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1356-2015 02092016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1356-2015 02092016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

02/09/2016 – PENAL

1356-2015

Doctrina Procede declarar con lugar el reclamo por motivo de fondo, cuando la Sala de Apelaciones avala el fallo dictado en primera instancia, el que obviando las acreditaciones contenidas en la plataforma fáctica impone al acusado la pena de veinte años de prisión inconmutables por la comisión del delito de homicidio que cobró la vida de dos víctimas, soslayando que la naturaleza eminentemente personal del bien tutelado en el tipo penal de homicidio origina tantas subsunciones típicas como vidas truncadas, siendo correcto de acuerdo a las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia tipificar las plurales acciones lesivas en concurso real e imponer la pena que corresponde a cada uno de los ilícitos cometidos.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Chiquimula el once de agosto de dos mil quince, en el proceso penal instruido contra el procesado Mario René Romero López por el delito de homicidio. El acusado interviene con el auxilio de la abogada defensora Reina Leticia Garza Asencio del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. La muerte violenta de Juan Arnulfo Ramírez Pérez, ocurrida el dieciocho de febrero de

dos mil catorce, aproximadamente a las veintiuna horas, en el interior de una vivienda ubicada en sector Los Ramos, aldea El Chucte, municipio de Olopa, departamento de Chiquimula, lugar donde se celebraba una fiesta de cumpleaños. En el referido lugar el acusado Mario René Romero López discutió con la victima Juan Arnulfo Ramírez Pérez a quien lanzó al suelo con facilidad ya que este se encontraba en estado de ebriedad y lo agarró para impedir que se defendiera, mientras que su acompañante José Alfredo Castillo Romero se acercó a Juan Arnulfo Ramírez Pérez y aprovechando que estaba en el suelo, con un arma de fuego que portaba apuntó directamente sobre la integridad física de dicha persona y efectuó varios disparos de arma de fuego que le provocaron la muerte en el mismo lugar; al notar que René García Ramírez intervino también le apunto con el arma de fuego y le efectuó dos disparos que ameritaron su traslado al hospital modular de Chiquimula, lugar donde falleció el veintisiete de febrero de dos mil catorce a consecuencia de las heridas producidas. B) Fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia dictada el quince de octubre de dos mil catorce declaró: “I Que el procesado MARIO RENÉ ROMERO LÓPEZ es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de JUAN ARNULFO RAMÍREZ PÉREZ y RENÉ GARCÍA RAMÍREZ, por lo que se emite sentencia condenatoria en su contra; II) Que por el

en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de JUAN ARNULFO RAMÍREZ PÉREZ y RENÉ GARCÍA RAMÍREZ, por lo que se emite sentencia condenatoria en su contra; II) Que por el delito de HOMICIDIO, se le impone al acusado Mario René Romero López, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES…” En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el juzgador razonó que los testigos Víctor Garcia Ramirez, Serafín Castillo Leiva y César Augusto García Ramírez indicaron las circunstancias anteriores y posteriores a los hechos de la muerte de Juan Arnulfo Ramírez Pérez y René García Ramírez, que estos testigos narraron que el motivo fue que Mario René Romero López comenzó a discutir con la victima Juan Arnulfo Ramírez Pérez a quien llevó afuera del corredor de la vivienda y lo tiró al suelo ya que se encontraba en estado de ebriedad; en ese lugar lo estaba esperando José Alfredo Castillo Romero, quien efectuó disparos contra la humanidad de la victima y le causó la muerte; el señor Rene Garcia Ramírez quiso intervenir en el problema y José Alfredo Castillo Romero le apunto con el arma de fuego y le efectuó disparos que ameritaron su traslado al hospital de Chiquimula. Lo narrado por los testigos otorgó el juzgador la convicción que Mario

Rene Romero López es el responsable de la muerte de las dos victimas, pues los testigos lo ubican en tiempo, lugar, modo y circunstancias relevantes que motivaron al procesado la comisión del hecho con suficiente certeza, al haberse probado que tenía problemas personales con Juan Arnulfo Ramírez Pérez y deahí consideró que el procesado tomó parte directa en la consumación del delito, el cual fue planificado, preparado y ejecutado con actos sin los cuales no hubiese sido podido cometerlo, indicó además que el hecho se realizó con alevosía, premedicación y desventaja en el ataque y con un medio que aseguró la ejecución de la conducta delictiva, sin riesgo que las victimas pudieran defenderse, al haberse producido en el debate la prueba pertinente y necearía para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal del procesado. Al imponer la pena el sentenciante estimó que de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal tomó en consideración: a) no fueron acreditados la peligrosidad y los antecedentes personales del procesado. b) sí fueron acreditados: en cuanto al móvil del delito fueron los problemas personales que el procesado Mario René Romero López tenía problemas personales con la víctima Juan Arnulfo Ramirez Pérez. La extensión e intensidad de los delitos de homicidio fue la privación de la vida de las dos victimas, la cual es un daño irreparable y sus efectos se extienden hacia los miembros de su familia, a quien se provoca daño en cuanto a la desintegración familiar social. Como circunstancia agravantes el sentenciante acreditó la alevosía, en virtud que se ejecutó el hecho empleando medios que tendieron a asegurar su ejecución, sin riesgo que las victimas pudieran defenderse por las circunstancias en que se

sentenciante acreditó la alevosía, en virtud que se ejecutó el hecho empleando medios que tendieron a asegurar su ejecución, sin riesgo que las victimas pudieran defenderse por las circunstancias en que se encontraba uno de los sujetos pasivos de los delitos. Premeditación, en virtud que el procesado demostró con actos externos que la idea del delito surgió con anterioridad a su ejecución para planearlo. En cuanto a las circunstancias atenuantes acreditó que el acusado no posee antecedentes penales. C) Recurso de Apelación Especial. Planteado por el Ministerio Público por motivo de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 123 del mismo Código. El Ministerio Público consideró que al acusado se le debió imponer la pena de quince años de prisión por cada uno de los homicidios cometidos, pues todo hecho encaminado a violentar el máximo bien jurídico tutelado por el estado, como es la vida, así como las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación las que fueron incluidas y analizadas por el juzgador y demostradas con todos los medios de prueba a los que les fue concedido pleno valor probatorio, no correspondía imponer al acusado la pena de veinte años. Se debió considerar que el acusado ocasionó la muerte de dos personas, en consecuencia se le debió imponer la pena de treinta años de prisión, derivado que el fiscal solicitó que se impusiera la pena mínima de quince años de prisión por cada uno de los homicidios, por lo que no se castigó al acusado con la sanción que

ameritaba la conducta por la que fue condenado D) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala no acogió el recurso de apelación especial planteado, al considerar que los razonamientos realizados por el Juez Unipersonal de Sentencia en el documento sentencial expresan los extremos, circunstancias y participación del procesado que se consideraron determinantes para imponer la pena de veinte años de prisión.Que de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, el juzgador está facultado para imponer la pena que estime justa de cuerdo a las circunstancias acreditadas durante el debate cuyo resultado establece la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado. Por las consideraciones anteriores no advirtió vulneración en la aplicación de los artículos 65 y 123 del Código Penal, en virtud que la pena fijada se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley sustantiva.

II. Motivo del Recurso de Casación Planteado por el Ministerio Público por motivo de fondo de conformidad con lo regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 123 del mismo cuerpo legal. Agravio: La Sala no tomó en cuenta lo manifestado en el recurso de apelación especial, en relación a que se debió sancionar al acusado con dos penas de prisión de quince años cada una, tomando en cuenta que es responsable del delito de homicidio cometido en contra de la vida de dos personas, Juan Arnulfo Ramírez Pérez y Rene Garcia Ramírez, tal como lo declaró el sentenciante.

III. Día de la vista pública Para su realización se señaló el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis a las diez horas, ocasión en la

sentenciante.

III. Día de la vista pública Para su realización se señaló el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis a las diez horas, ocasión en la que el Ministerio Público, representado por el fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda y el procesado Mario René Romero López, con el auxilio de la abogada defensora pública Reina Leticia Garza Asencio reemplazaron su participación oral con la presentación de alegaciones escritas que a su interés procesal concernió.

Considerando -I-Al conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir su función a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas a la plataforma fáctica. En cuanto a la pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho, si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del Juez su fijación, este, además de considerar aspectos subjetivos, debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica. El reclamo del casacionista se concreta en cuestionar la pena de veinte años de prisión impuesta al acusado por la comisión del delito de homicidio contra dos victimas, argumentando que lo correcto sería imponer al acusado quince años de prisión por cada hecho.

-IIEn el presente caso, el Juez Unipersonal de Sentencia acreditó que el acusado José Alfredo Castillo Romero, con disparos de arma de fuego, provocó las muertes de Juan Arnulfo Ramírez Pérez y René García Ramírez, la del primero ocurrida el dieciocho de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las veintiuna horas, en el interior de una vivienda ubicada en sector Los Ramos, aldea El Chucte, municipio de Olopa, departamento de Chiquimula, y la muerte de René García Ramírez, acaecida el veintisiete de de febrero de dos mil catorce, en el hospital modular de Chiquimula a donde fue trasladado a causa de las heridas que con un arma de fuego le provocó el acusado. Si bien es cierto, se evidencia en la plataforma fáctica identidad de modo, tiempo y lugar, es criterio reiterado de Cámara Penal que, la vida y la integridad física de las personas son bienes jurídicos personalísimos, por lo que cada muerte estaría vulnerando autónomamente el bien jurídico tutelado, por lo que deben considerarse totalmente independientes (véase sentencias de trece de julio de dos mil doce y veinticinco de julio de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes números un mil ciento veinte – dos mil doce y un mil ciento setenta y dos – dos mil doce, respectivamente). Por otro lado, es deber del Estado garantizarles a los habitantes de la república la vida, la libertad e integridad, y bajo esta premisa, la conducta delictiva del sindicado, originó tantas subsunciones típicas como

vidas segadas, pues la lesión de bienes jurídicos personalísimos de diversos titulares, engendra varios delitos de modo tan sensible que impide englobar en una unidad delictiva e imponer una sola penalidad a las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal. En el caso de los delitos de homicidio, transgreden de una vez y en su totalidad el bien jurídico que protegen, lo cual no ocurre en delitos como los patrimoniales, en que varias acciones u omisiones pueden afectar parcialmente el bien jurídico del sujeto pasivo. -IIIDel estudio realizado al presente caso, Cámara Penal establece que no se puede imponer una pena en concurso ideal cuando el tipo penal aplicado protege bienes jurídicos personalísimos, ya que en dichos casos, la afectación que se comete es única e irrepetible. La vida constituye un valor personalísimo que no puede ser vulnerado dos o más veces, por el contrario, el delito se consuma inmediatamente y es irrepetible, por eso, su comisión debe interpretarse como perfectamente acabada y por ende, debe ser tratada en forma independiente. Por tales razones, esta Corte considera que debe casarse la sentencia recurrida e imponer una sanción por cada homicidio cometido, ya que la acción realizada por el acusado lesionó la vida de dos personas siendo bienes jurídicos personalísimos, y por ello es errónea la decisión de la Sala al imponer una sola pena en concurso ideal por ambos hechos delictivos, cuando estos debieron ser calificados en concurso real de

delitos, en consecuencia es procedente el recurso de casación presentado, procediendo a imponer penas independientes por cada hecho. Para la imposición de la pena se deben observar los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, Cabe advertir que, conforme criterio de Cámara Penal, las circunstancias que modifican la responsabilidad penal del acusado, deben constar dentro de la plataforma fáctica acusatoria y haberse probado en el juicio, en el caso de estudio, fueron acreditadas en juicio las circunstancias agravantes de premeditación y alevosía, sin embargo, dentro de la plataforma acusatoria únicamente consta la alevosía la que el sentenciante acreditó en virtud que se ejecutó el hecho empleando medios que tendieron a asegurar su ejecución, sin riesgo que las victimas pudieran defenderse por las circunstancias en que se encontraban los sujetos pasivos; y cuanto a la premeditación que fue acreditada dicha circunstancia no consta en la plataforma acusatoria, por lo considerado al acusado se le debe imponer por cada delito la pena mínima dequince años de prisión fijados en el tipo penal de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal, extremo que se hará constar en la parte declarativa de este fallo . Leyes Aplicables Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal

12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, los decretos citados del Congreso de la República de Guatemala. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el once de agosto de dos mil quince, en el proceso penal instruido contra el procesado Mario René Romero López por el delito de homicidio. II) CASA la sentencia impugnada y en consecuencia modifica los numerales I y II de la parte resolutiva del fallo dictado el quince de octubre de dos mil catorce por el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, la cual queda de la siguiente manera: III) Que el procesado MARIO RENÉ ROMERO LÓPEZ es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de JUAN ARNULFO RAMÍREZ PÉREZ y RENÉ GARCÍA RAMÍREZ; IV) Por tal ilícito penal se le impone al acusado Mario René Romero López las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN

vida de JUAN ARNULFO RAMÍREZ PÉREZ y RENÉ GARCÍA RAMÍREZ; IV) Por tal ilícito penal se le impone al acusado Mario René Romero López las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por cada uno de los ilícitos cometidos en concurso real de delitos, el total de las penas impuestas suman TREINTA AÑOS DE PRISIÓN de carácter inconmutable, con abono del tiempo de prisión efectivamente padecida. IV) Las demás consideraciones contenidas en el referido fallo continúan vigentes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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