precisarse en qué consisten las mismas, y además, establecer si son relevantes como para dar sustento lógico a la decisión del tribunal, que la sala ratifica para desvalorarlas. En el fallo recurrido en casación, no se da espacio a una argumentación propia de la sala, que al menos explicara si los argumentos dados por el A quo en su sentencia, son o no suficientes para fundamentarlo. Cámara Penal retoma las argumentaciones del tribunal sentenciante que merecen una revisión lógica para establecer si las denuncias contra su decisión de absolver tienen o no fundamento. Por ejemplo, el argumento principal para nodarle valor probatorio a la declaración del Sub Inspector Eddi Estuardo Barrios Echeverría, es un oficio remitido al tribunal, por el Secretario de la Dirección Especializada en Investigación Criminal en el que se informa que el sub inspector referido, desde el veinticinco de noviembre del año dos mil nueve, pasó a disposición del Señor Director General de la Policía Nacional Civil en funciones en ese entonces, y que ignoraba los servicios que le asignan en ésta. De este oficio extrae el tribunal sentenciante que, el día de los hechos, el testigo no tenía la calidad de agente investigador, y además desvalora su declaración, porque el tribunal no consideró creíble que por una simple llamada anónima en que se denuncia una posible transacción de droga, se haya montado un operativo en la que participaron dos unidades policiales, una de investigadores y otras que llegaron al lugar. Finalmente, el tribunal se basó en que le resultaba increíble que el informante anónimo indicara con exactitud la edad aproximada, estatura, el color de la
camisa, y del pantalón de lona. Otro argumento del tribunal para negarle valor probatorio a las declaraciones de los agentes policiales que participaron en el operativo de captura, es que, si la denuncia anónima informaba sobre una posible transacción de droga, porqué no esperaron a que llegara la otra persona para detener a quienes participaran. Todas estas reflexiones que la sala ratifica se dan sobre la base de la coincidencia de los declarantes, sobre la existencia del operativo, la captura del hoy procesado, en el lugar y hora señalados en la acusación y la evidencia material de la cocaína. Frente a esas argumentaciones, es justificado el reclamo del ente fiscal para exigir se individualicen las incongruencias supuestas o reales; que se establezca la naturaleza y relevancia de las mismas, para finalmente, desarrollar una explicación con sustento lógico y jurídico con que se fundamente la negativa de darle valor probatorio a las cinco declaraciones testimoniales, y otorgar valor probatorio, a la declaración de un testigo de descargo que refiere como lugar de la aprehensión las oficinas del procesado, y no en la vía pública como se afirma en los testimonios desvalorados. Con base en las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público debe ser declarado procedente y reenviarse a la sala para que emita un nuevo fallo sin las deficiencias señaladas. Para que la sentencia supere los vicios denunciados, deben atenderse los reclamos puntuales del recurrente, explicando la razonabilidad de los argumentos
que expuso el A quo para demeritar los testimonios de cargo producidos en juicio, y establecer con precisión cuáles son las incongruencias sustantivas en los testimonios, que dan base al tribunal sentenciante para no otorgarles valor probatorio. Respecto de la solicitud del agente fiscal que se ordene la integración de la sala con magistrados distintos para ejecutar este fallo, Cámara Penal considerarazonable y jurídicamente sustentable, porque hasta hoy, los magistrados titulares no le han dado cumplimiento en lo sustancial a dos fallos de casación anteriores en que se ordena se corrijan los vicios apuntados. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 35, Ley contra la Narcoactividad, Decreto 48-92 del Congreso de la República; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el
recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, de fecha tres de diciembre de dos mil doce. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que, integrada con nuevos jueces, cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.