136-2005 03112005 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 136-2005 03112005 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
03/11/2005 PENAL
RECURSO DE CASACIÓN 136-2005.
Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nely Esperanza García de Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinte de abril de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma: a) Contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones resolvió el punto esencial del recurso de apelación especial. b) Contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones explicó de manera clara y sencilla, las razones que la llevaron a no acoger el recurso interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de noviembre de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nely Esperanza García de Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinte de abril de dos mil cinco, dentro del proceso seguido a Julio Humberto Veras Castillo, por el delito de Homicidio Culposo. Además de la recurrente, intervienen dentro del proceso: como sindicado Julio Humberto Veras Castillo, cuyos datos de identificación personal constan
dentro del proceso; como defensor, el abogado Ronald Otto Valvert Mejía; como querellante adhesivo y actor civil, Aurelio Sinay Raxón, y únicamente como actora civil, Ceferina Chali Camey; como tercero civilmente demandado, Edgar Alberto Franco SartoressiHECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...a) Que Andres (sic) Sinay Chali, falleció el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve a las diez horas, en la emergencia del Hospital Nacional de esta ciudad, como consecuencia de Hemorragia interna, politraumatizado. B) (sic) Que Julio Humberto Veras Castillo no es responsable de los hechos y circunstancias que aparecen descritos en la acusación formulada por el Ministerio Público…". SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, al resolver por mayoría declaró absolver a Julio Humberto Veras Castillo del delito de Homicidio Culposo por el cual se le había abierto juicio penal.
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO La Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nely Esperanza García de Díaz, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El veinte de abril de dos mil cinco, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público. La Sala argumentó "...Esta Sala, al analizar la argumentación y fundamentación del apelante "Ministerio Público", sobre el vicio de forma que hace valer en la sentencia impugnada, determina que el interponente, discute la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Sentencia, lo que escapa al control de legalidad de la sentencia que se realiza a través del recurso deapelación especial, ya que por el principio de libertad de la prueba contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Sentencia tiene libertad para decidir qué prueba es útil a los fines del proceso y para valorarla. Lo único que puede controlarse por medio de éste recurso es el razonamiento empleado por el tribunal al seleccionar y valorar la prueba, que es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y aunque pueda discreparse con los argumentos que el Tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no parezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, puesto que pertenecen a la esfera de los poderes discrecionales del Tribunal de
Sentencia, la selección y valoración de la prueba para formar su convicción. En cuanto a lo denunciado por el apelante -que el Tribunal sentenciador no aplicó la sana Crítica Razonada con respecto a medios de prueba de valor decisivo-, esta Sala advierte, que por parte del Tribunal de Sentencia no dejó de observar la Sana Crítica Razonada, puesto que de conformidad con la lógica, la experiencia y la sicología, tuvo por acreditados hechos suficientes que lo llevaron a emitir un fallo de absolución a favor del procesado, así también, es procedente indicar que siendo intangible la prueba no puede en ningún caso esta Sala, hacer mérito de la misma o de los hechos que se hayan declarado probados conforme a la Regla de la Sana Crítica Razonada, toda vez que ésta se extiende a todas las proposiciones lógicas que son correctas y que son fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, es decir, al estar vedado a la Sala hacer un re-examen de la prueba conforme lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación por este motivo no puede acogerse. Ello entraña que la sentencia de primer grado, contiene una clara y precisa fundamentación, tanto en el análisis de los hechos objeto del juicio como de la valoración que se le confirió a los medios de prueba. (Artículo 11 bis del Código Procesal Penal.) (sic) Por tal virtud el recurso de Apelación Especial planteado por el Ministerio Público, deviene improcedente, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo…".ALEGACIONES
El día de la vista la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nely Esperanza García de Díaz, el procesado Julio Humberto Veras Castillo, el querellante adhesivo y actor civil, Aurelio Sinay Raxón y la actora civil, Ceferina Chalí Camey, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada uno en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I La recurrente invocó como caso de procedencia, los contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor...” y "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez...". Cita como infringidos, los artículos 11 Bis, 389 numeral 4 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución de la República de Guatemala. II Argumenta la recurrente para el primer caso de procedencia invocado, que los puntos esenciales o violaciones a la ley, que no fueron resueltos por la Sala al conocer de su recurso de apelación especial, fue la inobservancia del principio de la razón suficiente, integrante de la Regla de la Derivación, la cual forma parte de sana crítica, con respecto a medios y elementos probatorios de valor decisivo, para emitir fallo condenatorio en contra del imputado (inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Pena), lo cual constituye falta de fundamentación. Del análisis del argumento esgrimido y fallo impugnado, esta Cámara
estima que el caso de procedencia invocado resulta idóneo, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones, al conocer un recurso de apelación especial, omite pronunciarse sobre alguno de los puntos que fueron parte del recurso, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la Sala recurrida resolvió el alegato respecto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, dentro del cual se contenía el argumento que señala la casacionista como no resuelto, como puedecomprobarse en el anverso y reverso del folio setenta y dos (72) de la pieza de segunda instancia, por lo que no se omitió pronunciarse respeto a dicho punto. En esa línea de ideas, debe declararse la improcedencia del recurso de casación por el caso de procedencia invocado. III Para el segundo caso de procedencia invocado, la impugnante argumenta que es notorio que la sentencia de segundo grado, carece de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión de confirmar la sentencia de primer grado. Tal ausencia de argumentos, impide que el ente acusador y la sociedad en general, conozcan las razones que tuvo el tribunal de alzada para emitir su fallo. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos, esta Cámara estima que no le asiste la razón a la casacionista, en virtud que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca del requisito formal de fundamentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué no se acogió el recurso de apelación especial promovido. Si bien es cierto, la Sala expresó dentro de su argumento que la recurrente discutía la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Sentencia, lo cual escapaba al control de legalidad que le es
apelación especial promovido. Si bien es cierto, la Sala expresó dentro de su argumento que la recurrente discutía la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Sentencia, lo cual escapaba al control de legalidad que le es permitido, también lo es que le explicó de manera clara y sencilla por qué no existía el agravio denunciado, dando respuesta con ello a su planteamiento, cumpliendo en ese sentido, con la exigencia legal contenida en el artículo 11 Bis, y 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, como puede verificarse en el anverso y reverso del folio setenta y dos (72) de la pieza de segunda instancia. Se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, no existiendo a juicio de esta Cámara, la violación de un derecho fundamental a la casacionista, ya que se le explican en el fallo de forma clara y sencilla, las razones del por qué de su decisión. A la vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación promovido por el caso invocado.LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14,
16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nely Esperanza García de Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinte de abril de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.