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1357-2021 07092021 Sussan Lisseth Nunez Villalta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1357-2021 07092021 Sussan Lisseth Nunez Villalta
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

07/09/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1357-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de septiembre de dos mil veintiuno.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Sussan Lisseth Núñez Villalta, notificadora del Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de la resolución del nueve de junio de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Dicho recurso ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintisiete de julio de dos mil veintiuno, por lo que se requirieron los antecedentes del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el dos de septiembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la

relacionada el dos de septiembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “que dentro de la acción de amparo número seis guion dos mil diecinueve, tramitado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, constituida en tribunal constitucional de amparo, se libró despacho al Juzgado de Paz Penal del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el cual se registró con el número un mil ciento setenta y tres guion dos mil diecinueve; y usted, en su calidad de notificadora del Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, al llenar las cédulas de notificación consignó dos resoluciones de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, cuando lo correcto era solo una de esas fechas y además agregó que notificaba una resolución de fecha veintiocho, sin especificar mes y año, provocando con ello que se tuvieran por mal hechas las notificaciones, lo cual motivó elaborar nuevo despacho con fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, el cual fue notificado hasta el

nueve de octubre de dos mil diecinueve.”.

2. En resolución del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por CINCO DÍAS, según losartículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo

Judicial.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del nueve de junio de dos mil veintiuno, resolvió: a) En resolución de Presidencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se enmendó el procedimiento al haber dejado sin valor y sin efecto legal la resolución del diecisiete de febrero de dos mil veinte emitida por la Unidad y todo lo actuado con posterioridad, por lo que el recurso de revocatoria presentado por la recurrente el cinco de marzo de dos mil veinte, era imposible de conocer al no existir jurídicamente la resolución que se impugnaba. El procedimiento disciplinario se siguió contra Sussan Lisseth Núñez Villalta y no contra el coordinador de la citada Unidad, por lo que no puede sancionársele dentro del expediente disciplinario de mérito, ya que es una situación ajena a la queja presentada contra la auxiliar judicial sancionada; en el procedimiento disciplinario

seguido contra la señora Núñez Villalta se respetaron todas las garantías y principios que las leyes otorgan, el que se haya enmendado el procedimiento le garantiza a la denunciada que el mismo reviste de seguridad y certeza jurídica. El principio de presunción de inocencia se observó en todo momento ya que fue hasta la emisión del fallo final que se le consideró responsable de la comisión de una falta grave regulada en la ley; igual sucede con el principio de igualdad, dado que no hubo trato preferencial para ninguna de las partes dentro del procedimiento disciplinario. b) El Reglamento General de Tribunales en el artículo 59 inciso c), establece: “… Preparar las cédulas de notificación y practicar las notificaciones en el tribunal, en los lugares señalados para tal efecto, así como por los estrados, según el caso; asentar las razones respectivas en los expedientes cuando por cualquier motivo o circunstancia alguna diligencia no se haya llevado a cabo…”, en ese sentido, al consignar en la cédula de notificación dos resoluciones de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, cuando era solo una de esas fechas y agregar que notificaba una resolución de fecha veintiocho, sin especificar mes y año, la denunciada incumplió con la atribución y deber que la ley impone; dicha anomalía no puede tomarse como error de forma, ya que provocó retraso injustificado en el trámite de la acción de amparo, dado que tuvo que librarse nuevo despacho para notificar por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. Respecto a que el ente disciplinario cometió errores en la resolución impugnada, no desvirtúa la falta cometida ni la exonera de responsabilidad en el hecho atribuido, el cual quedó demostrado con la fotocopia de la cédula de notificación que la Supervisión General de Tribunales aportó como medio de prueba dentro del procedimiento disciplinario, a la cual, el ente disciplinario le otorgó valor probatorio en contra de la denunciada. c) La recurrente se manifiesta en cuanto a dos resoluciones, la del diecisiete de febrero de dos mil veinte, que quedó sin valor y efecto legal, y la del veinticinco de febrero de dos mil veinticinco (sic), la cual no existe dentro del expediente disciplinario por corresponder a una fecha futura, por lo que no pueden causarle agravio alguno. d) Lo citado por el abogado Noé Saúl López Palacios no es parte del procedimiento disciplinario seguido en su contra, según consta en resolución del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Unidad, ya que seconstituyó como denunciante al extender la certificación de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, como consta en el expediente y se cita en la resolución impugnada; tampoco la reforma del auto de procesamiento es objeto del procedimiento disciplinario seguido en su contra, por lo que no la exime de responsabilidad en la falta grave incurrida; asimismo los artículos 315 y 320 del

Código Procesal Penal que arguye la recurrente, son propios de los procesos judiciales del ramo penal, razón por la cual, tienen aplicación en la causa penal seguida contra el sindicado Erick Alexander Guzmán López, quien interpuso la acción de amparo que motivó el despacho que fue mal diligenciado por la notificadora Núñez Villalta, si debió o no celebrarse la audiencia dentro de la causa penal entablada en contra del procedimiento disciplinario; y es una decisión que corresponde al juez, como parte de su independencia judicial. e) Quedó demostrado en el procedimiento disciplinario el actuar de la denunciada al consignar en la cédula de notificación dos resoluciones de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, cuando lo correcto era solo una de esas fechas; así como agregar que notificaba una resolución de fecha veintiocho, sin especificar mes y año que correspondía, al ser un error involuntario como lo indica la recurrente, el mismo se configura en un descuido injustificado. No es justificación el argumentar que el ente disciplinario comete errores, dado que es contra ella que se tramitó el procedimiento disciplinario y no contra la Unidad. f) En cuanto a los medios de prueba, la Supervisión General de Tribunales presentó los medios de convicción idóneos para acreditar su responsabilidad en el hecho atribuido y la falta grave regulada en el artículo 57 inciso b) de la Ley de Servicio Civil el Organismo Judicial. No se hace pronunciamiento acerca del número del despacho, en virtud de que la

denunciada citó la resolución del diecisiete de febrero de dos mil veinte, emitida por la Unidad, pero esta quedó sin efecto legal, tampoco sobre la resolución del “veinticinco de febrero de dos mil veinticinco”, por no existir al ser una fecha futura; por consiguiente, no se violentaron los principios del debido proceso y de igualdad como aduce la sancionada; por lo que es procedente el archivo del expediente y la sanción impuesta. g) No es procedente traer a la vista su expediente personal, en virtud de que la prueba se produce dentro de la audiencia que la Unidad lleva a cabo. El recurso de revocatoria únicamente es el medio de defensa que la sancionada tiene contra las inconformidades que le causa la resolución impugnada, por lo que no hay diligenciamiento de medios de prueba. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apelante Sussan Lisseth Núñez Villalta argumenta en su memorial de apelación los siguientes agravios: a) La resolución de Presidencia del dieciocho de noviembre de dos mil veinte, en la que se declara sin lugar el recurso de revocatoria, denota que la resolución no es legal, es arbitraria y violenta el debido proceso; ya que consideró “se arriba a la conclusión de que la recurrente tiene la responsabilidad de la comisión de hecho denunciado; asimismo, lo argumentado por la recurrente no es suficiente para desvanecer su responsabilidad en el mismo, por lo que Presidencia no puede

acoger el recurso presentado…”, pero el presente procedimiento data del año dos mil diecinueve, y el mismo se retrotrae en virtud de los errores cometidos por la Unidad, a la cual se le ordenó realizara una nueva resolución, y lo único que hizo fue copiar el mismo texto, únicamente cambiando los errores cometidos,resolución que es ilegal en virtud que lo procedente es la desestimación de la queja, y a la presente fecha se tiene con el mismo procedimientos dos (2) años, por lo que el mismo ha soprepasado el tiempo idóneo para resolver, y que su persona no tiene responsabilidad de los errores que se cometieron en la resolución dictada por la Unidad. Asimismo, los argumentos que mencionó en el memorial de revocatoria no fueron resueltos conforme a derecho por parte de la Presidencia, ya que en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, esta autoridad no resolvió en concordancia con el mencionado memorial y que no tomó en cuenta que la Unidad cometió el error al sancionar a otra persona ajena a ella, por lo que únicamente LE ENMIENDA LA PLANA A LA UNIDAD AL ORDENAR EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN ACORDE AL CASO, Y SE ORDENA LA ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO, resolución que no es apegada a derecho, ya que en el memorial de revocatoria interpuesto NO FUE RESUELTO por parte de la Presidencia; en ningún apartado de la resolución dictada por la presidencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, hace mención en su recurso, ya

que no declara sin lugar o con lugar, si no que únicamente ordena enmendar el procedimiento; la cual no es legal ni apegada a derecho ya que se le está sancionando por un error cometido en una cédula de notificación, pero el coordinador de la Unidad cometió el error de sancionar a otra persona, en la resolución administrativa únicamente se le ordena enmendar, sin sanción alguna, al contrario, se ordena que se le sancione a ella, por lo que no es justo, ya que en dicha resolución la Presidencia menciona en su argumentación “garantizar a todas las partes del procedimiento de seguridad y certeza de la cual deben estar revestidos todos los actos de la administración pública…” pero no se garantiza el principio de presunción de inocencia ni el principio de igualdad procesal. b) La Unidad le sanciona por ERRORES COMETIDOS EN CÉDULA DE NOTIFICACIÓN, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, quedando evidenciado que la Unidad ha cometido graves errores dentro de la resolución aludida y según la ley no podrá enmendar, no solo porque se encuentra firme, sino porque dará a lugar a desestimar el presente proceso administrativo disciplinario ya que dentro del mismo la supuesta queja es una analogía de los errores cometidos por la misma dentro de su resolución, ya que dentro de dicha resolución son múltiples errores. c) En el apartado del hecho señalado de la resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, emitida por la Unidad, hacen ver en la página dos, línea

siete y ocho, del despacho enviado al Jugado de Paz Penal del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, se registró con el número UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES GUION DOS MIL DIECINUEVE (1173-2019), pero en la página tres (3) de la misma resolución en el apartado de LAS PRUEBAS, para hacer más específicos en la línea once, se indica que el despacho es el cinto setenta y tres guión dos mil diecinueve (173-2019), errores de fondo y de forma que hacen que la presente queja sea desestimada por no ser legal. En resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, página cuatro, línea nueve, se vuelve a cometer el mismo error, por lo que valoran dicho despacho para poder sancionarme, pero es el caso que el despacho ciento setenta y tres guion dos mil diecinueve (173-2019) no existe dentro de la investigación realizada por la Unidad y por ende no hay prueba para poder sancionarla, según principio de legalidad. d) El abogado NOE SAUL LOPEZ PALACIOS, con fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, manifiesta que “al día de hoy no se ha notificado al Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de ViolenciaContra la Mujer de Guatemala, lo cual provocó que se suspendiera la audiencia de reforma del auto de procesamiento dentro del expediente único dos mil treinta y cinco guion dos mil quince guion mil novecientos treinta y tres…” hay que hacer notar que dentro de la audiencia de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve,

llevada a cabo en el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer de Guatemala, la jueza LESBIA ELIZABETH GUZMAN VALLE, manifestó lo siguiente “suspende la audiencia de REFORMA DEL AUTO DE PROCESAMIENTO debido a que se encuentra pendiente de resolver amparo planteado por el sindicado ERICK ALEXANDER GUZMAN LOPEZ, en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE VILLA NUEVA DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, en resolución de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve en la que se dictó auto de procesamiento en contra del sindicado” pese a que en ningún momento la sala respectiva ordenó un amparo provisional con el cual deja en suspenso la tramitación de la carpeta judicial donde se encuentra como sindicado el señor ERICK ALEXANDER GUZMAN LOPEZ, ya que la audiencia era para conocer la REFORMA DEL AUTO DE PROCESAMIENTO Y DISCREPANCIA, las cuales son solicitudes que pueden llevarse a cabo sin que exista la resolución de un amparo, ya que el artículo 320 del Código Procesal Penal Guatemalteco vigente no lo establece como requisito, así como el artículo 315 del mismo cuerpo legal no establece que la resolución de un amparo sea primordial para la celebración de dicha audiencia, estando presente todas las partes procesales, como lo es el Ministerio Público representada por la Agente Fiscal DORA MARIBEL CRUZ OLIVA el sindicado

ERICK ALEXANDER GUZMAN LOPEZ y el abogado defensor NOE SAUL LOPEZ PALACIOS, debió celebrarse la misma, pero a consideración de la jueza no fue posible celebrarse, debiendo las partes procesales interponer los recursos que enmarca la ley para poder celebrar la misma, lo cual no hicieron sino que consintieron la suspensión de la audiencia pese a que la misma perjudicaría al sindicado, y el abogado defensor particular consintió la suspensión. e) Se le sancionó por un error involuntario, pero la Unidad también cometió errores, no solo una, sino en dos resoluciones, por lo anterior debe dejarse sin efecto la sanción que se me quiere imponer y ordenar el archivo. f) De lo anterior se puede establecer que lo resuelto por la Unidad NO ES LEGAL EN VIRTUD QUE NO EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA para poder sancionarle, ya que la resolución tiene varios ERRORES DE FORMA Y DE FONDO ya que no está correcto el número de despacho, por lo que resulta procedente emitir la resolución que en derecho corresponda, ya que considera que se le violentaron los principios de debido proceso y de legalidad, por lo que resulta procedente a dejar sin efecto la sanción y se ordene el archivo del presente proceso administrativo. g) Solicitó que al momento de analizar la resolución impugnada, se traiga a la vista su expediente personal, para dejar sin efecto la sanción impuesta a su persona y así revocar la resolución emitida por la Unidad, por ser una resolución

ilegal que viola el derecho de defensa por los argumentos y pruebas vertidos en el expediente disciplinario y el personal, así como lo regulado en la ley. Con lo manifestado y documentación que se adjunta al recurso se establece, o por lo menos existe duda, sobre los hechos que se denuncian en su contra, ya que la argumentación, explicación y medios de prueba que se ponen a la vista, no existe responsabilidad por parte de su persona. CONSIDERANDOI El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.” II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal resuelve los agravios expuestos: a) Del análisis derivado del primer agravio presentado por la señora Nuñez Villalta, y del estudio de las actuaciones del presente expediente, Cámara Penal determina que, en la resolución del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, la Unidad en efecto únicamente subsanó los errores cometidos en la resolución del diecisiete de febrero de dos mil veinte, lo cual fue ordenado en el auto de enmienda emitido por la Presidencia, el dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Dicho auto de enmienda, fue necesario para que la Unidad subsanara sus errores cometidos y resolviera conforme a Derecho, así resguardando y no vulnerando el

derecho de defensa y al debido proceso de la interponente. En cuanto al hecho que se ha sobrepasado el tiempo idóneo para resolver, se analizó el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en el que se establece que la duración del procedimiento disciplinario es de tres meses, por lo que se advierte que este plazo en mención quedó interrumpido en virtud que la Unidad mantuvo en movimiento el expediente administrativo disciplinario, y no en inactividad, gestionando diligencias correspondientes ante la Supervisión General de Tribunales, el informe de investigación, los plazos vacacionales respectivos, reasignación de investigaciones y supervisores, entre otras, todo ello hizo que el transcurrir del tiempo quedara debidamente justificado. En concordancia con lo anterior, y con lo que sigue exponiendo la interponente en su primer agravio, la enmienda emitida fue con base en elementos de forma de la resolución mencionada, por lo que los elementos de fondo, que envuelven el análisis de los medios de prueba, valoraciones, y otros, ya fueron realizados en su etapa procesal correspondiente, y este proceso no se ordenó repetir por la Presidencia. b) La figura procesal de la enmienda del procedimientos está establecida y dirigida para los errores que se cometan por la administración de justicia en los diferentes expedientes judiciales, el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial establece que se puede interponer “en cualquier estado del proceso”, no importando si este ya estaba firme, así como no afectará las pruebas válidamente recibidas. En cambio las sanciones administrativas, son consecuencia de las

faltas cometidas por los auxiliares judiciales, que dependen del nivel de gravedad del actuar y que están establecidas en la ley, en este caso, del ramo penal. Por lo que se han demostrado que la señora Núñez Villalta ha incurrido en una falta y por ende, recibió una sanción de cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario. c) En cuento al tercer agravio, es de confirmar lo resuelto por la Presidencia, en el sentido que: “La recurrente manifiesta en cuanto a dos resoluciones la del diecisiete de febrero del dos mil veinte, que quedó sin valor y efecto legal, y la del veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, la cual no existe dentro del expediente disciplinario por corresponder a una fecha futura, por lo que no pueden causarle agravio alguno.”.e) Lo argumentado por la recurrente en el agravio no es parte de la presente queja, si bien es cierto, forma parte del antecedente del proceso, no está en discusión lo planteado, sumado a que dicha explicación no exime la responsabilidad de la falta injustificada de los despachos de las notificaciones en mención. En cuanto al agravio en el inciso e), f) y g), que la Unidad haya cometido errores en la resolución no desvanece el hecho constituido como falta, ni brinda suficiente justificación para eximir la mencionada falta que se le está imputando. La realidad del hecho señalado fue probada durante el proceso disciplinario y se estableció que incurrió en un descuido injustificado en la tramitación de lo correspondiente.

En dicho proceso se le respetó su derecho de defensa, ya que fue citada, oída y vencida durante todo el trámite, presentando sus medios de prueba y llevando a cabo las audiencias correspondientes, emitieron las resoluciones respectivas, las cuales fueron amplia y claramente argumentativas, así como explicativas en cuanto al por qué se le sancionó con una falta grave, que estas no le favorezcan a sus intereses personales no significa que sea contraria a la ley o transgreda derechos constitucionales o garantías labores que le asisten. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Sussan Lisseth Núñez Villalta, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el nueve de junio de dos mil veintiuno. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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