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136-2003 07092004 Gregorio Saloj Castro y Maria Dominga Saloj Castro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
136-2003 07092004 Gregorio Saloj Castro y Maria Dominga Saloj Castro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

07/09/2004

RECURSO DE CASACION NUMERO 136-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de septiembre de dos mil cuatro. Recurso de casación interpuesto por Rafael Humberto Paredes Kress, mandatario judicial con representación de los actores civiles Gregorio Saloj Castro y María Dominga Saloj Castro, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de mayo de dos mil tres.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo:

1. Cuando el artículo que se denuncia como vulnerado, no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado.

2. Cuando los argumentos del recurrente se dirigen a supuestas infracciones de tipo procesal.

3. Cuando el recurrente no señala cuál es la norma vulnerada e imposibilita al tribunal de casación hacer el examen comparativo correspondiente.

RECURSO DE CASACION NO. 136-2003.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, siete de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Rafael Humberto Paredes Kress, mandatario judicial con representación de los actores civiles Gregorio Saloj Castro y María Dominga Saloj Castro, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha veintiséis de mayo de dosmil tres, en el proceso que por el delito de Lesiones culposas, se tramitó contra Luis Antonio Castañeda Salazar. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través de Marta Lidia Nij Patzan y José Amilcar Velasquez Zarate, la defensa del acusado a cargo del abogado Rubén Mendoza Batres, como actores civiles los señores Gregorio Saloj

La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través de Marta Lidia Nij Patzan y José Amilcar Velasquez Zarate, la defensa del acusado a cargo del abogado Rubén Mendoza Batres, como actores civiles los señores Gregorio Saloj Castro y María Dominga Saloj Castro, quienes son representados por su Mandatario Judicial con Representación, abogado Rafael Humberto Paredes Kress, como Terceros civilmente demandados los señores Manuel Efraín Castellanos Góngora y Luis Miguel Castañeda Ordoñez.

I. HECHOS Los hechos que se imputan al acusado son los siguientes: “De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido que el día siete de octubre de dos mil uno aproximadamente a las quince treinta horas, las agraviadas PATRICIA SALOJ MORALES, menor, y MARIA DOMINGA SALOJ CASTRO, se encontraban en el arriate central del boulevar San Cristóbal zona ocho de Mixco,

entre la tercera calle y catorce avenida, esperando poder atravesarse el carril que va (sic) occidente a oriente (hacia el centro de la ciudad San Cristóbal) cuando repentinamente fueron atropelladas por el vehículo placas particulares docientos (sic) un mil doscientos ochenta y dos el cual era conducido por el sindicado LUIS ANTONIO CASTAÑEDA SALAZAR, quien por impericia les causó lesiones considerables a las agraviadas siendo trasladadas a la emergencia del Hospital Roosevelt”. (Sic).

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala el seis de febrero de dos mil tres, profirió sentencia a través de la cual declaró: “Que Luis Antonio

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala el seis de febrero de dos mil tres, profirió sentencia a través de la cual declaró: “Que Luis Antonio Castañeda Salazar, es autor responsable del delito de Lesiones culposas cometido en contra de la integridad física de PATRICIA SALOJ MORALES y MARIA DOMINGA SALOJ CASTRO. II. Que por tal infracción a la ley penal, se le impone al procesado Luis Antonio Castañeda Salazar, la pena de UN AÑO DEPRISION CONMUTABLE A RAZON DE CINCUENTA QUETZALES POR CADA DIA DE PRISION, pena que de no conmutar deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente. III. Se suspende al condenado en el goce de sus derecho políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta. IV. No se condena al pago de responsabilidades civiles por las razones anteriormente consideradas. V. Se condena al pago de costas procesales. VI. Se le otorga al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de dos años, debiendo faccionar el acta respectiva al estar firme el presente fallo. VII. Se le impone al condenado Luis Antonio Castañeda Salazar, la pena accesoria de inhabilitación especial consistente en la suspensión del uso de la licencia de conducir vehículo automotor por el plazo de un año, debiéndose oficiar a donde corresponda. VIII.

El procesado continuará en la misma situación jurídica en que se encuentra hasta que el presente fallo cause firmeza. IX. Se ordena la devolución del bien inmueble consistente en vehículo identificado anteriormente, y tarjeta de circulación que lo identifica a su legítimo propietario. X. Firme el presente fallo, se ordena el levantamiento de las medidas de coerción real impuestas dentro del presente proceso a Manuel Efraín Castellanos Góngora y Luis Miguel Castellanos Ordoñez, por el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de éste municipio, debiéndose oficiar a donde corresponde. XI. Firme el presente fallo, envíese el expediente al juzgado de ejecución que corresponde. XII. Notifíquese”. (Sic).

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintiséis de mayo de dos mil tres, profirió sentencia a través de la cual consideró que del análisis del recurso planteado, en congruencia con el fallo impugnado, en el apartado a que se refiere la inconformidad, este Tribunal advierte que los jueces sentenciadores dejaron asentado en el fallo “que los actores civiles no aportaron ningún medio de prueba pertinente para hacer valer su derecho, no pudiendo estimarse como corresponde el monto de daños y perjuicio ocasionados a las ofendidas”. Es decir, que eltribunal de primer grado, no tuvo por acreditado lo relativo a la reclamación de responsabilidades civiles y de esa cuenta esta Corte se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre el particular. Al respecto debemos recordar (sic) que la ley sustantiva penal únicamente describe conductas y es a través del proceso con la aplicación de las leyes adjetivas, donde se demuestran los supuestos que

de pronunciarse sobre el particular. Al respecto debemos recordar (sic) que la ley sustantiva penal únicamente describe conductas y es a través del proceso con la aplicación de las leyes adjetivas, donde se demuestran los supuestos que contienen las primeras y en el caso de las normas sustantivas que se denuncian como inobservadas, es obvio que quien ejerza la acción civil debe acreditar su pretensión reparadora, a través de prueba idónea durante el desarrollo del debate; al respecto nos ilustra el tratadista Alfredo Velez Mariconde, cuando indica: “La sentencia condenatoria puede ordenar la indemnización del daño, solo cuando haya sido ejercida la acción civil basada en el delito. La ley procesal penal debe reglamentar las condiciones formales en que esa acción podrá ser ejercida” (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editora Córdova Argentina, 1986, página 308). De manera que no basta con ejercer la acción civil, sino que debe acreditarse tanto la intensidad del daño causado por el delito, sino el monto de la indemnización respectiva, que en el presente caso, como ya quedó expuesto, no consta que el tribunal sentenciador haya tenido como hecho probado tal extremo, por lo que al no poder incursionar el tribunal de segunda instancia en el material probatorio producido en el debate; además, el recurrente no señala concretamente los puntos de la sentencia que impugna, omisión que aunada a lo anteriormente indicado, provoca la improcedencia del recurso planteado. Por lo

anteriormente considerado, la Sala resolvió lo siguiente: “I) Que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Abogado Rafael Humberto Paredes Kress, en la calidad con que actúa; II) En consecuencia, se confirma la Sentencia apeladas; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia de la misma a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen”. (Sic).

IV. DEL RECURSO DE CASACIONRafael Humberto Paredes Kress, mandatario judicial con representación de los actores civiles Gregorio Saloj Castro y María Dominga Saloj Castro, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundándose en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal. Denuncia como violados los artículos 430 del Código Procesal Penal, 112 y 121 del Código Penal.

V. DE LA VISTA A la vista en el recurso de casación identificado supra, el incoado Luis Antonio

Castañeda Salazar, el Fiscal Especial de Impugnaciones del Ministerio Público, José Amilcar Velásquez Zarate, Rafael Humberto Paredes Kress mandatario judicial con representación de los actores civiles y Luis Miguel Castañeda Ordoñez y Manuel Efraín Castellanos Góngora, evacuaron la audiencia en forma escrita. CONSIDERANDO I El recurrente interpone recurso de casación por motivo de fondo fundándose en el

artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal que establece la procedencia del recurso por motivo de fondo cuando en la resolución impugnada se viola un precepto legal por indebida aplicación de la ley, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Argumenta que hay indebida aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal porque el numeral romano II de la sentencia de primer grado tuvo por acreditado que las ofendidas y actoras civiles sufrieron lesiones considerables como consecuencia del ilícito penal por el cual fue condenado, por lo que consideran innecesario aportar medios de prueba para estimar el monto de los daños y perjuicios ocasionados a las ofendidas, ya que la obligación de estas de conformidad con la ley era acreditar el hecho, relacionar el hecho a quien se le considere responsable y a los terceros civilmente demandados, y probar la existencia y la extensión de los daños. Consideran que esa vulneración se da porque la Sala expresa en la sentencia que se encontraba imposibilitada de pronunciarse sobreel motivo de la apelación especial, porque la sentencia de primer grado no había probado el monto de los daños y perjuicios causados a las víctimas. Al analizar los argumentos vertidos y el caso de procedencia invocado, esta Cámara concluye que no son congruentes los razonamientos del casacionista, porque el agravio reclamado es de carácter procesal al indicar que la Sala vulnera el artículo 430 del Código Procesal Penal, como consecuencia de no haberse pronunciado sobre el motivo de la apelación especial por considerar que la sentencia de primer grado no había probado el monto de los daños y perjuicios causados a las víctimas, de manera que al no dirigir sus argumentos a errores de

pronunciado sobre el motivo de la apelación especial por considerar que la sentencia de primer grado no había probado el monto de los daños y perjuicios causados a las víctimas, de manera que al no dirigir sus argumentos a errores de juicio idóneos para el motivo invocado, hacen improcedente el motivo casacional analizado. El recurrente interpone recurso de casación por motivo de fondo fundándose en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal "Si la resolución impugnada se viola un precepto legal por falta de aplicación de la ley, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia". Argumenta que hay falta de aplicación de los artículos 112 y 121 del Código Penal, al omitir pronunciarse respecto a los mencionados artículos y aplicar erróneamente el artículo 430 del Código Procesal Penal, cuando su obligación era aplicar el artículo citado en concordancia con el artículo 121 del Código Procesal (sic) que dice “La reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendiendo al precio de la cosa y el de afección del agraviado si constare o pudiere apreciarse”; señala que el tribunal de sentencia y la Sala de la Corte de Apelaciones, omiten pronunciar una sentencia condenatoria en demanda de reparación civil (no obstante emitir una sentencia condenatoria penal), bajo el argumento de que no se acreditó por parte de las agraviadas el monto de su reclamación civil; agrega que tal argumento no tiene fundamento legal, pues ninguna norma sustantiva o

adjetiva penal, establece ese requisito para emitir una sentencia condenatoria en materia civil, sino que por el contrario las normas aplicables imponen al ente sentenciador pronunciarse sobre la cuestión civil por el solo hecho de haberse ejercitado y mantenido la reclamación civil hasta la sentencia como lo expresa elartículo 393 del Código Procesal Penal, y si el argumento del tribunal de primero y segundo grado fuera válido en el sentido de que no existe una prueba que acredite el monto de la reclamación, la misma ley procesal establece que se puede dejar la estimación del importe indemnizatorio para el procedimiento de ejecución (segundo párrafo del artículo 382 del Código Procesal Penal); indica que el tribunal de apelación no debió abstenerse de conocer de la impugnación planteada bajo un argumento carente de fundamento legal, ya que su obligación era la de emitir un fallo condenatorio en cuanto a la reclamación civil por haberse ejercido y mantenido la misma como lo manda la ley hasta la sentencia, y en su caso, si el tribunal no tenía por acreditado el monto de la reparación, emitir una condena génerica para dejar la estimación del monto o importe indemnizatorio para la fase de ejecución. Al realizar el estudio de las alegaciones planteadas y caso de procedencia invocado, esta Cámara determina que no son congruentes, al señalar que la Sala omitió pronunciarse sobre los artículos 112 y 121 del Código Penal, lo cual supondría errores de procedimiento, así como la aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal, que el tribunal ad quem omite pronunciar una sentencia condenatoria por responsabilidades civiles desatendiendo el contenido de los artículos 393 y 382 del Código Procesal Penal, normas que también señalan formas de procedimiento, omitiendo el recurrente dirigir sus argumentos a errores

condenatoria por responsabilidades civiles desatendiendo el contenido de los artículos 393 y 382 del Código Procesal Penal, normas que también señalan formas de procedimiento, omitiendo el recurrente dirigir sus argumentos a errores de juicio, los cuáles serían idóneos para el motivo invocado. El recurrente interpone recurso de casación por motivo de fondo fundándose en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal que establece la procedencia del recurso por motivo de fondo cuando en la resolución impugnada se viola un precepto legal por errónea interpretación de la ley, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Argumenta que la procedencia del presente sub caso lo constituye la errónea interpretación de la ley que hace la Sala en la parte final del segundo considerando al indicar que: “no basta con ejercer la acción civil, sino que debe acreditarse tanto la intensidad del daño causado por el delito, sino el monto de la indemnización respectiva”. Y quepara ilustrar su interpretación legal cita al tratadista Alfredo Véliz Mariconde quien supuestamente dice que: “La sentencia condenatoria puede ordenar la indemnización del daño, solo cuando haya sido ejercida la acción civil basada en el delito”. Argumenta el recurrente que en este caso la interpretación de la norma legal es evidente, como también es evidente la equivocación al interpretar la cita textual del mencionado tratadista, pues ni la norma legal, ni la cita doctrinaria mencionan que debe de acreditarse el monto de la indemnización, sino que

únicamente refieren que debe ejercerse la acción civil en forma accesoria a la acción penal, y que debe acreditarse la existencia del hecho y la imputación del hecho al sindicado, y el vinculo con los terceros civilmente demandados, requisitos que según el recurrente fueron cumplidos por las ofendidas y que fueron acreditados por el tribunal de sentencia. Señala que existe una interpretación de la norma y de la doctrina legal aplicadas por el tribunal de apelación y consecuentemente el fallo debe ser casado emitiéndose la resolución que en derecho corresponde. Del análisis de sus argumentaciones con el caso de procedencia invocado, esta Cámara advierte que el recurrente no señala cual es la norma que la Sala ha interpretado erróneamente, solo se concreta a señalar que la norma legal no menciona que deba acreditarse el monto de la indemnización, sino que únicamente refiere que debe ejercerse la acción civil en forma accesoria a la acción penal; por lo que esta falta de motivación le resta claridad al recurso y no permite al tribunal de casación realizar el examen comparativo con la sentencia recurrida al no haberse señalado la norma violada. En ese orden de ideas, el recurso de casación por el motivo de fondo, deviene improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 204 de la Constitución Política de la República; 11 Bis, 338, 382, 393, 438, 439, 441, 452 del Código Procesal Penal; 141, 79 de la Ley del

Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Rafael Humberto Paredes Kress, mandatario

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Rafael Humberto Paredes Kress, mandatario judicial con representación de los actores civiles Gregorio Saloj Castro y María Dominga Saloj Castro. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (f) Abogados: Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco. Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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