136-2004 30092004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 136-2004 30092004
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
30/09/2004 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN: 136-2004
Recurso de casación interpuesto por Victorina Leovegilda Abarca Martín o Victoria Leovegilda Abarca Martín y Ovidio Benjamín Montejo Abarca, contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil cuatro dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: No puede prosperar este submotivo si el error alegado no demuestra de manera evidente la equivocación del Juzgador. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: No existe error de derecho en la apreciación de la prueba, si los recurrentes no demuestran que el negocio jurídico contenido en la escritura pública a la cual la Sala sentenciadora le dio pleno valor probatorio, padece de nulidad absoluta.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1301, 1302, 1577 y 1862 del Código Civil; 621 inciso 2º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN: 136-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Victorina Leovegilda Abarca Martín o Victoria Leovegilda Abarca Martín y Ovidio Benjamín Montejo Abarca, contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil cuatro dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio
ordinario de reivindicación promovido por Adelita Abarca Martínez contra los recurrentes ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango. ANTECEDENTESEl uno de abril de dos mil tres, Adelita Abarca Martínez, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Huehuetenango, planteó demanda ordinaria de reivindicación de propiedad y posesión, contra Ovidio Benjamín Montejo Abarca y Victorina Leovegilda Abarca Martín, argumentando que es legítima propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la aldea “Cajtavi” del municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango, y que los demandados, sin ninguna autorización, se introdujeron en el mismo. La demanda fue contestada en sentido negativo e interpuestas las excepciones perentorias de: a) falta de plena prueba para ordenar la reivindicación de la propiedad y posesión del inmueble solicitado; b) violación a norma legal que regula que el sistema métrico decimal es obligatorio en la República; c) Precariedad del título con que la actora pretende se le reivindique la propiedad y posesión del inmueble que señala y; d) falta de obligación en los demandados para reivindicar la propiedad y posesión del bien inmueble que señala la actora. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha
veintiséis de agosto de dos mil tres, declaró sin lugar las excepciones perentorias y sin lugar la demanda. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, conocido por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, que en sentencia de fecha seis de mayo de dos mil cuatro revocó el fallo apelado, declarando con lugar la demanda y ordenando a los demandados que en un plazo perentorio entregaran el inmueble objeto de la litis. Contra la sentencia dictada por dicha Sala se interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia recurrida se realizaron las estimaciones siguientes: « La actora demanda la reivindicación de la posesión y propiedad del bien inmueble de extensión superficial de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y siete centímetros de metro cuadrado, ubicado en Aldea Cajtavi, municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango, el cual tiene las medidas y colindancias siguientes: Norte: veintidós varas con cuarenta centímetrosequivalentes a dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros, colinda con Trinidad Camposeco, calle de por medio; Sur, veintidós varas con cincuenta centímetros equivalentes a dieciocho metros con cincuenta centímetros con Javier Abarca; Oriente: veinticuatro varas equivalentes a veinte metros con dieciséis centímetros con Victorina Leovegilda Abarca Martín y Poniente: diecinueve varas equivalentes a quince metros con noventa y seis centímetros
con Juan Alvarado. Acreditó con la fotocopia legalizada de la escritura número cuatro mil cuatrocientos diez de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el notario Leonel Bolivar Pérez Castillo, que lo obtuvo por donación entre vivos en forma pura y simple que le hizo la señora Magdalena Martín viuda de Abarca y si bien en dicho instrumento las medidas laterales se consignaron en varas, ese extremo no le resta validez al atestado relacionado, por lo que se le otorga valor probatorio, ya que no fue redarguido de nulidad ni falsedad y además fue autorizado por notario en ejercicio de su profesión. Declaración de parte del señor Ovidio Benjamín Montejo Abarca, quien aceptó hechos que le perjudican al aceptar en la posición literal d) que sus abuelos maternos eran los dueños del inmueble de litis, y en la literal g) que recientemente han construido con su señora madre Victorina Leovigilda Abarca Martín una casa de habitación en dicho terreno, a la que se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir que el terreno de litis verdaderamente pertenezca a él y no a la actora. Declaraciones testimoniales de Argelia Esperanza Hernández Martínez y Reyna Amparo Abarca, a las que no se les otorga valor, porque el Juez que practicó la diligencia se limitó a consignar lo que la parte actora manifestó, y su obligación era constatar por sí los extremos
solicitados. Fotocopias de la denuncia de fecha dos de marzo de mil novecentos noventa y nueve presentada por la actora ante el Fiscal Distrital del Ministerio Público de la ciudad de Huehuetenango , y de las actuaciones que se realizaron dentro del proceso penal número mil ciento cincuenta y cinco a las que no se le otorga valor porque se refiere a hechos distintos a los que se ventilan en el presente juicio, aparte de que no fueron extendidos en debida forma por quiencorresponde. Los demandados por su parte, al contestar la demanda en sentido negativo interpusieron cuatro excepciones perentorias, de las cuales dos fueron declaradas con lugar y que serían las que en todo caso perjudicarían a la recurrente, por lo que se procede al análisis de las mismas: Respecto a la que denominaron “Excepción perentoria de violación a norma legal que regula que el sistema métrico decimal es obligatorio en la República”, no puede acogerse, porque el hecho de haber consignado en varas las medidas laterales del inmueble de litis, no es impedimento para hacer la conversión al Sistema Métrico Décimal, incluso de oficio. La otra defensa fue denominada “Excepción perentoria de precariedad del título con que la actora pretende se le reivindique la propiedad y posesión del inmueble que señala” la que al ser analizada debe ser declarada sin lugar, porque la norma 1129 del Código Civil se refiere a aquellos inmuebles que están inscritos en el Registro de la Propiedad, no a los inmuebles como el presente que son derechos posesorios los que le asisten a la actora, y como ha
sostenido la Corte Suprema de Justicia en recursos de casación número trescientos dieciséis – dos mil en sentencia de fecha tres de junio del año dos mil tres: “ La acción reivindicatoria puede plantearla aquél que únicamente tiene como título el contrato de compraventa que demuestra la adquisición de derechos de posesión de un inmueble, esto debe ser así porque de lo contrario se perjudicaría a todos aquellos que ejercen derechos de propiedad sobre inmuebles no inscritos en el Registro respectivo”. Los demandados aportaron los siguientes medios de prueba: Documental a) Certificación de la partida de nacimiento de la señora Victorina Leovegilda Abarca Martín con la cual acreditó los nombres que le corresponden e identifican; b) Fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura número ciento treinta y seis, autorizada por el notario Adán Amilcar Estrada Sopony, a la que no se le otorga valor probatorio, porque contiene una declaración unilateral de voluntad, aún cuando haya sido autorizada por notario; c) certificación del acta número cero – once noventa y ocho del libro o legajo de actas de convenio mutuos correspondientes al año mil novecientos ochenta y ocho, faccionada en la municipalidad del Municipio de Nentón departamento deHuehuetenango, que contiene donación entre vivos otorgada por José Clemente Montejo Abarca, a la cual no se le otorga valor, porque la donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura pública; d) constancia de fecha once de febrero del año dos mil tres, extendida por el Comité Pro-Defensa
de Tierras de la Aldea Cajtaví del municipio de Nentón del departamento citado, a la que no se le otorga valor probatorio , porque no es el medio idóneo para probar que los demandados son poseedores legítimos del bien que describen en dicha constancia; e) certificación extendida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el ambiente de la ciudad de Huehuetenango del proceso penal inventariado al número mil ciento setenta y ocho – noventa y nueve, el cual contiene sobreseimiento dictado a favor de los hoy demandados dentro de un proceso penal por los delitos de Amenazas y Hurto, atestado al que no se le otorga valor porque se refiere a cuestiones distintas a las del proceso civil que se ventila; f) declaración de parte de la señora Adelita Abarca Martínez, a la que no se otorga valor por no haber aceptado hechos que le perjudiquen; g) declaración testimonial de los señores Efraín López Mendoza, Manuel de Jesús Camposeco Pérez, Pascual López Ramírez y Juan Hernández Montejo, a las que no se les otorga valor, por las razones siguientes: Todos declararon respecto a que la actora no vive en el lugar, pero no es el lugar de residencia el que se está discutiendo; así mismo fueron imprecisos pues no identificaron debidamente el inmueble de litis; aparte de ello, el testigo pascual López Ramírez manifestó conocer a las partes del presente juicio aproximadamente desde hace cuarenta y un años, por lo que incurre en contradicción; al testigo Manuel de Jesús
Camposeco Pérez, no se le otorga valor, porque al haber sido invitado por el demandado a declarar se duda de su parcialidad; y respecto a lo declarado por el señor Juan Hernández Montejo, porque habla de una donación hecha por “doña victoriana”, persona que no aparece en ninguno de los atestados analizados; h) Reconocimiento judicial practicado con fecha dieciocho de julio de dos mil tres, al que se le otorga valor probatorio porque se estableció que los demandados son los que habitan la casa que se encuentra en el inmueble de litis, presumiéndoseen consecuencia, que son quienes ocupan el bien objeto del presente juicio. De todas las pruebas antes analizadas se estableció que los derechos de posesión sobre el bien de litis corresponden a la actora, puesto que es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio, y por consiguiente le asiste el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador» RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación se interpuso con base en los submotivos de fondo error de derecho en la apreciación de la prueba y error de hecho en la apreciación de la prueba contenidos en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el caso de error de derecho se señaló como infringidos los artículos 20 de la Ley del Organismo Judicial; 1863 del Código Civil y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba los
recurrentes exponen: «Este sub-motivo de casación se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener: Que le otorga valor a la fotocopia legalizada de la escritura número cuatro mil cuatrocientos diez de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el notario Leonel Bolívar Pérez Castillo, que contiene la donación entre vivos que en forma pura y simple hizo Magdalena Martín viuda de Abarca a la parte actora, razonando: “ y si bien en dicho instrumento las medidas laterales se consignaron en varas, ese extremo no le resta validez al atestado relacionado, por lo que se le otorga valor, ya que no fue redargüido de nulidad ni falsedad y además fue autorizado por notario en ejercicio de su profesión”. Sin embargo, se sostiene que la valoración que se hace del instrumento identificado, el que corre agregado a la demanda presentada en nuestra contra (folio cinco), no se ajusta a los demás medios convictivos que obran en el juicio, no obstante que la Cámara Sentenciadora se fundamentó para proferir su fallo en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (en su primer párrafo); norma de estimativa probatoria que según criterio que sustenta la parte demandada fue infringida con motivo delfallo contra el que se recurre. Por consiguiente, dicho documento sin haber sido impugnado, como se reitera, es NULO DE PLENO DERECHO al tenor del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial (en su primer párrafo), por se contrario a
normas prohibitivas expresas, como se expone a continuación: a) Existe flagrante violación del artículo 20 de la Ley del Organismo Judicial, que prescribe: “ el uso del sistema métrico decimal es obligatorio en la República”. La violación de este precepto da origen a un acto contrario a norma prohibitiva expresa, por lo que el documento es nulo de pleno derecho, al existir obligación de expresar – en el instrumento. Las colindancias en el sistema métrico decimal; así como extensiva esa obligación a su extensión superficial que ni siquiera se hizo ninguna mención al respecto; b) El acto contenido en el documento que se impugna también viola norma expresa, como lo es el artículo 1863 del Código Civil que dice: «Toda donación será estimada...”. El señalado es un requisito imprescindible en toda donación, dadas las consecuencias jurídicas que se pueden originar entre donante y donatario, por una parte; y por la otra, su omisión da lugar a infracción a las leyes fiscales de observancia obligatoria en al República de Guatemala; c) Que la Sala sentenciadora no observó al proferir su fallo el principio de IGUALDAD, contenido en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, al desestimar como medio de prueba la escritura número ciento treinta y seis que autorizó el notario Adan Amilca Estrada Sopony, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, “porque contiene una declaración unilateral de voluntad, aun cuando haya sido autorizada por notario”; sin que se
impugnara de nulidad o falsedad. Sucede lo mismo con la certificación del acta número cero once – noventa y ocho del libro o legajo de actas de convenio mutuo correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, faccionada en la Municipalidad de Nentón del departamento de Huehuetenango, contentiva de la donación entre vivos otorgada por José Clemente Montejo y Victoria Leovegilda Abarca Martín, a favor del demandado Ovidio Benjamín Montejo Abarca y Antulia Magadalena Montejo Abarca, con fundamento en que: “no se le otorga valor, porque la donación de bienes inmuebles debe otorgarse por escritura pública”.Con relación a este razonamiento hay que tomar en cuenta el contenido del párrafo segundo del inciso 2º del artículo 1574 del Código Civil, en lo referente a que toda persona puede contratar y obligarse por “...ACTA LEVANTADA ANTE EL ALCALDE DEL LUGAR...” EN CONCLUSIÓN: En el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, denunció como infringido el artículo 186 en su primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; sosteniendo que por el sólo hecho de que un documento ha sido autorizado por notario y no fue redargüido de nulidad o falsedad debe hacer plena prueba en juicio y en esta forma lo considera la Sala Sentenciadora; sin tomar en cuenta que el acto que contiene el documento no(SIC) sea nulo de pleno derecho por infracción de los
artículos 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 20 de la Ley del Organismo Judicial; 1574 y 1863 del Código Civil. Precisamente, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia proferida el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, página diez de la Gaceta de los Tribunales, Segundo Semestre de mil novecientos ochenta y nueve), se sostuvo la doctrina siguiente: “No incurre en error de derecho en al apreciación de la prueba, ni infringe el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, El tribunal que niega eficacia probatoria al instrumento público, que contiene una unión de hecho, en el cual no se ha cumplido con requisitos exigidos por la Ley para su validez y cuyo testimonio ha sido rechazado por el Registro Civil, siendo obligatoria su inscripción”. La doctrina transcrita se explica por sí sola y es aplicable al Sub-motivo de error de derecho al Honorable Tribunal de Casación. Por último, para que proceda la reivindicación de la propiedad, es necesario que “quede probado en el juicio que el actor es propietario del bien inmueble que se trata; que existe identidad del mismo con el bien reclamado; y que fue desposeído de un área determinada, sin su consentimiento” ( Sentencia fechada veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y seis, Página siete Gaceta de los Tribunales de Justicia, Segundo Semestre). Los extremos consignados no los probó, como
era su obligación legal la parte demandante.»En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba se sostuvo lo siguiente: «Que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, cometió Error de hecho en la apreciación de actos auténticos con intervención judicial dentro del mismo juicio; desde el momento en que si bien el único considerando de ese fallo valoró la prueba que se refiere a la declaración de parte bajo juramento del demandado Ovidio Benjamín Montejo Abarca, al indicar que el nombrado aceptó hechos que le perjudican: “en la posición d) que sus abuelos maternos eran los dueños del inmueble de litis y en la literal g) que recientemente han construido con su señora madre Victorina Leovegilda Abarca Martín una casa de habitación en dicho terreno”. Concluye el Tribunal Sentenciador que a la Confesión “se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir, que el terreno de litis verdaderamente pertenece a él y no a la actora” La diligencia de recepción de este medio de prueba se practicó a las catorce horas del día diez de julio de dos mil tres y obra incorporada al folio sesenta y siete del proceso. Para mayor claridad en la exposición de los hechos se manifiesta: I) que la posición d) del interrogatorio textualmente dice: “Diga el absolvente si es cierto el inmueble (sic) objeto de la litis, sus abuelos maternos eran los dueños?. El absolvente Ovidio
Benjamín Montejo Abarca contestó: “Si. Al respecto procede considerar que nunca se debió dirigir por no ser clara ni precisa, no se refiere a hecho personal del absolvente, ya que son sus “abuelos maternos” o sus representantes legales los que deben responder por tales hechos; ello para no infringir los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 dela Ley del Organismo Judicial; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. II) El Tribunal sentenciador sostiene con relación al medio convictivo(sic) que se expone que el absolvente aceptó: “en la posición literal g) que recientemente han construido con su señora madre Victorina Leovigilda Abarca Martín una casa de habitación en dicho terreno, a la que se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir que el terreno de litis verdaderamente pertenezca a él y no a la actora”. La declaración del absolvente se debe tomar en suverdadero sentido referente a la construcción de una vivienda, ya que sus progenitores le hicieron donación del inmueble; estos extremos los corroboran las fotocopias legalizadas del primer testimonio de la escritura número ciento treinta y seis, autorizada por el notario Adán Amilcar Estrada Sapony, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve; así como la certificación que contiene el acta número cero once guión noventa y ocho de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Municipalidad de Nentón del
departamento de Huehuetenango, en consecuencia, el absolvente no aceptó ningún hecho que lo perjudique, menos que el inmueble pertenezca a la actora, como lo consideró equivocadamente la Sala sentenciadora, tergiversando el contenido del acto auténtico ocurrido dentro del mismo juicio. CONCLUSIÓN: La Sala sentenciadora al proferir su fallo incurrió en error de hecho en la apreciación de la declaración de parte prestada por el demandado Ovidio Benjamín Montejo Abarca, sólo resta agregar: que el demandado no tiene ninguna obligación legal de demostrar, como lo sostiene la Sala, “lo contrario, es decir que el terreno en litis verdaderamente pertenece a él y no a la actora”; pues al tenor del párrafo segundo del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, el único que está obligado a rendir prueba en contrario es el declarado confeso» ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES -ILos recurrentes al invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuyo análisis por razones de orden lógico debe hacerse primero, lo hacen consistir concretamente en la apreciación que la Sala sentenciadora hizo del contenido de las respuestas que Ovidio Benjamín Montejo Abarca le diera a las posiciones d) y g) dirigidas por la parte actora en la audiencia de declaración de parte, sosteniendo que la primera pregunta en ningún momento se le debió haber dirigido por no ser clara ni precisa y por no referirse aun hecho personal del absolvente ya que son sus abuelos o representantes
legales los que deben responder por tales hechos; y que la respuesta a la segunda pregunta debe tomarse en su “verdadero sentido referente a la construcción de una vivienda”. La controversia resuelta por la Sala sentenciadora fue la originada como consecuencia de que los demandados o sea los ahora recurrentes según la demandante Adelita Abarca Martínez se introdujeron sin su permiso en un inmueble de su propiedad ubicado en la aldea “Cajtavi” del municipio de Nentón, departamento de Huehuetenango. La demandante acreditó su derecho de propiedad con fotocopia legalizada de la copia legalizada de la escritura pública número cuatro mil cuatrocientos diez de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el notario Leonel Bolivar Pérez Castillo, que contiene contrato de donación celebrado a su favor por Magdalena Martín viuda de Abarca, del inmueble ubicado en la Aldea “Cajtavi”, plenamente individualizado con sus medidas y colindancias; mientras que el demandado Benjamín Montejo Abarca mediante certificación del acta número cero once – noventa y ocho del libro o legajo de actas de convenio mutuos correspondientes al año mil novecientos ochenta y ocho, faccionada en la municipalidad de Nentón departamento de Huehuetenango, que contiene donación entre vivos otorgada por José Clemente Montejo Camposeco y Victoria Leovegilda Abarca Martín a favor de él y Antulia Magadalena Montejo Abarca, acreditó la donación que se hizo a su favor de un inmueble ubicado en la misma Aldea y con las mismas medidas en sus colindancias. Sin embargo, la Sala sentenciadora no le otorgó valor probatorio a este último documento porque la donación de bienes inmuebles debe otorgarse en escritura pública. Al reconocimiento judicial practicado con
medidas en sus colindancias. Sin embargo, la Sala sentenciadora no le otorgó valor probatorio a este último documento porque la donación de bienes inmuebles debe otorgarse en escritura pública. Al reconocimiento judicial practicado con fecha dieciocho de julio de dos mil tres, la Sala le otorga valor probatorio porque estableció que los demandados “son los que habitan la casa que se encuentra en el inmueble de litis, presumiéndose que son los que ocupan el bien objeto de litigio”.Resulta importante traer a colación estas apreciaciones de la Sala porque no fueron atacadas por los recurrentes a pesar de que con las mismas, por una parte se destruyó una prueba esencial como lo era el titulo que acreditaba el derecho que afirmaban tener sobre el inmueble objeto de litis; y por otra parte, la que determinaba que ocupaban el inmueble objeto de litigio. De tal suerte, que esta Cámara debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación no puede de oficio calificar la legalidad o no de tales apreciaciones y como consecuencia el error de hecho a que hacen referencia los recurrentes no demuestra de manera evidente la equivocación del juzgador por cuanto la base de la sentencia no se encuentra únicamente en la valoración de la confesión del demandado Ovidio Benjamín Montejo Abarca. II Los recurrentes sostienen que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se da porque la Sala sentenciadora le otorga valor probatorio a la fotocopia legalizada de la escritura número cuatro mil
cuatrocientos diez de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Leonel Bolívar Pérez Castillo, que contiene la donación entre vivos que en forma pura y simple hizo Magdalena Martín viuda de Abarca a favor de la parte actora o sea Adelita Abarca Martínez a pesar de que en dicho documento las medidas laterales fueron consignadas en varas, no se estimó el valor del inmueble donado y se violentó el derecho de igualdad. Señalándose como infringidos los artículos 20 de la Ley del Organismo Judicial, 1863 del Código Civil y 4º de la Constitución Política de la República. En efecto, el error de derecho en la apreciación de la prueba es aquel que se comete cuando la sala sentenciadora le da a la prueba un valor que no tiene o le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con normas de derecho probatorio. La valoración de la prueba no es más que la determinación por parte del Juez o Sala del grado de certeza que una prueba tiene para demostrar ciertos hechos. Ese grado de convicción viene dado generalmente por la ley adjetiva. En el caso de los documentos de carácter público de conformidad con lo preceptuadoen el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, hacen plena prueba. Los recurrentes en el presente caso, afirman que el negocio jurídico de donación contenido en la escritura pública antes relacionada, celebrado entre Magadalena Martín viuda de Abarca y Adelita Abarca Martínez de Díaz es nulo de pleno derecho. Lo cual necesariamente debe determinarse a partir del análisis de normas de carácter sustantivo a fin de establecer sin necesidad de investigación alguna, que el negoció se realizó en contra de una norma prohibitiva expresa o
derecho. Lo cual necesariamente debe determinarse a partir del análisis de normas de carácter sustantivo a fin de establecer sin necesidad de investigación alguna, que el negoció se realizó en contra de una norma prohibitiva expresa o no cumple con algún requisito esencial para su válidez. Error que de existir trasciende al campo propiamente valorativo de prueba ya que al padecer de nulidad absoluta el negocio jurídico no podría tener eficacia probatoria el documento público que lo contiene. Ejemplo de este actuar es la apreciación que hizo la Sala sentenciadora cuando dijo: «certificación del acta número cero – once noventa y ocho del libro o legajo de actas de convenio mutuos correspondientes al año mil novecientos ochenta y ocho, faccionada en la municipalidad del Municipio de Nentón departamento de Huehuetenango, que contiene donación entre vivos otorgada por José Clemente Montejo Abarca, a la cual no se le otorga valor, porque la donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura pública». En el presente caso las tres razones o argumentos que los recurrentes exponen para afirmar que el negocio jurídico de donación tantas veces mencionado es nulo de pleno derecho no pueden ser admitidos. Porque si bien es cierto el artículo 20 de la Ley del Organismo Judicial establece, que es obligatorio en toda la República el uso del Sistema Métrico Decimal, el hecho de que al realizarse un negocio jurídico se haya utilizado la vara como patrón de medida no destruye la evidente individualización del inmueble objeto de
convención y no impide que tal patrón de medida pueda ser interpretado en términos métricos, como correctamente lo hizo la Sala sentenciadora y en consecuencia adecuarse a lo preceptuado en dicha norma que en todo caso no es de carácter prohibitivo sino imperativa expresa y como tal debe cumplirse por quienes juzgan. Sostener un criterio contrario equivaldría a desconocer quegeneralmente en las áreas rurales del país se utilizan varas e incluso cuerdas para medir los terrenos que carecen de inscripción en el respectivo registro de la propiedad. La falta de estimación de la donación realizada únicamente puede tener consecuencias de tipo tributario y por lo tanto, no interfiere propiamente en los requisitos esenciales del negocio jurídico. Por último, el derecho de igualdad únicamente puede ser violentado si a situaciones fácticas iguales se le dan consecuencias jurídicas distintas, y en este caso el titulo presentado por los demandados para acreditar su derecho de posesión no se encuentra en escritura pública. Lo cual tiene como consecuencia que se le aplique lo preceptuado en el artículo 1574 del Código Civil que literalmente dice: «Deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente como solemnes sin cuyo requisi