1358-2011 13122012 Maria del Rosario Acevedo Penate
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1358-2011 13122012 Maria del Rosario Acevedo Penate
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
13/12/2012 – PENAL
1358-2011
Doctrina “La interpretación y aplicación de la ley penal, es asunto exclusivo de los tribunales penales.” [Schawabe, Jürgen (compilador). Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Página 222] “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asunto de los tribunales competentes para el efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional, (…) salvo que se haya desconocido o lesionado un derecho fundamental (…) No se considera que se ha violado el derecho constitucional específico cuando una sentencia es objetivamente errónea desde el punto de vista del derecho ordinario; el error debe recaer directamente en la inobservancia de los derechos fundamentales.” [Schawabe, Jürgen (compilador). Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Página 40] La Corte de Constitucionalidad invade la jurisdicción ordinaria y vulnera la independencia judicial, cuando, como en el presente caso, sustituye la interpretación del derecho ordinario y su aplicación realizada por el máximo órgano en materia penal, y lo hace además, de manera errónea, al señalar una supuesta inobservancia de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201 del Código Penal, relativo al delito de plagio o secuestro. En efecto, los procesados para asegurar las resultas de su fin criminal -despojo del taxi-, pusieron en riesgo
la vida, bienes y la libertad del ofendido, acciones que forman parte del iter criminis en algunos casos en que se realiza el delito de robo por el cual fueron condenados, por lo que no se podría hacer un juicio de reproche a título de plagio o secuestro por esas mismas acciones, pues, conforme al concurso aparente de normas, la comisión del robo, incluye por lógica una privación de libertad y riesgo para la vida y bienes inevitable para el agraviado. Con esta decisión la Corte de Constitucionalidad no sólo no defiende derechos fundamentales del procesado, sino que los vulnera.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de diciembre de dos mil doce. En cumplimiento de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del proceso de amparo en única instancia número cinco mil ciento treinta – dos mil once (5130-2011), se procede a dictarnueva sentencia dentro del recurso de casación arriba identificado, interpuesto por la abogada María del Rosario Acevedo Peñate, en su calidad de defensora de la procesada Ivonne Alejandra Hernández Santamaría, contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado y plagio o secuestro. Antecedentes A) De los hechos acreditados: El seis de junio de dos mil nueve,
aproximadamente a las veintiuna horas, frente al centro comercial Bosques de San Nicolás, zona cuatro del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, los procesados Ángel David Jiménez Estrada e Ivonne Alejandra Hernández Santamaría, pidieron un servicio de transporte al taxista Saulo Arely González Morales. Luego de haber recorrido unos metros lo amenazaron con un cuchillo de mesa y le ordenaron desviarse hacia el Boulevard El Naranjo. Más adelante le ordenaron que se pasara al asiento del copiloto, momento en el que lo despojaron del vehículo utilizando violencia. Continuaron avanzando y manteniendo al taxista retenido y amenazado, a quien poco después, cerca de un barranco, lo obligaron a descender. Posteriormente, aproximadamente a las veintitrés horas de ese mismo día, sobre la calzada San Juan y doce avenida de la zona tres de Mixco (Colonia Montserrat), agentes de la Policía Nacional Civil lograron detener y capturar a los procesados mientras se conducían en el vehículo que habían despojado al taxista González Morales. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El uno de febrero de dos mil once, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que, por unanimidad, declaró que los dos sindicados eran autores de los delitos de robo agravado y de plagio o secuestro, cometidos en contra de la libertad y seguridad de Saulo Arely González Morales, y de la propietaria del
vehículo, señora Heydi Elizabeth Acevedo Ramírez de González. Le impuso a cada uno la pena de treinta años de prisión y cincuenta mil quetzales de multa por el delito de plagio o secuestro, y diez años de prisión por el delito de robo agravado. El tribunal fundamentó su decisión haciendo una relación de las pruebas y de los hechos que tuvo por acreditados, subsumiéndolos en los tipos penales arriba indicados. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados interpusieron individualmente recursos de apelación especial contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, de los cuales, a efectos de resolver la casación planteada, únicamente se hace referencia al motivo de fondo invocado por la procesada Ivonne Alejandra Hernández Santamaría. Denunció errónea aplicación del artículo201, bajo la tesis que sólo debió aplicarse el artículo 252, ambos del Código Penal. Argumentos: sostiene que los elementos del tipo establecido en el artículo 201, no se realizan con los hechos acreditados por el tribunal, y que, incluso, ni siquiera, haciendo una interpretación extensiva, pueden subsumirse en el mismo, ya que no se acreditó el peligro de causar daño psíquico, pues, no hubo dictamen pericial que así lo demostrara. D) De la resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala, en sentencia de diecinueve de julio de dos mil once, desestimó el motivo de fondo –que coincidía con el recurso de apelación del otro procesado en señalar la violación de los
artículos 201 y 252 del Código Penal–, con la consideración que: “la plataforma fáctica sentada por el tribunal de primer grado […] se subsume en las figuras delictivas […], toda vez que los sindicados tomaron parte directa en la ejecución de ambos ilícitos; por lo que las normas escogidas para sancionar la conducta antijurídica en ambos casos es la correcta, como consecuencia de las acciones llevadas por ellos a cabo, toda vez que fue idónea para producir el resultado, […] razón por la cual el fallo no violenta la relación de causalidad”. Recurso de Casación La abogada María del Rosario Acevedo Peñate, en su calidad de defensora de la procesada Ivonne Alejandra Hernández Santamaría impugnó la sentencia de la Sala, invocando los motivos de casación contenidos en los incisos 2º y 5º del artículo 441 del Código Procesal Penal. El primero de los motivos de fondo se sustenta en la denuncia de un error de derecho en la tipificación de los hechos. La casacionista argumenta que por “generalización y falta de meticulosidad”, la Sala incurrió en interpretación indebida del artículo 201 del Código Penal, ya que los hechos probados demuestran únicamente el desapoderamiento violento de un bien mueble (el robo agravado), mas no la intención momentánea o permanente de secuestrar a la víctima (el plagio o secuestro). Hace un análisis parte por parte de los hechos que se tuvieron por probados, concluyendo que con las amenazas hechas con el
cuchillo, solo se demuestra la coacción para que el taxista se dirigiera a un lugar determinado, al haberle ordenado que cambiara de asiento se establece solo el desapoderamiento del vehículo. Al taxista no se le privó de su libertad a través de un encierro, tampoco se le aprehendió con el propósito de plagiarlo o secuestrarlo, ni con la intención de pedir el pago de un rescate o canje de personas o algo similar, lo cual se demuestra con el hecho de que a la víctima se le obligó a descender del vehículo. En su segundo motivo de fondo, la casacionista denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, el cual establece los criterios para fijar la pena. Refiriéndose específicamente al delito de robo agravado, por el que le impusieron diez años de prisión.Vista pública Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, en la que las partes presentaron sus respectivos alegatos. De lo resuelto en el Recurso de Casación En sentencia del veintiuno de octubre de dos mil once, Cámara Penal declaró con lugar parcialmente el recurso de casación con relación al delito de plagio o secuestro, casando la sentencia impugnada, y como consecuencia: a) absolvió a los procesados Ángel David Jiménez Estrada e Ivonne Alejandra Hernández Santamaría, del delito de plagio o secuestro; y, b) declaró a los procesados Ángel David Jiménez Estrada e Ivonne Alejandra Hernández Santamaría, autores del
delito de robo agravado, y por tal infracción a la ley penal le impuso a cada uno de ellos la pena diez años de prisión inconmutables. Además, los suspendió en el goce de sus derechos políticos por el plazo que dure la pena de prisión. De la Acción Constitucional de Amparo El Ministerio Público planteó amparo contra la decisión emitida en casación, la que fue otorgada por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce. El tribunal constitucional relacionado estimó que la Cámara Penal se había extralimitado en sus funciones porque desarrolló “una interpretación distinta a la que el legislador hizo de forma taxativa del artículo 201 del código penal, pues tanto en la parte considerativa como en la parte normativa de la reforma comentada expresó que también debe considerarse como delito de plagio o secuestro cuando se haya retenido o privado de libertad a la persona, aunque no se haya pedido rescate”. Por otra parte añadió: “Es tan enfática la norma que establece incluso el momento de consumación del delito de plagio o secuestro por esta modalidad”. Afirma que la interpretación realizada a la norma señalada como vulnerada “torna nula la disposición legal que el legislador adicionó mediante el artículo 24 del Decreto 17-2009, relegando entonces nuevamente a que el secuestro o plagio solo puede consumarse cuando haya existido la finalidad de pedir rescate, o un propósito de los que la norma penal contenía antes de su reforma. Hace nula también la disposición expresa del legislador de establecer el momento en que se consuma el delito de plagio o
secuestro bajo la nueva modalidad, pues contrario a que lo que la ley establece, se amplía a que para que se consume el delito deberá haber el elemento subjetivo que anteriormente exigía”. En consecuencia, la Corte de Constitucionalidad conminó a esta Cámara para dictar una nueva resolución, tomando en cuenta sus consideraciones. Considerando -IDe la invasión a la jurisdicción ordinaria: De conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar ypromover la ejecución de la juzgado corresponde a los tribunales de justicia. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Por su parte el artículo 268 de la Carta Magna otorga jurisdicción privativa en materia constitucional a la Corte de Constitucionalidad. Del contenido de ambos preceptos constitucionales se desprende, que la propia Constitución Política de la República de Guatemala realiza una separación entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, otorgando a la Corte Suprema de Justicia y sus tribunales, la competencia exclusiva y por ende excluyente para la primera, y a la Corte de Constitucionalidad, el ejercicio de la segunda. Por ello, la acción constitucional de amparo, como uno de los mecanismos de protección de las garantías constitucionales de las personas, no puede convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, ni instituirse de facto como una
tercera instancia o instancia revisora de lo resuelto por el máximo órgano en materia penal, que es la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, su función –la del amparo-, no tiene el alcance jurídico de una casación, en la que es dable pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni tiene facultades ilimitadas en la revisión de las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la Corte de Constitucionalidad, en abierta invasión a la jurisdicción ordinaria, y en total vulneración al principio de independencia judicial, deja en suspenso –invalidalo resuelto por esta Cámara, en la sentencia de casación dictada dentro del presente proceso, con el argumento de que ésta dio al artículo 201 del Código Penal, un alcance jurídico que dicha norma no posee, pues –según el tribunal constitucional-, se dejó de observar lo dispuesto en el último párrafo del tipo penal de plagio o secuestro. Sin entrar a prejuzgar -por el momento-, el acierto o yerro de esas consideraciones, lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad irrumpe en el ámbito jurisdiccional propio de esta Cámara, pues, solo a ésta y a sus tribunales competentes, corresponde la labor de interpretación de las disposiciones en materia penal, la determinación y valoración de los elementos de hecho y la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos concretos es competencia exclusiva de los tribunales de jurisdicción ordinaria, y por lo tanto, abstraídos al amparo, salvo violación de un derecho constitucional por el tribunal que dictó la sentencia. -IIDel yerro en la calificación jurídica de los hechos acreditados: No obstante los apuntes anteriores, y aprovechando el estado en el que se encuentran los
que dictó la sentencia. -IIDel yerro en la calificación jurídica de los hechos acreditados: No obstante los apuntes anteriores, y aprovechando el estado en el que se encuentran los autos, y en uso de las facultades de las que se encuentra investida esta Cámara, como máximo intérprete en materia penal, estima pertinente señalar que la calificación jurídica de los hechos acreditados realizada por el sentenciante, laSala de Apelaciones y la Corte de Constitucionalidad, no se encuentran conforme a Derecho, por lo siguiente: De los hechos acreditados se desprende que, los procesados solicitaron a la víctima el servicio de taxi que éste prestaba; estando dentro del vehículo y habiendo recorrido unos metros, con un cuchillo lo amenazaron con causarle un daño físico para que se desviara hacía el boulevard El Naranjo; más adelante le indicaron que se pasara del lado del copiloto, momento en el cual, sin la debida autorización y con violencia, lo despojaron del vehículo relacionado a su poseedor; continuaron el recorrido, así como las amenazas, y en las cercanías de un barranco lo obligaron a descender del taxi, abandonándolo en dicho lugar, habiéndolo privado de su libertad de locomoción contra su voluntad. El conflicto central radica en establecer si la conducta descrita anteriormente, transgredió uno o varios bienes jurídicos tutelados del agraviado, que merezcan en consecuencia un reproche y castigo independiente. En efecto, el delito contra el patrimonio de robo agravado aparece claro, y es a
partir de éste, que debe construirse la certeza de la concurrencia o no de otro ilícito, ello por cuanto que, los elementos que sirvieron para dar por consumado aquél, son fundamentales para desentrañar la concurrencia de otra u otras infracciones penales. El tipo penal de plagio o secuestro, tal como está regulado en la actualidad, puede inducir al juzgador a error al momento de tipificar determinadas conductas delictivas, toda vez que su amplitud, que dicho sea de paso, vulnera el principio de estricta legalidad, permite la posibilidad de castigar drásticamente acciones que en realidad no contienen una ofensa de tanta magnitud como la protegida en dicha acriminación, desfigurando con ello la verdadera naturaleza del ius puniendi o poder punitivo del cual se encuentra investido el Estado, en el que debe existir congruencia entre la infracción y el castigo o pena. Además de ello, es erróneo calificar la conducta de los procesados como plagio o secuestro, bajo el argumento de que los hechos cometidos por ellos, realizan los supuestos del último párrafo del artículo 201 del Código Penal, relativos a que comete ese delito “quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios”; ello por cuanto que, esos verbos rectores, ya se
encuentran contenidos o inmersos en el tipo penal de robo agravado por el que fueron condenados los procesados. En efecto, todo robo en el que se utiliza un arma para intimidar al ofendido, pone en riesgo la vida y los bienes de éste, y por ende subsume la privación de libertad, ello por cuanto conforme al concurso aparente de normas, su comisión,es decir la del robo, incluye por lógica una privación de libertad inevitable para el agraviado, tal como sucedió en el presente caso, en el que los procesados, para lograr su propósito -despojo del taxi-, retuvieron e intimidaron a la víctima con un cuchillo, acciones con las cuales pusieron en riesgo la vida, la libertad y los bienes de ésta y que, como ya se dijo, son propias y necesarias para configurar el delito de robo agravado, al ser elementos del relacionado tipo, razón por la cual, no se podría hacer un juicio de reproche a título de plagio o secuestro, por esos mismos actos. El tipo penal de robo agravado, señala que incurre en éste quien tome sin la debida autorización, un bien mueble total o parcialmente ajeno, siendo la diferencia fundamental entre esta acriminación y la de hurto, que dicha acción se ejecute mediante violencia, la cual puede ser anterior, simultánea o posterior, es en razón de ello, que la conducta de los procesados no puede encuadrarse también en el delito de plagio o secuestro, por cuanto que, la privación de libertad y el riesgo para la vida del ofendido, se traduce en la violencia anterior, simultánea y posterior, que exige el delito de robo regulado en el artículo 251 del Código Penal, y por ende, subsumidas en dicho tipo. III Del cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad: No obstante
simultánea y posterior, que exige el delito de robo regulado en el artículo 251 del Código Penal, y por ende, subsumidas en dicho tipo. III Del cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad: No obstante la inconformidad con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, esta Cámara, dada la interpretación y aplicación que dicha Corte, le ha dado al artículo 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en desmedro del artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, y siendo que, no existe mecanismo procesal alguno para oponerse al cumplimiento del fallo constitucional, procede a ejecutar lo resuelto por dicho órgano, en el sentido de declarar improcedente el recurso de casación planteado por la abogada María del Rosario Acevedo Peñate, en su calidad de defensora de la procesada Ivonne Alejandra Hernández Santamaría, contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, quedando en consecuencia incólume la misma.
Leyes aplicadas Artículos: 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 14, 27, 65, 201, 251 y 252 del Código Penal, Decreto 17-73
del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 388, 430, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 57, 58 incisoa), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, planteado por la abogada María del Rosario Acevedo Peñate, en su calidad de defensora de la procesada Ivonne Alejandra Hernández Santamaría, contra la sentencia de diecinueve de julio de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado y plagio o secuestro, quedando en consecuencia incólume la misma. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado
Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.