🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

136-2007 24082007 Juana Rosario Machic Mendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
136-2007 24082007 Juana Rosario Machic Mendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

24/08/2007 - PENAL

136-2007

Recurso de casación interpuesto por Juana Rosario Machic Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintinueve de marzo de dos mil siete, en el proceso instruido contra la acusada Juana Rosario Machic Méndez, por el delito de homicidio en grado de tentativa.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando las normas citadas como infringidas no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la acusada Juana Rosario Machic Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintinueve de marzo de dos mil siete, en el proceso instruido contra la recurrente, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Además de la interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso: el defensor, abogado César Raúl Calderón de

León y el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Nicolás Rufino Velásquez Oroxom. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho punible versó sobre lo siguiente: “Que el día dieciocho de abril de dos mil seis, a eso de las quince horas con treinta minutos, en el interior de la plaza ubicada en la Terminal o parada de buses de las Rosas zona cinco de esta ciudad, conociendo el lugar, usted se llevó a la menor agraviada (XX) a uno de los apartados de la plaza en mención, de manera consciente y voluntaria con el ánimo de producirle la muerte, de su blusa sacó un cuchillo de hoja de metal con cacha de madera color café, ocasionándole a la referida agraviada dos lesiones en región frontal, múltiples lesiones hipercrómicas en cuello alrededor, en manos, abdomen, flanco izquierdo, cabeza y pabellón de oreja derecho, que le iban a causar la muerte”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, pronunció sentencia el uno de diciembre de dos mil seis, declarando por unanimidad: “I) Que la acusada JUANA ROSARIO MACHIC MÉNDEZ es responsable como AUTORA, del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido contra la vida de (XX); II) Por el hecho ilícito cometido le impone a la acusada Juana Rosario Machic Méndez,

la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la procesada, Juana Rosario Machic Méndez, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha uno de diciembre de dos mil seis. II) En consecuencia dicho fallo queda Incólume (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Nicolás Rufino Velásquez Oroxom, solicitando se declare sin lugar el recurso de casación por motivo de forma y fondo. En tanto la recurrente pidió se declare procedente el recurso de casación “de fondo”, casando la sentencia impugnada y como consecuencia se declare con lugar “mi recurso de apelación especial”. CONSIDERANDO -ITomando en cuenta que mediante auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, únicamente se admitió para su trámite el caso de procedencia del motivo de forma invocado por la procesada Juana Rosario Machic Méndez, contenido en el

numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que dice: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, esta Cámara entra a conocer dicho motivo en la forma siguiente. La casacionista argumenta que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, violentó el artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que al emitir su sentencia de condena, se manifestó de la manera siguiente: “Esta Sala, luego del estudio planteado, así como de la sentencia recurrida, establece que la incorporación de la evidencia material en el debate, son las formalidades que la ley exige, como lo alega la apelante, en este caso “el cuchillo” con el que supuestamente se llevó a cabo elhecho, no incide en la existencia de la figura delictiva por la cual se le condenó; puesto que por las partes, valora la declaración del agente Guinac Ramírez, al haber hecho referencia al cuchillo en tal declaración objeto al que el Tribunal de Sentencia le dio valor probatorio, al suprimir este medio de prueba, subsisten otros elementos de convicción, que dan origen a la condena en contra de Juana Machic Méndez”. Afirma la compareciente que la Sala cuestionada para llegar a dicha convicción valoró prueba, a pesar de tener prohibición expresa conforme el artículo 430 del Código Procesal Penal. Además, agregó que conforme el artículo 186 del Código Ibidem, todo medio de prueba, para ser valorado, debe ser obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las

disposiciones del mismo cuerpo legal, y que de acuerdo al artículo 181 del Código Procesal Penal, la averiguación de la verdad debe ser procurado por los medios establecidos, para ello arguye que: 1) La etapa de valoración de prueba dentro del proceso penal, corresponde exclusivamente al Tribunal de Sentencia en el momento procesal específico dentro del debate oral y público; y, 2) Que la Sala jurisdiccional, fundamenta su sentencia de manera ilegal e ilegitima, pues, no podía haber llegado a dicha conclusión, sin haber quebrantado la ley, dándole valor probatorio a la prueba diligenciada dentro del proceso, y de esa manera no cumple con los requisitos de la sentencia que como tribunal de alzada debió observar. -IIEl Tribunal de Casación estima que las violaciones legales denunciadas por la recurrente son inexistentes, por cuanto que las sentencias de segunda instancia deben contener los requisitos exigidos por el artículo 389 del Código Procesal Penal, con excepción de los descritos en los numerales 2) y 3) Ibidem, que son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que la exigencia prevista en el numeral 2) en mención, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio, debe respetar el principio de correlación respecto al otro requisito contemplado en el numeral 3) que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, esto último es competencia exclusiva del tribunal a quo resolver. Es decir, sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los

tribunal estima acreditado, esto último es competencia exclusiva del tribunal a quo resolver. Es decir, sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, y por esa elemental razón, el legislador previó que al momento en que el tribunal de primera instancia redactara su sentencia, consignara expresamente los hechos objeto de la acusación y los que tenga por acreditados, pues con ello se logra controlar la antedicha correlación entre lo acusado y lo probado. La explicación anterior, basta paraconcluir que los requisitos de forma aludidos son aplicables a la sentencia de segunda instancia, con la excepción mencionada. En consecuencia, los artículos 3, 181, 186 y 430 del Código Procesal Penal no regulan ni exigen el cumplimiento de requisitos formales para la validez de la sentencia de segunda instancia. Así, los preceptos en mención se refieren, el primero, a que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias; el segundo, a la objetividad que deben procurar el Ministerio Público y los tribunales, en la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos por la ley; el tercero, a la valoración de los elementos de prueba y el cuarto, a la intangibilidad de la prueba en apelación especial. En consecuencia, el recurso interpuesto por motivo de forma es improcedente.

LEYES APLICADAS

Artículos: los citados y 12, 28, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Juana Rosario Machic Méndez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...