1357-2014 08092015 Marlon Vladimir Diaz Fernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1357-2014 08092015 Marlon Vladimir Diaz Fernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
08/09/2015 – PENAL
1357-2014
Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es improcedente cuando la explicación dada por la Sala de la Corte de Apelaciones justifica porqué de los razonamientos del Tribunal de Sentencia observaron el principio de congruencia, la motivación y las reglas de la sana crítica razonada, dirigiéndose a los agravios denunciados por el apelante, explicación que fundamenta su decisión. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Marlon Vladimir Díaz Fernández, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de julio de dos mil catorce, en el proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. Además, se encuentra constituido en el proceso: la abogada defensora María Dilma Micheo Alay; el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que Marlon Vladimir Díaz Fernández en la fecha, hora y lugar de los hechos, previo a haber discutido con Edgar René Pérez y, premeditadamente y con alevosía, portando un cuchillo de metal de treinta y dos centímetros de longitud, sin cacha o mango de agarre, apuñaló a la víctima ocasionándole veintitrés heridas perforantes en el tórax y abdomen que le produjeron la muerte.
b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha once de junio de dos mil trece, resolvió declarar responsable al procesado Marlon Vladimir Díaz Fernández como autor del delito consumado de asesinato, imponiéndole la pena de treinta años de prisión. Los juzgadores del a quo para tomar su decisión, argumentaron que efectivamente en la mente del procesado existió con anterioridad suficiente la intensión de causarle la muerte a Edgar René Pérez y/o Edward René Pérez y esa intensión dolosa, se exteriorizó utilizando el medio idóneo, un cuchillo sin cacha, así como se aprovechó de que el fallecido se encontraba sufriendo de un estado farmacológico de ebriedad total, por lo que aseguró el resultado, al infringirle veintitrés cuchilladas en la parte de adelante y por la espalda al ahora fallecido; encontrándose relación causal en las acciones desplegadas por el procesado, ya que los hechos establecidos en la norma fueron causa de la acción normalmente idónea para producir el resultado, en este caso, la muerte de la víctima. c) Del recurso de apelación especial: El procesado Marlon Vladimir Díaz Fernández, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal); invocó para el primer submotivo, inobservancia de los artículos 377 y 374 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 388 del Código en mención; señaló para el segundo submotivo, la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y para el tercer submotivo planteado, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.
388 del Código en mención; señaló para el segundo submotivo, la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y para el tercer submotivo planteado, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Para el primer submotivo por inobservancia de los artículos 377 y 374 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 388 del Código en mención, el apelante argumentó que se variaron las formas del proceso al condenarlo por un delito por el cual no fue acusado, que no se abrió a juicio por ese delito, y por el cual nunca se le dio la oportunidad de defenderse, ya que si bien el tribunal tiene facultades para cambiar la calificación legal del delito, ésto debe ser en armonía con el derecho de defensa y el principio de congruencia cuya circunstancia trajo como consecuencia la imposición de una pena de prisión de treinta años. Respecto al segundo submotivo, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el impugnante manifestó que el Tribunal de Sentencia no cumplió con observar de manera estricta las reglas que debe contener toda sentencia para que surta efectos jurídicos y no teniendo el fallo recurrido fundamentación y argumentación de hecho y derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley y los principios generales del derecho que sean aplicables al caso concreto, la misma es objeto de anulación formal.Referente al tercer submotivo por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, el recurrente explicó que pareciera que el tribunal le condenó antes de que se diligenciaran los órganos de prueba en las
audiencias del debate, dado que, en ningún momento fue probado con certeza jurídica su participación en el punible que se le endilgó, sin embargo el tribunal al efectuar el análisis que de manera imperativa ordena la ley, no tomó en cuenta el principio lógico jurídico de contradicción y únicamente, integró los indicios y las presunciones para crear la presunta prueba en su contra. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha diez de julio de dos mil catorce, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el procesado Marlon Vladimir Díaz Fernández. La Sala para tomar su decisión, respecto al primer submotivo por la inobservancia de los artículos 377 y 374 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 388 del Código en mención, argumentó que no se da la vulneración a las normas invocadas, toda vez que el tribunal sentenciador en virtud de la facultad que para el efecto le otorga el último párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, puede darle al hecho imputado una calificación jurídica distinta de la indicada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, haciendo uso, el tribunal de tal precepto, como se observa en el apartado de la sentencia sobre la existencia del delito, calificación legal y responsabilidad del acusado, donde se indicó que el Ministerio Público formuló
acusación en contra del procesado por el delito de asesinato cometido en contra de Edward René Pérez, sin embargo el juez contralor de la investigación cambió la calificación jurídica al delito de Homicidio y por este delito se abrió a juicio el proceso penal. En ese orden de ideas, continuó indicando la Sala que el tribunal al intimar al procesado, se percató de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica nuevamente al delito de asesinato y en tal virtud, realizó a los sujetos procesales la advertencia contenida en el artículo 374 del Código Procesal Penal, otorgándoles la audiencia correspondiente de la cual los sujetos procesales no hicieron uso; la defensa técnica del procesado se reservó tal derecho hasta el momento de emitir sus conclusiones. Es así que, el Tribunal de Sentencia luego de recibir la prueba de los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, le da una calificación jurídica distinta por la que se abrió a juicio, en virtud de que, mediante la prueba producida se acreditó dos elementos que modifican la conducta desplegada por el procesado, el de alevosía y el de premeditación, por lo tanto entra a conocer el presente caso por el delito de asesinato. Manifestó la Sala que, como se puede advertir de lo indicado por el a quo, que el cambio de la calificación jurídica del hecho imputado, se debió a que la prueba diligenciada en el debate acreditó las circunstancias de alevosía y premeditación que a su criterio modificaron la conducta desplegada por el procesado y en tal
virtud se procedió, en observancia al principio del debido proceso y derecho de defensa, a realizar la advertencia del cambio de la calificación jurídica contenida en el artículo 374 del Código Procesal Penal, otorgando la audiencia correspondiente a los sujetos procesales, de la cual, como consta en el apartado mencionado, no hizo uso la defensa técnica del recurrente. Concluyó la Sala explicando que, al haberse hecho la advertencia del cambio de calificación jurídica (al de asesinato) y haberse otorgado la audiencia respectiva a los sujetos procesales (por el debido proceso), consideraba que al procesado no se le había dejado en estado de indefensión, porque si se le dio la oportunidad de prepararse junto con su abogado para defenderse (por el derecho de defensa), circunstancias que, contrario a evidenciar la vulneración denunciada, atienden el significado de dichas garantías y derechos procesales y también observan las normas invocadas como infringidas. Para el segundo submotivo por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y tercer submotivo por inobservancia del artículo 385 del Código citado, la Sala argumentó que es obligatoria la observancia en las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales, que deben estar debidamente fundamentadas en armonía a la debida aplicación del método de sana crítica razonada, en sus reglas y principios respectivos. En ese orden, indicó la Sala que al hacer el examen a la sentencia en su apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, ésta, se encontró fundamentada en el uso de la sana crítica razonada y en
atención a lo preceptuado en el artículo 386 del Código Procesal Penal, en forma clara y precisa a través de razonamientos propios del porqué estimaron en el presente caso, el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio pericial, testimonial, documental y material, que valoraron en forma individual y en su conjunto, ya sea en forma positiva o negativa. Asimismo, indicó la Sala que los juzgadores del Tribunal de Sentenciafundamentaron el porqué concluyeron en la participación y responsabilidad penal del acusado, como se observa en el apartado de la existencia del delito, calificación legal y responsabilidad penal del acusado, al señalar que la prueba producida en el debate acreditó con certeza jurídica que en la mente del sindicado Marlon Vladimir Díaz Fernández, existía con anterioridad suficiente la intención de causarle la muerte a Edward René Pérez (premeditación) y esa intención dolosa que se exteriorizó, utilizando el medio idóneo, un cuchillo sin cacha, además de aprovecharse de que el fallecido se encontraba sufriendo de un estado farmacológico de ebriedad total, lo que permitió asegurar el resultado al infringirle veintitrés cuchilladas (alevosía) en la parte de adelante y por la espalda al ahora fallecido, circunstancias que demuestran que el fallo impugnado no adolece de fundamentación que constituya un defecto absoluto de forma como lo reclama el apelante y que contrario a lo alegado, dicho fallo contiene una fundamentación válida para arribar a un juicio de pensamiento cognoscitivo de carácter decisivo y con certeza jurídica en cuanto a la participación y
responsabilidad del recurrente en el hecho imputado. Continuó explicando la Sala que, respecto a la inobservancia de la sana crítica razonada, advirtió que de los apartados mencionados, la valoración realizada por el a quo a las pruebas aportadas y descritas en el documento sentencial, se observa los principios de la prueba, de la verdad real y de contradicción, esto, en virtud que las partes tuvieron el derecho de contradecir y el tribunal de sentencia accedió a ese derecho. Así también, al principio de libertad probatoria, porque los sujetos procesales en su momento tuvieron la oportunidad de demostrar sus afirmaciones, circunstancias que comprueban que la valoración de estas pruebas estuvo sustentada o basada en el sistema de valoración de sana crítica razonada, y que los juzgadores consideraron y observaron en forma imperativa estas reglas que informan este sistema valorativo, como lo son la lógica, la experiencia y el debido razonamiento. Agrega la Sala que, considera que el fallo de primera instancia está dictado conforme a derecho y que existe fundamento suficiente de motivación al observarse los debidos argumentos de hecho y de derecho en que los jueces basan su decisión para condenar al recurrente por el delito de asesinato dentro del proceso de mérito. Adicionó la Sala que, para determinar la responsabilidad penal del acusado en el ilícito imputado, los juzgadores de sentencia, establecieron el grado de participación que tuvo en el hecho acreditado ante tal tribunal de acuerdo a la acción ilícita realizada por éste, situándolo conforme a nuestra ley penal sustantiva
en el grado de autor del tipo penal ya mencionado, mismo que fue cometido en agravio a la vida de Edward René Pérez, de acuerdo a lo regulado en el Código Penal, participación y responsabilidad que no la construyen los jueces, sino las pruebas que se diligenciaron en el debate, las cuales determinaron que el acusado si estuvo presente en el tiempo, modo y lugar del hecho acreditado ante los jueces de sentencia y que quedó demostrado por medio de las pruebas periciales, testimoniales, documentales y materiales producidas en el debate, las cuales contienen un debido razonamiento individual del porqué se le otorgó valor probatorio o no, desestimándolas, lo que produjo en el tribunal sentenciador la credibilidad y certeza jurídica necesaria para considerar la existencia del delito, no teniendo asidero legal, manifestar que en el presente caso se inobservó el principio de fundamentación y las reglas de la sana crítica razonada. Motivo del recurso de casación El procesado Marlon Vladimir Díaz Fernández, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y consecuentemente, los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El acusado explicó que la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamentó conforme a derecho su decisión, ya que, es evidente que no atendió ni analizó sus argumentos. El ad quem no realizó un razonamiento lógico,
puesto que, como lo indicó en su oportunidad, que en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado hubo inobservancia de los artículos que fueran citados. Continúa indicando el recurrente que, la alzada al resolver sobre los motivos de forma (primero, segundo y tercer submotivos invocados), contenidos en el recurso de apelación especial y al no analizar el fondo del vicio alegado ni tomar en cuenta la argumentación que esgrimió, faltó a la fundamentación de su fallo. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el siete de septiembre de dos mil quince a las once horas, presentó su alegato por escrito el Ministerio Público, quién actúa a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini. Asimismo, reemplazó su participación por escrito, el acusado Marlon Vladimir Díaz Fernández, bajo el auxilio de su abogada defensora María Dilma Micheo Alay. Cada una de las partes se pronunció respecto a su interés.Considerando - IEl acusado Marlon Vladimir Díaz Fernández invocó como caso de procedencia por motivo de forma, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez..."; y citó la infracción del artículo 11 Bis del Código en mención y consecuentemente, los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La inconformidad del recurrente se sustentó en que la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamentó
conforme a derecho su decisión, ya que es evidente que no atendió ni analizó sus argumentos. El ad quem no realizó un razonamiento lógico, puesto que como lo indicó en su oportunidad, en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado hubo inobservancia de los artículos que fueran citados. Continúa indicando el recurrente que, la alzada al resolver sobre los motivos de forma (primero, segundo y tercer submotivos invocados), contenidos en el recurso de apelación especial y no analizar el fondo del vicio alegado ni tomar en cuenta la argumentación que esgrimió, faltó a su deber de fundamentación. - IIAl realizar el estudio de la argumentación esgrimida y sentencia impugnada, Cámara Penal determina que, la Sala de la Corte de Apelaciones fundamentó el no acogimiento del recurso interpuesto, en primer momento, bajo el análisis del agravio por la inobservancia de los artículos 377 y 374 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 388 del Código en mención, argumentando el porqué fueron observados los artículos citados, pero, en esencia, explicó porqué no se le vulneró el derecho de defensa al apelante por el cambio de calificación jurídica del delito de homicidio al delito de asesinato, esto, derivado a que es una facultad del tribunal de sentencia, y porque dicho tribunal observó los requisitos previos para estar en condiciones de realizar dicho cambio. Ahora, en segundo momento, respecto al segundo submotivo por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y tercer submotivo por inobservancia del artículo 385 del Código citado, el tribunal de
alzada argumentó que del examen de la sentencia del a quo en su apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, explicó porqué se encontraba fundamentada de forma clara y precisa la misma, por cuanto que, contenía los razonamientos propios del porqué estimaban la existencia del vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio pericial, testimonial, documental y material que valoraron en forma individual y en su conjunto. Así también la Sala, explicó porqué los juzgadores de primer grado fundamentaron la participación y responsabilidad penal del acusado, advirtiéndolo, del apartado de la sentencia sobre la existencia del delito, calificación legal y responsabilidad del acusado, señalando que, ante los integrantes del tribunal sentenciador se produjo prueba que acreditó con certeza jurídica que en la mente del sindicado existió con anterioridad suficiente la intención de causarle la muerte a la víctima (premeditación) y la intencionalidad dolosa exteriorizada, utilizando un cuchillo y aprovechando la circunstancia que el ofendido se encontraba sufriendo de un estado farmacológico de ebriedad total, asegurando su resultado al infringirle veintitrés cuchilladas (alevosía) en la parte de adelante y por la espalda a la victima fallecida. Tocante siempre al método de ponderación de la sana crítica razonada, continuó justificando la alzada que advirtió de los apartados de razonamientos que indujeron al tribunal a condenar y de la existencia del delito, calificación legal y responsabilidad del acusado, que la valoración realizada por el a quo a los distintos
medios de prueba aportados y descritos en la sentencia impugnada, se observan los principios y reglas del método de ponderación citado. Agregando la Sala porqué consideraba que la sentencia de primera instancia se había emitido de conformidad al derecho, y la existencia de fundamento suficiente de motivación, toda vez que la participación y responsabilidad del acusado, devino de las pruebas diligenciadas en el debate, determinándose que el sindicado si estuvo presente en el tiempo, modo y lugar del hecho acreditado, ante los jueces de sentencia, siendo demostrado por medio de las pruebas periciales, testimoniales, documentales y materiales, producidas en el debate, de las cuales se tiene un debido razonamiento individual del porqué se les otorgó valor probatorio o no, desestimándolas. La explicación dada por la Sala de la Corte de Apelaciones, es razonada y suficiente para explicar el porqué los agravios denunciados por el apelante no se configuraban en el presente caso, concluyéndose de su argumentación que la misma es producto del entendimiento de la inconformidad del apelante. Es así que, de la argumentación brindada, se evidencia que los integrantes del tribunal ad quem, explicaron a las partes procesales y, en especial, al ahora casacionista Marlon Vladimir Díaz Fernández, el porqué no eran prosperables los agravios invocados como ya quedó anotado, explicación que observa el requisito formal defundamentación, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y consecuentemente en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, explicación que es clara, concisa
y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia del vicio denunciado. Es en ese orden de premisas, se considera argumentada la decisión, cuando está apoyada en explicaciones y argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de la sentencia, respecto a la inconformidad que originó el recurso en alzada, no existiendo, en el presente caso, la denuncia señalada, deviniendo improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso e individualización de normas citadas como infringidas.
Leyes aplicables Artículos: 12, 14, 44, 46, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 10, 11, 13, 36, 132 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 50, 160, 169, 388, 389, 390, 394, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al revolver, por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el
procesado Marlon Vladimir Díaz Fernández, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de julio de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.