135.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA FALT
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 135.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA FALT
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11677
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201905575 01 Aprobado según Acta No.24 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 Sala ordinaria 48 de 28 de junio de 2023. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Alfonso Estrella Otero.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por la señora Paola Andrea Vanegas Muñoz contra el letrado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, en la cual manifestó que en mayo de 2019 le encomendó la presentación de una acción de tutela en contra de la EPS SURA con el fin de que se ampararan los derechos de salud en conexidad con la vida de su menor hija afectada por una enfermedad congénita, y obtener la entrega de una silla de ruedas así como insumos para mejorar su calidad de vida, para lo cual se pactó por concepto de honorarios profesionales la suma de $ 2.400.000, de los cuales hizo un adelanto por monto de $ 1.200.000, no obstante, el profesional no adelantó gestión alguna. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 80.727.729, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 177.173, vigente al momento de la consulta4.
La magistrada instructora, mediante auto del 5 de noviembre de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Como el disciplinable no compareció, previo emplazamiento de que trata el artículo 104 inciso 3 del CDA, se designó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación. Entre tanto, el disciplinable mediante memorial de 5 de febrero de 2020 justificó su inasistencia6. 4 Folio 26 del archivo digital 001CuadernoOriginal 5 Folios 28 y 29 del archivo digital 001CuadernoOriginal 6 Archivo digital «001CuadernoOriginal», folios 41 y 42 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 11 de noviembre de 20207, 2 de febrero8 2 de marzo9 y 6 de mayo de 202110, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: - La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN registra antecedentes disciplinarios consistentes en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que rigió entre el 5 de
diciembre de 2019 y el 4 de febrero de 2020, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200711. - Ampliación y ratificación de la queja de la señora Paola Andrea Vanegas Muñoz. Indicó que conoció al abogado en 2010 por recomendación de una pareja que tiene un hijo con enfermedad congénita similar a la que padece su hija y en 2010 y 2013 presentó en su nombre dos acciones de tutela contra las entidades de salud Colpatria y Famisanar, respectivamente. Señaló que lo contactó nuevamente en mayo de 2019 para que le colaborara con la elaboración de una acción de tutela pactando $ 2.400.000 por concepto de honorarios, entregándole la suma de $ 1.200.000, como anticipo, los cuales le transfirió a su cuenta del Banco Davivienda. Añadió que el jurista nunca realizó la labor, frente a la que pretendía una silla de ruedas nueva que atendiera los requerimientos 7 008. 2019-5575 AUDIENCIA PRUEBAS PRIMERA 2020.11.11 8 017. 2019-5575 AUDIENCIA PRUEBAS SEGUNDA 2021.02.02 9 Archivo digital «001CuadernoOriginal», folio 75 10 028. 2019-5575 AUDIENCIA CUARTA CALIFICACIÓN 2021.05.06 11 Folio 65 del archivo digital 001CuadernoOriginal. 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA fisiológicos recomendados por su fisiatra y un tratamiento integral, elementos básicos y terapias domiciliarias frente a SURA EPS. - Inspección judicial del expediente de la acción de tutela N.° 20070351, siendo accionante Andrea Vanegas Muñoz y Sergio Alejandro Pulido Laverde contra la Entidad Promotora de Salud Colpatria, adelantada ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá12. - Versión libre. Refirió que previamente asesoró a la quejosa con dos tutelas ante Famisanar y la Fundación Santa Fe, por lo que no podía instaurar una nueva cuando ya se habían amparado los derechos de la menor. - El Banco Davivienda informó que el 16 de mayo de 2019 a la cuenta de ahorros correspondiente a la Sociedad Comercial Jurídico Robayo SAS, fue transferida la suma de $ 1.2000.000, de la cuenta de ahorros 47620007103513. Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se efectuó la calificación jurídica de la actuación con auto de cargos en contra del abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, por la posible incursión en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10° ibidem, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Las normas en su literalidad disponen: 12 A partir del minuto 9:59 028. 2019-5575 AUDIENCIA CUARTA CALIFICACIÓN 2021.05.06
13 012021-45940 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Cargo primero: El profesional del derecho MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN en mayo de 2019 se comprometió con la señora Paola Andrea Vanegas Muñoz a promover acción de tutela contra la EPS SURA con el fin de obtener la entrega de una silla de ruedas e
insumos para su menor hija, no obstante, dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, pues no adelantó gestión alguna.
Cargo segundo: El jurista MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN el 16 de mayo de 2019 obtuvo con aprovechamiento de su cliente Paola Andrea Vanegas Muñoz la suma de $ 1.200.000, para promover la acción de tutela encomendada, que resultó desproporcionada por cuanto no ejecutó la labor.
5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 1 de julio de 202114, oportunidad en la cual, el disciplinable rindió versión libre. Señaló conocer a la quejosa porque tienen en común hijos discapacitados y que le colaboró con la interposición de dos acciones de tutela previas, una contra COLPATRIA y otra contra la FUNDACION SANTA FE. Dijo que no firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa ni recibió poder; lo cierto era que ella lo llamó para una asesoría en torno a la radicación de una nueva acción de tutela, por lo que le solicitó le hiciera llegar copia de los fallos anteriores que tuviese en su poder recibiendo como respuesta que no tenía nada, entonces le explicó debía tenerse los archivos de las otras acciones de tutela para iniciar una nueva y hacer referencia de ello en el amparo
constitucional que se iba a radicar que iba dirigido contra una EPS distinta por cambio. Expresó que solamente consiguió copia de la acción de tutela que se radicó contra FAMISANAR, pero esta no era suficiente y que, en efecto, recibió la suma de $1.200.000.00 por honorarios, pero por el afán de su cliente en radicar el amparo no se alcanzó a obtener copia de lo actuado en los otros amparos, por tanto, no podía presentar una nueva acción de tutela. Concluyó que no obró de mala fe porque conocía perfectamente las necesidades que la hija de la quejosa tenía y en todo caso alcanzó a hacer algunas labores. Por otra parte, rindió alegaciones finales en las cuales reiteró lo narrado en su versión libre. Por su parte, la defensora de oficio coadyuvó sus argumentos defensivos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 14 035. 2019-5575 AudienciaJuzgamiento2021.07.01 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Mediante sentencia proferida 23 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses al abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los
deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. En cuanto a la falta a la honradez, por cuanto el investigado “el 16 de mayo de 2019, recibió de la cliente la suma de $1.200.000.00 por concepto de honorarios profesionales. Pese lo anterior, no cumplió la labor litigiosa que se comprometió a ejecutar, limitando su actividad jurídica a ofrecer una asesoría porque ni siquiera se logró probar que en realidad ejecutó actuaciones de desarchivo de expedientes que aseguró debían acompañarse con el amparo tutelar cuya elaboración le confió la quejosa.” En punto a la antijuridicidad y la culpabilidad, recalcó que haber percibido dinero por una gestión que no realizó no resulta justificable y menos con el argumento de que se trató de una simple asesoría, cuando desde tiempo atrás el letrado conocía de los padecimientos físicos que aquejaban a la hija de su mandante y ya había sido contratado para elaborar escritos de tutela, pese a lo cual percibió sus honorarios sin haberlos justificado. En cuanto a la diligencia profesional, expresó que el litigante MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZON, dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, al no “elaborar acción de tutela contra EPS SURA encaminada a que la entidad prestadora de servicios de salud 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
ofreciera atención médica integral a su hija –de PAOLA ANDREA VANEGAS MUÑOZ quien se encuentra en situación de discapacidad.” En torno a la antijuridicidad, indicó que no se halló justificación alguna que exculpara al profesional del quebrantamiento del deber que le asistía de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues a pesar de que refirió que estaba adelantando gestiones para solicitar el desarchivo de las acciones de tutela que previamente presentó en nombre de la quejosa, ningún elemento aportó que pudiera constatar que en efecto hubiere adelantado estos trámites y menos que le impidieran incoar la solicitud de amparo a la que se comprometió. En cuanto a la culpabilidad advirtió el actuar desatento, negligente y omisivo del disciplinado en la gestión asumida, escenarios propios de la culpa. Por último, en cuanto a los criterios para la dosificación de la sanción, el fallador tuvo en cuenta los criterios generales de modalidad dolosa y culposa de las conductas, el perjuicio ocasionado a la quejosa dado que la dejó sin la salvaguarda requerida para solicitar del Estado la protección de los derechos constitucionales fundamentales de salud y vida en conexidad de una menor, por lo que, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el lapso de cuatro (4) meses. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable y su defensora de oficio 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA interpusieron conjuntamente recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: - La suma de $ 1.200.000 percibidos como honorarios correspondieron a la asesoría brindada por el disciplinable para la presentación de la acción de tutela aspirada por la quejosa y luego se imputarían a este trámite en caso de incoarlo, no obstante, nunca se suscribió poder alguno para el adelantamiento de la gestión y su cliente fue quien se encargó de conseguir la documentación para presentar la nueva acción constitucional sin que así lo hiciere. Con todo, el letrado gestionó el desarchivo de las decisiones previas, pudiendo obtener solo el del año 2015, por tanto, no podía adelantar ninguna otra asesoría sin la totalidad de la información. - No era cierto que la acción de tutela formulada previamente por la quejosa contra la Fundación Santa Fe hubiere sido confeccionada por otro profesional, pues lo fue con su colaboración, sin embargo, sin copia de los fallos de las tutelas presentadas con antelación no podía continuar con su labor, por lo que considera que no incurrió en falta disciplinaria. Solicitó decretar el testimonio del padre de la menor, señor Sergio Alejandro Pulido, revocar la decisión de primera instancia y absolverlo de responsabilidad.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201915, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el defensor de oficio del disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. El disciplinado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN fue declarado disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. De la falta a la honradez profesional. El derecho disciplinario, como una de las expresiones del ius puniendi estatal, se encuentra instituido para investigar y reprochar todas aquellas conductas que atenten contra las máximas éticas plasmadas en los deberes que asisten a quienes ejercen la profesión y que están inspirados en una serie de valores y principios deontológicos cuyo
apartamiento injustificado se torna relevante y resulta reprochable, pues la abogacía cumple la función social de colaborar con las 15 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y su misión principal tiene como objetivo la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares que depositan su confianza en quienes se encuentran formados jurídicamente para realizar esta labor. Una de las máximas éticas que se exigen de quienes ejercen el derecho consiste en obrar con honradez en sus relaciones profesionales, lo que impone i) fijar su remuneración en un marco equitativo, justificado y proporcional de cara al servicio prestado y ii) extender recibos en cada ocasión que perciba dineros, independientemente de su concepto (artículo 28 numeral 8 del CDA). La infracción de este deber enfila a los profesionales en la comisión de la falta contra la honradez, que para el caso que nos ocupa, regula el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en su literalidad “Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o
beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” En este punto, es del caso señalar que el seccional de instancia argumentó que el disciplinable consumó este comportamiento, dado que no realizó la labor a la que se comprometió, pese a lo cual percibió la suma de $ 1.200.000, por concepto de honorarios profesionales, lo que en su sentir se tornó desproporcionado, todo lo cual hizo con aprovechamiento de la necesidad de la señora quejosa de solventar el problema jurídico que respecto de la salud de su menor hija la quejaba. 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Al respecto, la Comisión considera que hubo un inadecuado juicio de tipicidad, en la medida en que el a quo no sustentó que el acuerdo de honorarios comportaba un beneficio desproporcionado a la gestión a realizar, sino que partió de la no realización de la labor para deducir el monto desmedido de la remuneración. En ese sentido, el comportamiento del disciplinado no fue analizado desde el momento en que se produjo el acuerdo, exigencia u obtención de la gestión contratada sino que la entendió consumada en el momento en que el profesional desatendió las labores a su cargo, lo que conduce a un escenario de atipicidad que pacíficamente ha definido esta Corporación en reiterados pronunciamientos como
causal de absolución16. En ese orden, la conducta contra la honradez profesional no superó el juicio de tipicidad, dado que no corresponde a la riqueza descriptiva de la falta prevista en el ordenamiento, por tanto, impone a esta Comisión absolver al abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN de la responsabilidad deducida en torno a este tópico. De la falta a la diligencia profesional Por otra parte, el disciplinable fue reprochado por faltar a la debida diligencia profesional, dado que, a pesar de haber asumido la gestión encomendada por la quejosa, dejó de realizar las actuaciones propias de su actividad, dado que no elaboró la acción de tutela en la que la señora Paola Andrea Vanegas Muños pretendía de la EPS SURA la 16 Verbigracia sentencia de 28 de abril de 2021; MP. Diana Marina Vélez Vásquez. Rad. 76-001-11-02-0002016-01891-01, 19 de agosto de 2021, M.P. Magda Victoria Acosta Gualteros, Rad. 050011102000201701843 01, sentencia de 14 de septiembre de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, rad. 180011102000-2018-00287-01, sentencia de 8 de marzo de 2023, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Rad. 52001110200020190011201, entre otros. 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
entrega de una silla de ruedas para su hija, que atendiera los requerimientos de la fisiatra, así como la entrega de insumos que mejoraran su calidad de vida. Al respecto, la quejosa indicó y ratificó con los apremios del juramento, que para este trámite se pactó como honorarios profesionales la suma de $ 2.400.000, de los cuales el 16 de mayo de 2019 entregó un anticipo por $ 1.200.000, afirmación que al momento de rendir la versión inicial no fue desconocida por el profesional, sin embargo, como sustento de la apelación indicó que la suma percibida sería por concepto de la asesoría brindada y que luego, eventualmente se imputaría a la elaboración de la tutela. Al margen de esta situación, las conversaciones establecidas vía WhatsApp entre el profesional y la quejosa permiten inferir la gestión a cargo del disciplinado, quien le manifestó a la quejosa que estaba gestionando el desarchivo de las dos acciones de tutela presentadas previamente, sin que del contexto se deduzca que fuera una labor a cargo de la interesada, quien por el contrario, le solicitó constantemente información sobre el trámite de la tutela y le puso de presente que no incoarla le estaba acarreando perjuicios económicos y en la desmejora de la calidad de vida de su hija, ante la imposibilidad de movilizarse sin la silla de ruedas requerida, por lo que el 23 de julio de 2019 le requirió la devolución de su dinero, sin que el profesional realizara manifestación alguna en torno a la imposibilidad de presentarla, así como tampoco puso fin al mandato y con ello desprenderse de las obligaciones que voluntariamente asumió.
El profesional del derecho en el curso del proceso refirió en su defensa que para impetrar la nueva acción necesitaba los fallos de tutela de 2010 y 2015 y solo había obtenido el del 10 de febrero de 2015 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA emanado del Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro de la acción en la que también prestó sus servicios a la quejosa, sin embargo, como lo narró ante este asunto la señora Paola Andrea Vanegas Muñoz, cuando contactó los servicios del disciplinado en mayo de 2019 las peticiones eran distintas, porque la silla requerida debía ajustarse a las nuevas recomendaciones médicas y eran necesarias terapias acordes con su realidad actual que no estaban siendo cobijadas por la EPS, precisamente por ello considera la Comisión que el abogado se comprometió con este nuevo trámite, sin que en momento alguno manifestara que la quejosa debía entregarle los fallos para poder promover la tutela. Las conversaciones de WhatsApp17, que conforme el precedente de esta Colegiatura18, ostentan valor de prueba documental dado que su contenido no fue cuestionado ni tachado de falso por el disciplinable, coinciden con lo narrado con los apremios del juramento por la quejosa, y contrastado su contenido no tienen la entidad de desvirtuar la existencia de la relación profesional y de las obligaciones que derivaron en cabeza del disciplinado, como se desprende de su contenido: 17 Sobre el valor probatorio de las conversaciones de WhatsApp, consultar sentencia de 30 de noviembre de
2022; M.P., Carlos Arturo Ramírez Vázquez, Rad. 11001110200020200008801. 18 Sentencia de 30 de noviembre de 2022; M.P., Carlos Arturo Ramírez Vázquez, Rad. 11001110200020200008801. 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Analizadas las pruebas en conjunto, puede colegirse sin dubitación alguna que el letrado se comprometió a elaborar una acción de tutela 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA en representación de los intereses de la hija de la quejosa, quien padece de una enfermedad congénita que le impide movilizarse por su propia cuenta, por lo que el amparo constitucional tenía por finalidad deprecar de la EPS SURA la entrega de una silla de ruedas con los requerimientos efectuados por la fisiatra, así como insumos para terapia que pudieran brindarle mejor calidad de vida, empero optó por un actuar negligente y omiso, a pesar de que conocía de antemano las
situaciones que rodeaban el problema jurídico constitucional, pues ya le había colaborado en otras oportunidades con otras solicitudes de amparo a los derechos fundamentales de la salud de la menor y cuando asumió la labor sabía que no se trataba de los mismos amparos reconocidos, en la media en que la silla de ruedas pretendida era distinta a la proporcionada precisamente por los cambios físicos de crecimiento de la usuaria, así como los insumos para las terapias permanente y domiciliaria que no estaba disfrutando el sujeto de especial protección constitucional. En ese orden de ideas, el letrado se apartó del deber deontológico de asumir con celosa diligencia sus encargos profesionales, al dejar de hacer las diligencias que le concernían de incoar la acción de tutela de manera pronta como lo pretendía su mandante, razones suficientes para confirmar la responsabilidad. Por último, el disciplinado solicitó a esta Colegiatura decretar el testimonio del padre de la menor, señor Sergio Alejandro Pulido, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley 1123 de 200719 la petición resulta improcedente, dado que ante 19 Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo
indicado en el inciso precedente. 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA esta instancia no está prevista una nueva etapa probatoria, salvo que el magistrado ponente lo estime de manera oficiosa, lo que no acontece en el particular. Resta entonces señalar que, a pesar de que el disciplinado no formuló reparos en cuanto a la dosificación de la sanción irrogada, dada la absolución por la falta a la honradez de que trata el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario reducir el quantum de cuatro (4) meses a dos (2) meses de suspensión del ejercicio profesional, pues se aviene al sustento de los criterios generales tenidos por el a quo relacionados con la modalidad de la conducta y el perjuicio ocasionado a la quejosa, a quien dejó desprovista de la presentación de una acción pronta que pudiera garantizar el respeto de los derechos constitucionales fundamentales de los que la hija de la quejosa era sujeto de especial protección, de lo que se colige que la sanción cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prueba testimonial elevada por el disciplinado, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida 23 de febrero de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.
18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 11677
RAD. No. 110011102000201905575 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, a el abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 1º ibidem a título de culpa, para en su lugar: - ABSOLVER al abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuesta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.