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136-2015 03032015 Claudia Alejandrina Joachin Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
136-2015 03032015 Claudia Alejandrina Joachin Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

03/03/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

136-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de marzo de dos mil quince.

Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Claudia Alejandrina Joachin López, quien fungió como secretaria del Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo del departamento de Suchitepèquez; en contra de la resolución de fecha once de noviembre de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “a) Usted ha realizado en contra de SILVIA PATRICIA SANTIZO, MARIELA JUDITH ANDRADE BERCIAN Y CINTIA MARIBEL GUTIERREZ DE LEÒN, tratos discriminatorios, que psicológicamente han provocado en las denunciantes temor y represión laboral, ya que ha existido de su parte falta de respeto, prepotencia supresión arbitraria de correo electrónico, además actúa en contra de dichas personas con una conducta arbitraria en el ejercicio de autoridad. b) Usted no ha realizado turnos desde el mes de enero al catorce de abril de dos mil catorce, aun sabiendo que en acta veintitrés guión dos mil doce, se hizo constar que usted como secretaria del Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo del departamento de Suchitepequez realizaría turnos al igual que el resto del personal, dejando constancia en dicha acta de la consulta que en su oportunidad se realizó a Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia que emitió su opinión a través de

oficio 242-2012/CPP/Lbr. Del diez de julio de dos mil doce signado por el Doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer; y que únicamente estaba exenta de realizar los turnos en fechas catorce y quince de diciembre de dos mil trece por encontrarse de vacaciones.”

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego de otorgar el valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente establece que: “…esta Unidad considera que la denunciada Claudia Alejandrina Joachín López, quien fungía como Secretaria del Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo del departamento de Suchitepéquez, actuó de manera abusiva, irrespetuosa, prepotente y abusando de la jerarquía que tenía en el juzgado contra las señoras Silvia Patricia Santizo, Mariela Judith Andrade Tercian [Sic] y Cintia Maribel Gutiérrez (…) por los malos tratos de su parte para las denunciantes, ya que de las entrevistas realizadas (…) se establece que existía un ambiente laboralperjudicial para el desempeño de labores y por ende repercutía en el servicio prestado a los usuarios del Juzgado. Con su actuar la denunciada no observa lo establecido en los artículos 1, 2, 6, 12 literales a) b), 13, 14, 16 del acuerdo número 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, en consecuencia se considera responsable del

presente hecho y su conducta se califica como una falta grave de la contenida en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (…). En relación al hecho identificado en el inciso b) (…) se probó que en el años dos mil doce se consulto a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) emitiendo opinión en dicha oportunidad a través del Doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos (…) En base al mismo en acta del uno de agosto de dos mil doce la Licenciada Claudia Vanesa Sacayón Ulín quien fungá como Juez del juzgado de mérito dejó constancia que la Secretaria realizaría turnos al igual que las oficiales, circunstancia que continuó así. (…) sin embargo como consta en la investigación realizada por Supervicio General de Tribunales la Secretaria volvió a realizar turno hasta el catorce de abril de dos mil catorce, (…) por lo que se considera responsable de dicho hecho y su conducta se encuadra dentro de las acciones calificadas como una falta grave de la contenida en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. (…)”

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación manifestó: “a) en relación al primer agravio es inconsistente, en virtud que lo expuesto obra dentro del expediente administrativo disciplinario (…) y no existe incongruencia del hecho denunciado con la fundamentación de la resolución en la cual se sanciona a Claudia Alejandrina Joachín López, lo cual fue comprobado en la etapa procesal oportuna; b) en cuanto al agravio establecido en la literal b) (…) el perfil del

puesto del Secretario de Paz del Manual de Clasificación de Puesto del Organismo Judicial, consigna: “…desarrollar todas las actividades judiciales y administrativas inherentes al cargo, así como las demás que le asigne la Corte Suprema de Justicia por medio de normas legales, reglamentos internos, acuerdos y circulares; en consecuencia, la Secretaria de Paz tiene como obligación cumplir con eficiencia y eficacia las instrucciones giradas, para el buen funcionamiento del Juzgado Penal, con el objetivo de administrar una pronta y cumplida justicia al usuario; por lo tanto deviene improcedente el agravio analizado; c) referente al agravio esgrimido en la literal c) (…) es insuficiente para desvanecer el hecho por el cual se le sancionó (…) quedo demostrado con medio de prueba idóneos que incurrió en la falta indicada (…) d) relacionado al cuarto agravio, se instituye que La Unidad al emitir la resolución lo hizo en observancia a la ley, fundamentándose en consideraciones de derecho, valoró las pruebas de cargo y descargo, apoyó su razonamiento en la ley aplicable al caso concreto y su decisión es expresa, precisa y congruente con el objeto del procedimientodisciplinario…” De lo antes mencionado resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos en el recurso de apelación por el recurrente son los siguientes: a) Manifestó que no se le dio valor probatorio a los medios de prueba que ofreció y diligenció, pues a criterio de la Unidad quedó probado con la investigación

hecha, es decir con lo dicho por las agraviadas, que acosaba laboralmente a las mismas, por lo que se violó el derecho a un debido proceso ya que también le asiste el derecho a presentar pruebas para demostrar la falsedad de lo denunciado; b) Expuso que el Manual de Clasificación de Puestos no regula que se le asigne funciones por medio de un oficio, como el enviado por el Magistrado Barrientos Pellecer al juzgado derivado de la consulta que se le hizo, el que no es superior al referido Manual. Por lo que es injusto que se tome en cuenta el oficio y se le sancione por atribuciones asignadas en éste y no por los medios que establece la normativa aplicable al caso para que sea una función del puesto que ocupa; y; c) Indicó que sobre la fundamentación en consideraciones de derecho y valoración de las pruebas de cargo y descargo, no lo comparte toda vez que no se aportó prueba de cargo en cuanto a su actuar de manera abusiva, irrespetuosa, prepotente y abusando de la jerarquía, únicamente fueron presentadas las entrevistas de las denunciantes. Lo considerado por el Presidente del Organismo Judicial no tiene sustento legal, pues se le dio valor probatorio a un oficio enviado por el entonces Presidente de la Cámara Penal, el cual no es una disposición dictada por la presidencia del Organismo Judicial ni una disposición legal; por consiguiente en ningún momento debió acogerse tal pretensión que viola el Manual de Clasificación de puestos, por lo que no debió considerarse como una falta grave.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

II

lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

II Al analizar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente:a) En cuanto a que no se le dio valor probatorio a los medio de descargo aportados por ella, y quedó únicamente probado con las entrevistas realizadas a las denunciantes, el acoso laboral por el que la acusan, al respecto se advierte que el informe de investigación realizado por la Supervisión de Tribunales así como los documentos adjuntos a este, la autoridad administrativa les dio valor probatorio, y al analizar los mismos específicamente el presentado por la unidad de Seguridad Institucional del Organismo Judicial se aprecia que efectivamente dentro del Juzgado de Paz en referencia se tenía un ambiente laboral tenso debido a la forma en la cual la apelante trataba al personal que labora en dicha judicatura; por lo que al quedar acreditado legalmente dicho extremo se establece que los medios de descargo presentados por la recurrente no fueron suficientes para desvirtuar lo denunciado. b) En relación a que se tomo como prueba el oficio, por medio del cual se hizo la consulta a la Corte Suprema de justicia en cuanto a los turnos que como Secretaria del Juzgado debía realizar, argumentó que es injusto que se tome en cuenta dicho oficio y se le sancione por atribuciones que se le asignaron en el mismo y no por los medios que establece la normativa aplicable al caso, se

establece que si bien no era una norma legal la misma era una orden directa y vinculante emanada del órgano superior en materia penal por lo que era su obligación como empleada del Organismo Judicial acatar dichas disposiciones no importando el medio por el cual fueran impuestas las atribuciones, aunado a lo anterior el artículo 50 numeral 17 del Reglamento General de Tribunales señala que corresponde a los secretarios de tribunales el desarrollar todas las actividades judiciales y administrativas inherentes al cargo, así como las demás que se les asigne por medio de acuerdo o circulares; en ese orden de ideas el oficio no es superior sin embargo el Reglamento regula que aún por medio de circulares se pueden asignar funciones o atribuciones, así mismo, consta en el expediente el acta número 23-2012 de fecha uno de agosto de dos mil doce suscrita por la Jueza del órgano jurisdiccional, en la cual consta que como secretaria debía realizar turnos de la misma forma que las oficiales por lo que al ser una orden directa de su superior jerárquico debió haber sido acatada, y por no hacerlo, incurrió en una falta grave según el articulo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; y . c) sobre la fundamentación en consideraciones de derecho y valorando las pruebas de cargo y descargo, esta Cámara considera que la Presidencia del Organismo Judicial dictó su resolución conforme a derecho y le dio valor probatorio a los medios idóneos aportados al proceso por las partes, en cuanto a lo indicado al juez en el oficio remitido por el Presidente de Cámara Penal de

Corte Suprema de Justicia en relación a que a la secretaria le correspondía turnar de igual forma que a las oficiales, el mismo se establece que es un deber, segúnlo establecido en el articulo 38 literal h) de la Ley de servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala, que establece que es un deber “cumplir con los demás deberes que ésta y otras leyes le señalen, así como con los señalados en los reglamentos, circulares, acuerdos y demás instrucciones de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial.” por lo que se evidencia que el oficio al que hace referencia la recurrente, que no debió dársele valor probatorio, es una instrucción directa de la Corte Suprema de Justicia, la cual debió haber sido acatada y de no hacerlo incurrió en la falta por la que se le sanciona. Como consecuencia, Cámara Penal concluye que procede Confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, con fecha once de noviembre de dos mil catorce por encontrarse ajustada a derecho.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal e), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de

Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Claudia Alejandrina Joachín López, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el once de noviembre de dos mil catorce. II) En consecuencia se confirma la resolución, recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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