🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

136-2012 05042013 Bayer Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
136-2012 05042013 Bayer Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

05/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

136-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de diciembre de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley Para la procedencia de este submotivo, la norma que se denuncia como infringida debe ser pertinente para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 numeral 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de diciembre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Bayer, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente regional de asuntos legales y representante legal, Martin Clemens Dominik Krämer Lenhartz; y, su gerente de contabilidad y representante

legal, Luis Antonio Landaverde Flores.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará –SAT–, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

CUESTIONES DE HECHO

I. La controversia se originó por la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, acumulado del período impositivo de febrero de dos mil cuatro, presentada por la entidad Bayer, Sociedad,

Anónima.

II. La SAT formulo ajustes, por lo que la entidad contribuyente interpuso

del impuesto al valor agregado, acumulado del período impositivo de febrero de dos mil cuatro, presentada por la entidad Bayer, Sociedad, Anónima.

II. La SAT formulo ajustes, por lo que la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y consecuentemente, se confirmó la resolución administrativa impugnada.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Conociendo de manera sucinta los argumentos de las partes, el Tribunal aprecia que el quid de la controversia gira en relación a si es procedente o no reconocer el crédito fiscal por la compra de tres vehículos considerados de lujo por la Administración Tributaria, consistente en una camioneta marca Nissan Pathfinder modelo dos mil cuatro y dos automóviles sedan marca Mazda del mismo modelo, por un monto de cincuenta y seis mil doscientos veintiún quetzales con dos centavos (Q.56,221.02) de crédito fiscal reclamado, cuya factura de los bienes antes relacionados se encuentra a folios del doscientos doce al doscientos catorce del expediente administrativo. Para el efecto y en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República (…) el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) El artículo 16 de la Ley citada (…) De conformidad con lo que

dispone la ley, el crédito fiscal se reconoce “por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley,”, en el caso de estudio, definitivamente hay adquisición de bienes por la adquisición de tres vehículos de lujo, pero la pregunta es, si se aplica la adquisición de estos bienes a actos gravados como lo establece la ley, pues el acto gravado lo constituye la producción y venta de bienes o aquella conducta señalada por la ley cuya ejecución genera la obligación de pagar un tributo (…) lo que quiere decir que un bien vinculado (…) tendría que estar ligado directamente al proceso de producción (…) para el caso del expediente sometido a consideración del Tribunal, se ha determinado que se han adquirido vehículos considerados de lujo (…) que no tienen ninguna vinculación directa con lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sobre todo si se toma en cuenta que quienes los utilizan son funcionarios de confianza de la entidad contribuyente (…) el Tribunal arriba a la conclusión que las pretensiones de la entidad contribuyente en este caso no son valederas, toda vez [que] los bienes muebles adquiridos y por los que solicita devolución del crédito fiscal, son útiles únicamente para la movilización de los funcionarios de la demandante los cuales no tienen ningún nexo con la elaboración, promoción y venta de los productos de Bayer, Sociedad Anónima, consecuentemente el ajuste antes mencionado debe confirmarse por las razones ya expuestas, así como la multa de MIL QUETZALES (Q.1,000.00) por infracción a deberes formales. En

ese sentido, la demanda incoada en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria no puede acogerse, por las razones expuestas». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoViolación de ley, considerando como infringido el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, la entidad Bayer, Sociedad Anónima expuso: «… La Honorable Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no aplicó la norma que nuestra representada señala como violada en el ajuste confirmado (…)

»a) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DECLARADO POR BIENES QUE NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE EN EL PROCESO PRODUCTIVO POR EL PERÍODO IMPOSITIVO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO, POR EL MONTO DE CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN QUETZALES CON DOS CENTAVOS (Q56,221.02). »Deberá ser considerado por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que el crédito fiscal reportado por este concepto, corresponde a tres automóviles adquiridos para el uso del Gerente General, Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Ventas, crédito que fue objetado por la Sala Tercera en la sentencia cuestionada, al señalar que el mismo no corresponde su devolución. »La honorable Sala Tercera al resolver manifiesta sus apreciaciones al argumentar que arriban a la conclusión que (…) los bienes adquiridos son útiles únicamente para la movilización de los funcionario (sic) de mi representada, los

cuales no tienen ningún nexo con la elaboración, producción y venta de los productos de mi representa (sic), por lo cual es procedente confirmar el ajuste formulado. »Nuestra representada al interponer la demanda hace del conocimiento de la honorable Sala Tercer (sic) de lo Contencioso Administrativo que mi representada adquirió los vehículos ya mencionados para el uso del Gerente General, Gerente de Recursos humanos y Gerente de Ventas, funcionarios que tienen a su cargo la producción, venta y colocación de los productos de mi representada, esto con el objeto que los productos sean producidos correctamente y comercializados de forma efectiva, en virtud de lo cual los gastos ya relacionados se hacen necesarios e indispensables para la producción y comercialización de los productos de mi representada, los funcionarios ya mencionados actividades directamente relacionadas con las diferentes etapas del proceso productivo de mi representada, con el fin de supervisar y promover la producción y venta de los productos de nuestra representada. »En virtud de lo manifestado anteriormente, los encargados de estas áreas se tienen que movilizar a la planta de producción, bodegas, y visitar a los clientes y proveedores, todo lo cual tiene como consecuencia que nuestra representada obtenga nuevas rentas sujetas a impuestos.»Es a través de éstos (sic) funcionarios, los cuales se encuentran dedicados precisamente a la dirección de la producción y c0mercialización de los productos de mi representada, los cuales a su vez generan nuevas rentas gravadas o el mantenimiento de los (sic) mismas, para lo cual nuestra representada ha adquirido los vehículos cuyo crédito producido es objeto del presente ajuste, obvio

e innegable es que dichos vehículos son necesarios e imprescindibles para que se transporten a distintos lugares en los cuales se encuentra ubicadas diferentes instalaciones de mi representada, en los cuales realizan actividades que se resumen en el control, dirección, supervisión del proceso productivo de mi representada y de la comercialización de los productos de la misma (…) en el caso de la colocación de los productos que vende nuestra representada, es parte además del proceso productivo, la fase que culmina y es el resultado del mismo como lo es la colocación y venta de los mismos. De nada serviría iniciar, promover y desarrollar el proceso productivo, si el mismo no conlleva la venta y colocación de los productos que elabora nuestra representada. (…) »Es consideración técnica actual y de reconocimiento general, que en el proceso productivo de un bien se entiende inmerso dentro del mismo, la venta del mismo y por supuesto y obvio perfectamente considerado en este caso, como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de los vehículos que utilizan los funcionarios de nuestra representada, los cuales tienen como fin primordial además de la producción, la venta y la colocación de los productos que realiza. »De lo anterior, ruego sea considerado por esta Honorable Corte Suprema de Justicia, que una vez el crédito fiscal considerado y declarado en la adquisición de vehículos a cargo de funcionarios de nuestra representada, dichos costos y gastos considerados como crédito fiscal, sirvieron indudablemente para obtener rentas gravadas (…) »Podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con la revisión de la totalidad de las actuaciones que obran dentro del expediente

administrativo, que nuestra representada cumplió con presentar a los auditores, toda la documentación de respaldo del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado, los cuales se amparan en lo que regulan los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Extremo que no menguo la procedencia del crédito fiscal. »Dicho Crédito Fiscal, cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) y por ende con la documentación presentada al auditor se verificó también que los bienes y servicios adquiridos por nuestra representada, fueron utilizados directamente en la actividad productora y exportadora de nuestra representada.»De ello, deviene totalmente procedente el señalamiento de violación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que del análisis y aplicación de la citada norma se determina en primer lugar la procedencia del crédito fiscal y que una vez se cumple esta premisa, obligadamente debe ocurrir la devolución del mismo…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… mi representada considera que esa Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia debió haber rechazado el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Bayer, Sociedad Anónima en virtud que existe imprecisión al exponer el submotivo de violación de ley por inaplicación, pues los numerales romanos V. y VI., se expone que se violó el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por inaplicación. Sin

embargo, en las conclusiones que se indican en el numeral romano VII. se indica que se violaron por inaplicación, los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no es claro ni preciso en cuanto a especificar cuál o cuáles son las normas jurídicas que se omitieron en su aplicación en la sentencia ahora recurrida (…) »Dentro del desarrollo de la tesis que sustenta este submotivo, la entidad recurrente confunde el submotivo con otro pues hace alusión a que se entregó la documentación de respaldo del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado dentro del proceso contencioso administrativo y que con dichos documentos cumplió con lo regulado en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero estos argumentos no son propios del submotivo de violación de ley por inaplicación, por lo que el submotivo invocado es improcedente porque se refiere a medios de prueba, a documentos que se presentaron en la fase administrativa, y de los cuales, mi representada no efectuó reparo alguno, porque no estuvo en discusión que el crédito fiscal no estaba documentado, sino que lo que se discutió fue la procedencia de la solicitud de la devolución del crédito fiscal por la adquisición de tres vehículos, los cuales no se consideraron necesarios ni vinculados directamente con la actividad exportadora de la entidad. »Además cabe indicar que la entidad recurrente al analizar el crédito fiscal reportado de la adquisición de los vehículos afirma que dicha adquisición es necesaria para el proceso productivo, y que son necesarios para el proceso productivo.

»Sin embargo, debe recordarse que los vehículos que fueron adquiridos no son para colocación de productos, como lo afirmó la recurrente, son para movilización de ciertos gerentes de administración de la entidad. »En todo caso, estos argumentos no son propios del submotivo invocado porque no desarrolla una tesis clara sobre la incidencia de la no aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregad0, sino que la entidad recurrentedesarrolla las razones por las cuales considera necesaria la adquisición de tres vehículos para el desarrollo de su actividad exportadora. »En todo caso, la compra de artículos no tienen relación DIRECTA con el producto que se exporta, no puede ser objeto de devolución de crédito fiscal, como lo consideró la Corte la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número 3335-2011 (…) »Si bien es cierto, en este fallo la Honorable Corte de Constitucionalidad analizó otro submotivo de casación planteado, es importante el criterio de dicha Corte en el sentido que el bien o servicio adquirido debe ser indispensable para la realización del producto exportado, lo cual no se configura en el presente caso…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley, por inaplicación, se configura cuando el juzgador al resolver la controversia, no aplica una norma jurídica que se encuentra vigente y es aplicable al caso concreto. Para la procedencia de este submotivo, se requiere como presupuesto esencial que la norma denunciada sea aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la entidad Bayer, Sociedad Anónima indicó que la Sala

sentenciadora incurrió en violación de ley del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que presentó la documentación correspondiente para respaldar el crédito fiscal solicitado, de conformidad con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la ley antes citada, por lo que considera que los gastos por compra de tres vehículos para el uso del Gerente General, Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Ventas fueron utilizados directamente en la actividad productora y exportadora de la entidad, por lo que es procedente la solicitud que efectuó. Al realizar el estudio de la sentencia impugnada y las argumentaciones de la entidad recurrente, la Cámara estima importante indicar que el artículo denunciado como inaplicado regula los requisitos que debe contener la documentación que respalda el derecho a la devolución del crédito fiscal, aspectos que no están en controversia, pues el quid del asunto era determinar si efectivamente los gastos objeto de discusión generaban derecho a la devolución del crédito fiscal, por lo que dicho precepto no es pertinente para resolver la controversia; consecuentemente, su inaplicación no incide en el resultado del fallo impugnado. Por las razones expuestas, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar alque interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las

cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...