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136-2014 19052014 Delmy Janneth Gonzalez Ramos y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
136-2014 19052014 Delmy Janneth Gonzalez Ramos y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

19/05/2014 – PENAL

136-2014

DOCTRINA

Casación por motivo de fondo: Procedente, cuando: a) La agravante de cuadrilla forma parte de los elementos del tipo penal aplicado para calificar los hechos acreditados (robo agravado), y es valorada como una agravante general para fijar la pena, puesto que, se viola el principio de ne bis in idem material, al considerarse dos veces dicha circunstancia. b) La circunstancia de nocturnidad no favoreció a los sindicados en la comisión del delito, al encontrarse el lugar de los hechos suficientemente iluminado y concurrido, lo que no impidió su detención.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Delmy Janneth González Ramos, Marcus Anthony García Ramos, Luis Manuel Méndez Arenales y Julio César Contreras Poc, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado. Intervienen, el Ministerio, a través del agente fiscal Carlos Francisco

Mack Fernández.

I. ANTECEDENTES

A) Del hecho acreditado: “ (…) que el trece de octubre de dos mil doce, siendo aproximadamente las veintiuna horas, Julio César Contreras Poc, Luis Manuel Méndez Arenales, Marcus Anthony García Ramos, el adolescente (…)y Delmy Janneth González Ramos, se conducían a bordo del vehículo tipo (…), siendo la conductora del mismo la última de las nombradas, al llegar a la trece calle y segunda avenida de la zona uno, cerca de donde se ubica el Paraninfo Universitario, detuvieron el vehículo y se bajaron del mismo los cuatro varones dirigiéndose en contra de Damaris Emilia Lemus Castillo, Erika Thelma Cristina Lemus Castillo e Ingrid Liseth Tzoc, siendo a esta última a la que el procesado Luis Manuel Méndez Arenales le colocó el arma de fuego que portaba tipo (…) en el abdomen en tanto el adolescente que los acompañaba empujó y amenazó a Ericka Thelma, arrebatándole el bolso en cuyo interior se encontraban un teléfono celular marca (…) con su respectivo chip, propiedad de ésta última; un teléfonocelular marca (…) propiedad de Damaris Emilia Lemus Castillo; un teléfono celular de la empresa de telefonía Claro, una billetera negra, con el documento Personal de Identificaciíon (…), las tarjetas de debito emitidas una por el (…) y la otra, por el (…), propiedad de Ingrid Liseth Tzoc; en tanto Marcus Anthony García Ramos y Julio César Contreras Poc tocaban a las agraviadas en la cintura buscando más objetos de valor. Una vez las despojaron de su (sic) pertenencias

se marcharon; y a la altura de la trece calle entre segunda y tercera avenida se dirigieron en contra de los esposos Jennifer Lucrecia Coxaj Matzar y Nelson Adolfo Choy de León, siendo el caso que Luis Manuel Méndez Arenales amenazo (sic) de muerte con el arma de fuego descrita a Jennifer Lucrecia Coxaj Matzar en tanto Marcus Anthony García Ramos le toco (sic) todas las partes del cuerpo de manera prepotente y abusiva buscándole objetos de valor, pero ella no llevaba nada consigo; en tanto, Nelson Adolfo, fue sujetado de un brazo por Julio César Contreras Poc mientras el adolescente (…) le despojó del teléfono celular, marca (…). Aún se encontraban realizando estas acciones los procesados cuando se hicieron presentes agentes de la Policía Nacional Civil, por lo que intentaron darse a la fuga a bordo del vehículo que era conducido por Delmy Janneth González Ramos, no logrando su propósito (…)”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Juez Unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el nueve de mayo de dos mil trece, condenó a los sindicados por el delito de robo agravado y le impuso a cada uno de ellos la pena de diez años de prisión, por considerar que tuvo por acreditados hechos que son susceptibles de ser encuadrados en el tipo penal del artículo 252 numeral 3 del Código Penal y que concurrieron las agravantes de preparación para la fuga, cuadrilla y nocturnidad, de conformidad con los numerales 8, 14 y 15 del artículo 27 del mismo cuerpo legal. C) Del recurso de apelación especial: los sindicados impugnaron la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunciaron: errónea aplicación del artículo 27

de conformidad con los numerales 8, 14 y 15 del artículo 27 del mismo cuerpo legal. C) Del recurso de apelación especial: los sindicados impugnaron la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunciaron: errónea aplicación del artículo 27 en sus incisos 14 y 15 del Código Penal, y consecuentemente, inobservancia del artículo 29 del mismo código, porque se consideraron las circunstancias de cuadrilla y nocturnidad, sin considerar que, la primera de estas, es un elemento integrante del tipo regulado en el artículo 252 inciso 1 del Código Penal. Tampoco se aprovechó la nocturnidad, puesto que, existe suficiente jurisprudencia ya convertida en doctrina, en que se afirma que esa circunstancia agravante no nace a la vida jurídica tan solo porque la temporalidad delictuosa ha sucedido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, es indispensable que en el lugar del delito no exista iluminación natural ni artificial que permita ver a los delincuentes o cualesquiera otras cosas, elementos o personas que estuvieron en ese lugar del delito.D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, es correcta la sanción impuesta, puesto que, se apreció que sí concurrieron las agravantes del artículo 27 numerales 14 y 15 del Código Penal, y por otra parte, no se inobservó el artículo 29 del mismo cuerpo legal, en virtud que el delito cometido no tiene esas circunstancias agravantes que se aplicaron, pues se dieron de la forma como se cometió el delito.

II. RECURSO DE CASACIÓN

29 del mismo cuerpo legal, en virtud que el delito cometido no tiene esas circunstancias agravantes que se aplicaron, pues se dieron de la forma como se cometió el delito.

II. RECURSO DE CASACIÓN

Los procesados Delmy Janneth González Ramos, Marcus Anthony García Ramos, Luis Manuel Méndez Arenales y Julio César Contreras Poc interpusieron recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunciaron indebida aplicación del artículo 65 en relación con el artículo 27 numerales 14 y 15 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 29 del mismo código. Argumentaron que para determinar la pena se tomó en cuenta la agravante de cuadrilla que forma parte del tipo, que la nocturnidad como agravante no se dio por el transcurso del horario de las dieciocho horas de un día, a las seis horas del otro día, sino que debió haber una perfecta obscuridad en el que se imposibilite o dificulte la visibilidad en un radio de un metro, porque ni la víctima ni nadie se dio cuenta de la comisión delictiva y reconoció al sujeto activo de aquélla.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de mayo de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

Los casacionistas reiteraron los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público también reemplazó su participación por escrito, solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado, con el

argumentó de que concurrieron las circunstancias agravantes de cuadrilla y nocturnidad establecidas en los numerales 14 y 15 del artículo 27 del Código Penal. CONSIDERANDO -IUna vez calificados los hechos que se tienen por probados, se debe determinar judicialmente la pena, dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador, de conformidad con los criterios de medición establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Dentro del caso objeto de estudio, se alegó indebida aplicación de los numerales 14 y 15 del artículo 27 y falta de aplicación del artículo 29 del Código Penal, por lo que, para efecto de análisis del agravio invocado, únicamente se haráreferencia al parámetro del referido artículo, que consiste en “las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”, para determinar si dichas agravantes pueden ser utilizadas como parámetros para aumentar la pena, así como, si constituyen elementos descritos en el tipo penal en el que se encuadraron los hechos acreditados. -IIEl concurso de circunstancias agravantes descritas en normas penales generales (que pueden ser aplicadas a cualquier tipo penal) junto al delito, no conlleva la existencia de una nueva figura autónoma respecto al mismo. Cuestión diferente es, si existen determinadas circunstancias agravantes especiales (que se encuentran descritas dentro de los elementos de un determinado tipo) como el robo respecto al robo agravado, ya que en este último se determina la aparición

de una nueva figura delictiva autónoma que parte de un tipo penal base, pero que, el legislador por parámetros de política criminal, determina que la presencia de dichas circunstancias que también consideró como agravantes generales en el delito merece una mayor penalidad por suponer una mayor gravedad del hecho. Solamente en este caso descrito se podría cometer el error de sancionar dicha circunstancia agravante más de una vez y por lo tanto violar el principio de ne bis in idem regulado en el artículo 29 del Código Penal. El núcleo de significación práctica de este principio como estándar sustantivo, está orientado a evitar “fundamentar o agravar una sanción por un mismo hecho (…) no representa más que una concreción de la prohibición de exceso que se deriva del principio (general) de proporcionalidad: considerar dos veces un mismo hecho –o más exactamente, la misma propiedad de un hechopara fundamentar o agravar la sanción a ser impuesta sobre una persona, constituye una contravención de esa prohibición de exceso.” [Mañalich Raffo, Juan Pablo., El Principio de NE Bis In Idem en el derecho Penal Chileno. Revista de Estudios de la Justicia -N°15Ano 2011. Página 142 y 143] Los casacionistas denunciaron la indebida aplicación del artículo 27 numeral 14 del Código Penal, ya que la agravante de cuadrilla regulada por dicha norma, de conformidad con el artículo 252 numeral 1 del referido cuerpo legal, forma parte del tipo penal aplicado (robo agravado).

En el caso sub iudice, el tribunal sentenciador tuvo por acreditada la circunstancia contenida en el artículo 252 numeral 3 (si los delincuentes llevaren armas (…) aun cuando no hicieren uso de ellos) y a la vez la contenida en el numeral 1 del referido artículo (cuando se cometiere en cuadrilla), la primera fue utilizada para calificar jurídicamente los hechos como robo agravado y la segunda fue valorada como una agravante general (artículo 27 numeral 14 del Código Penal) paraaumentar la pena de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Los tipos penales deben aplicarse conforme a su íntegra y profunda significación, por lo tanto, el artículo 252 del Código Penal, además de abarcar el supuesto de hecho del tipo penal básico de robo, que establece el artículo 251 del referido código, requiere para poder encuadrar los hechos acreditados por el juzgador, que se realice bajo alguna o todas de las circunstancias que agravan el desvalor del robo, pues éstas separadamente o en su conjunto forman parte del tipo y fueron consideradas por el legislador, por lo tanto, justifican únicamente la imposición del rango mínimo de pena establecido en el tipo penal. Sobre esta base, el robo que se realice bajo varias circunstancias de las descritas en el tipo penal agravado, y alguna coincida con una agravante general regulada en el artículo 27 del Código Penal, solamente puede ser valorada para calificar jurídicamente la conducta y no así como un parámetro para fijar la pena de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. Lo anterior muestra que el principio ne bis in idem se hace operativo, a través de una consagración expresa por parte del legislador en el artículo 29 del Código Penal.

conformidad con el artículo 65 del Código Penal. Lo anterior muestra que el principio ne bis in idem se hace operativo, a través de una consagración expresa por parte del legislador en el artículo 29 del Código Penal. Por lo tanto, no puede ser valorada la circunstancia de haber cometido el hecho en cuadrilla como una agravante general para graduar la pena a imponer por el delito de robo agravado, pues dicha circunstancia ya forma parte de éste, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. -IIILa segunda norma denunciada por indebida aplicación, es el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, que regula, “Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho”. Para que la nocturnidad pueda ser utilizada como circunstancia para graduar la pena, “(…) En todo caso el juez calificará la naturaleza o accidentes del delito, para apreciar o no la agravación, como lo dispone el numeral 15º del artículo 27 del Código Penal. Noche significa el espacio de tiempo en el que falta la claridad natural del sol. Según el artículo 45 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, para los efectos legales se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, pero para apreciar la agravante de nocturnidad no basta que el delito cronológicamente se cometa de noche, sino que es preciso que la

oscuridad realmente haya favorecido la comisión del delito o dificultado la identificación y detención del delincuente. Puede ser que, aun cuando el delito se ejecute dentro del período que legalmente se reputa como noche, el lugar de su comisión se halle suficientemente iluminado o muy concurrido y, en esascircunstancias, la nocturnidad no tiene relevancia alguna”. [De León Velasco, Héctor Aníbal y otros. Manuel de derecho Penal Guatemalteco, Parte General. ARtemis Edinter, Sociedad Anónima. Guatemala. Página 321] De los hechos acreditados se desprende que, los sujetos activos del delito ejecutaron el ilícito penal aproximadamente a las veintiuna horas, consumándose el mismo en horario nocturno, pero únicamente se tuvo en cuenta el concepto cronológico de noche, no así el hecho de que el lugar (trece calle y segunda avenida de la zona uno de la ciudad de Guatemala, cerca de donde se ubica el Paraninfo Universitario) se hallaba suficientemente iluminado y concurrido, por lo que dicha agravante no favoreció a los sindicados en la comisión del delito, tan es así que no fue una circunstancia que impidiera su detención en flagrancia por agentes de la Policía Nacional Civil. Por otra parte, la circunstancia de nocturnidad no forma parte del tipo penal de robo agravado que se encuentra regulado en el artículo 252 del Código Penal, ya que no describe ningún elemento temporal necesario para poder encuadrar un hecho en el mismo, por lo tanto, si dicha agravante se acredita correctamente se

observa el artículo 29 del Código Penal al imponer una pena mayor al mínimo establecido en el tipo de robo agravado, pero cuando, como ocurre en el caso sub iudice, la nocturnidad se acredita únicamente de manera temporal y no objetivamente buscar de propósito o aprovecharse consciente y voluntariamente de esa circunstancia, con el fin de hacer más fácil la realización del hecho delictuoso o procurar su impunidad, la conducta reprochable no puede ser encuadrada en el numeral 15 del artículo 27 del Código Penal. Por lo tanto, no existe la circunstancia de nocturnidad en la realización del hecho, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. A pesar de no concurrir dichas agravantes, no se les impondrá la pena mínima establecida en el tipo de robo agravado, en virtud de que el a quo acreditó la agravante de preparación para la fuga y la misma no fue impugnada.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PROCEDENTE elrecurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Delmy Janneth González Ramos, Marcus Anthony García Ramos, Luis Manuel Méndez Arenales y Julio César Contreras Poc. b) Se casa la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil catorce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. c) Como consecuencia se modifica el numeral romano primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de la siguiente manera: I) Que Luis Manuel Méndez Arenales, Julio César Contreras Poc, Marcus Anthony García Ramos y Delmy Janneth González Ramos, son autores del delito de robo agravado, por lo que se les impone a cada uno de ellos por dicho ilícito, la pena de siete años con cuatro meses de prisión inconmutables, pena privativa de libertad que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de penas que ordene el Juez de Ejecución competente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;

antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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