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136-2017 28082017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
136-2017 28082017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

28/08/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

136-2017

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación a) Existe error de planteamiento cuando se denuncia la contravención de una disposición normativa, pero la tesis se dirige a cuestionar la aplicación indebida de otra. b) Es defectuoso el planteamiento cuando se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. Violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley Es improcedente ese subcaso, si la Sala aplica el precepto normativo que era el idóneo para resolver la controversia y omite aplicar aquel que no guardaba relación con la litis. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida. b) Es defectuoso el planteamiento cuando se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2), 30 inciso a), 29 y 13, último párrafo, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; y, 127 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. nterponente: La Municipalidad de Guatemala que actúa por medio de su mandataria judicial especial con representación, María Gabriela Castañeda Cardona.

II. Parte contraria: Dina Evelyn Gálvez Thompson.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Dina Evelyn Gálvez Thompson, presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, memorial mediante el cual impugnó el avalúo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad, misma que fue declarada sin lugar.

II. Contra lo resuelto la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por

el Concejo Municipal de Guatemala.

III. Inconforme con la resolución del Concejo, inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada y para el efecto consideró: «… Entonces, el avalúo directo es aquel que se practica cuando se acude al inmueble y señalar el precio o valor respectivo. En virtud de que la litis deviene de la práctica de un avalúo, de igual manera, estima

elemental señalar cómo está definido éste en el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas, el cual dice que: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Con base a esas definiciones, se concluye que el avalúo directo es aquel que se determina cuando se acude al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor y se basa en la investigación del mercado de bienes. Teniendo claro qué es un avalúo directo, esta Sala al revisar el expediente administrativo remitido por la parte demandada, Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que Heladio Siquinajay Marroquín (valuador nombrado para practicar avaluó en elinmueble de de la demandante), se presentó al inmueble ubicado en diecinueve avenida apartamento número cuatrocientos uno, condominio Firenze, quince guion setenta de la zona diez de la ciudad de Guatemala, tal y como lo denunció la demandante, toda vez que en su informe de avaluó, número veintiún mil ochocientos veintisiete guión dos mil ocho, del cuatro de junio de dos mil ocho (obrante en el folio siete del expediente administrativo), se concretó a indicar solo su ubicación, identificación fiscal y catastrar, como también las características generales del inmueble, lo cual, se considera debió cumplirse, en atención al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) De igual forma, cabe señalar que el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el

cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir (…) »Con base a lo anterior, el Tribunal determina que se violó el principio del debido proceso, como lo alegó la demandante, así como el derecho de audiencia, ambos derechos fundamentales consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »Se afirma esto ya que en el expediente se constató que: a) no existió solicitud de parte interesada para realizar el avalúo de mérito, ya que consta que el avalúo lo firmaron el valuador mencionado de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala (…) quienes son empleados municipales, cuando para su realización tuvieron que tener una solicitud administrativa o una orden superior, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autísticamente o por sí mismo y aunque el valuador en su informe dijo que recibió instrucción del Director de Catastro y Administración del Impuesto único sobre Inmuebles, en el expediente administrativo no obra esa instrucción; b) a la contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador mencionado ni ese dictamen o avaluó, lo cual era elemental, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese primer acto administrativo, ya que con él se

inició el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para luego continuar con el expediente respectivo, y no como actuó en el presente caso la Municipalidad de Guatemala, que inició el expediente con la resolución que aprobó el avaluó respectivo, razón por la cual este Tribunal (…) COMPELE a la Municipalidad, como lo ha exhortado en otros casos similares, para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, ordenando las actuaciones en orden cronológico, pues en este caso en particular el expediente se inició con el memorial contentivo de impugnación; c) no se adjuntaron al avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera (…) que el avalúo indicado no fue aprobados por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la parte demandante y a su vez incrementar el monto del impuesto único sobre inmuebles, actuando arbitrariamente, en virtud que lo aprobó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala (…) en contra de la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales especificas para aprobar ese avalúo, en

contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles) (…) Razones suficientes para declarar con lugar la demanda y revocar la resolución que se impugnó, por cuanto la forma en que se inició el procedimiento administrativo generó incertidumbre y violó el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior se debe tener en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón que este Tribunal privilegia, el principio de seguridad jurídica (…) se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación. Que quede claro que el Tribunal estima que la parte demandada sí tiene facultades para valuar inmuebles y que no es eso lo que juzgo, pues es el Acuerdo Ministerial el cual le otorgó facultades a la Municipalidad de Guatemala para la administración del impuesto único sobre inmuebles, el cual tuvo como génesis el Acuerdo 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas que, de igual forma, en la Ley que regula el Impuesto Único Sobre Inmuebles en la actualidad se encuentra concebida la Dirección General de Catastro y Avalúo de BienesInmuebles en la misma forma que los Decretos 62-87 y 122-97 se encontraba (…) De esa cuenta, la

Municipalidad de Guatemala tiene la facultad para gravar los inmuebles localizados en la circunscripción territorial que le corresponde, de conformidad con la legislación antes referida, por lo que no existe razón para denunciar que la Municipalidad de Guatemala carece de facultades para administrar y liquidar el impuesto único sobre inmuebles. Sin embargo, por las razones anteriormente consideradas, la demanda debe ser declarada con lugar, por lo que debe hacerse la declaratoria que en derecho corresponde. No obstante ello, cabe acotar que improcedente resulta el argumento de que el contribuyente no refutó falencias o imprecisiones en la práctica del avaluó y que se limitó resaltar su incomodidad con los impuestos que afectan su patrimonio y su validez frente al texto constitucional, pues como se apuntó, la demandante precisó que el avaluó que se practicó no se hizo de forma directa, lo cual comprobó el Tribunal, como también que no lo aprobó la autoridad facultada para el efecto, entre otras cosas (…) »POR TANTO: (…) DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida por promovió DINA EVELYN GALVEZ THOMPSON contra la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA. II) En consecuencia, REVOCA la resolución número COM guion ochocientos catorce guion dos mil dieciséis (COM-814-2016), emitida por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que resolvió sin lugar el recurso de revocatoria que se interpuso contra la resolucion DCAI guion SVIM guion tres mil

doscientos noventa y cuatro guion dos mil nueve (DCAI-SVIM-3294-2009) emitida el diecisiete de junio de dos mil nueve y el informe de avalúo respectivo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención del artículo 5, inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación por inaplicación de los artículos 30 inciso a) y 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. d) Interpretación errónea del artículo 5, inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención La casacionista manifestó que la Sala violó por contravención el artículo 5, inciso 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que regula: «… CONFORME AL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »… en la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, se hace la relación a los requisitos que, según el Tribunal, están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria

para la práctica de los avalúos. Pero el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de presentación de avalúo”, que constituyen el apartado número diez punto dos (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria. Ese apartado diez punto dos (10.2) es a su vez parte del numeral diez (10), dedicado a la “Presentación de Avalúos por Valuador Autorizado”, o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no se refiere al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino se refiere al numeral 3 del mismo artículo. »Por esas razones, el apartado número diez punto uno (10.1) del mismo Manual establece que “El expediente de valuación del inmueble es el documento que debe presentarse ante la DICABI o municipalidad, el cual debe estar integrado por los siguientes documentos: a. Solicitud del propietario o poseedor del inmueble dirigida a la DICABI o la municipalidad (…)” Y, por eso, el siguiente aparatado del Manual, diez punto dos (10.2), cuyo contenido es el que se cita en la sentencia impugnada, al referirse a los requisitos de presentación de avalúo, establece en primer lugar la solicitud de parte interesada. »Obviamente, esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los

que equivocadamente se refiere la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) »En consecuencia, la sentencia recurrida, dictada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (Decreto 15-98 del Congreso de la República), porque deconformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas (…)” mientas (…) »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada. »Por eso se llama avalúo directo, porque para que sea practicado no requiere intervención o solicitud del propietario del inmueble. »Este avalúo directo debe sujetarse al proceso, al procedimiento, a los requisitos que para él establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, puesto que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que este avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; mientras que el llamado avalúo técnico se practica por valuador

autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario y debe presentarse ante la administración tributaria. Así lo dispone expresamente el numeral 3 del mismo artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »En conclusión, el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria no estableció para ese tipo de avalúo y que son inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo este tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual. »Esa infracción es un caso de confrontación directa en contra del texto del precepto legal citado, integrando un caso de violación de ley por contravención. »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al contravenir el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la forma expuesta, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada no practicó adecuadamente el avalúo, mientras que si no se hubiera producido esa contravención, habría respetado la disposición legal que ordena que el valúo directo se practique “(…)

conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…)”, lo que por necesidad lógica implica que el avalúo se practique de conformidad con las disposiciones de ese manual establecidas para este tipo de casos y no las que el mismo manual contempla para casos distintos (sic)…». Alegaciones La contraparte Dina Evelyn Gálvez Thompson, manifestó: «… Esa Cámara Civil, en reiterados fallos, ha desestimado los recursos de casación interpuestos por la Municipalidad de Guatemala, con relación a los avalúos de inmuebles que ha practicado sin haber observado el procedimiento establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, incumpliendo así el principio de legalidad; por lo que también en el presente caso la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, advirtiendo una vez más la violación al principio del debido proceso, no practicarse el avalúo del inmueble de mi propiedad en forma directa, y que el avalúo no fue aprobado por el Concejo Municipal, además de compeler (una vez más) a la Municipalidad de Guatemala, a tramitar los expedientes administrativos de conformidad con la normativa aplicable, declaró con lugar mi demanda y revocó la resolución del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala (COM-814-2016) COM-ochocientos catorce-dos mil dieciséis, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis. »Cito como referencia a mi aseveración, las sentencias de fechas cinco de junio de dos mil quince y

veintiocho de julio de dos mil dieciséis dictadas por esa Cámara Civil, al resolver los Recursos de Casación interpuestos por la Municipalidad de Guatemala identificados con los números 01002-2015-00075 Oficial III y 01002-2016-00052 Of. 2º, donde DESESTIMÓ los recursos de casación interpuestos por los mismos motivos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «El punto toral del presente submotivo se encuentra en que en la sentencia de mérito el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (enlo que respecta a la parte que se denuncia como violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis) y que el mismo era aplicable al caso en concreto (…) »De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles órganos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) »Este requisito no es aplicable a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Todo lo que en la sentencia se relaciona sobre la necesidad de una solicitud u orden para proceder a realizar el avalúo es inaplicable a este caso, porque el Manual lo previó para una situación distinta, que es la situación

del avalúo practicado a requerimiento del propietario, que sí parte de la base de una solicitud del propietario o parte interesada, mientras que en este caso de lo que se trata es de un avalúo directo, practicado por actividad administrativa de la administración tributaria. »Por lo que es evidente que existe una infracción directa, por inaplicación, porque en la sentencia indica que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta. Es importante resaltar Honorables Magistrados que el Avalúo Directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, por su propia actividad administrativa como tal, que es un acto de administración del impuesto, SIN SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA. »En el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles indica que ésta es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es decir es la norma aplicable al caso en concreto. Pero la Honorable Sala contraviene ésta norma al haber indicado que el avalúo no fue adecuadamente practicado porque no se llevó a cabo un procedimiento distinto del que la misma norma indica (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, que se produce

cuando al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, resuelve en contravención a su texto. La casacionista denuncia la infracción del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y señaló: «… el siguiente aparatado del Manual, diez punto dos (10.2), cuyo contenido es el que se cita en la sentencia impugnada, al referirse a los requisitos de presentación de avalúo, establece en primer lugar la solicitud de parte interesada. »Obviamente, esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala (sic)…». La Sala, respecto al artículo denunciado indicó: «… al revisar el expediente administrativo remitido por la parte demandada, Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que Heladio Siquinajay Marroquín (valuador nombrado para practicar avaluó en el inmueble de de la demandante), se presentó al inmueble ubicado en diecinueve avenida apartamento número cuatrocientos uno, condominio Firenze, quince guion setenta de la zona diez de la ciudad de Guatemala, tal y como lo denunció la demandante, toda vez que en su informe de avaluó, número veintiún mil ochocientos veintisiete guión dos mil ocho, del cuatro de junio de

dos mil ocho (obrante en el folio siete del expediente administrativo), se concretó a indicar solo su ubicación, identificación fiscal y catastrar, como también las características generales del inmueble, lo cual, se considera debió cumplirse, en atención al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) De igual forma, cabe señalar que el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir (sic)…». Al verificar los razonamientos esgrimidos por el Tribunal, se aprecia que resolvió al tenor del contenido del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues para determinar los requisitos que debía cumplir el avalúo, claramente indicó que debía estarse a lo contenido en el Manual de Valuación, lo cual es acorde a la disposición normativa relacionada, sin que ello evidencie la contravención aludida; asimismo, en la tesis formulada, se evidencia que la Municipalidad de Guatemala, pretende denunciar lainadecuada elección de la norma que contenía los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, razón por la que se evidencia que el subcaso relacionado deviene improcedente, ya que, si su denuncia iba enfocada a la aplicación incorrecta de algún precepto, debió de encausarlo a través del submotivo idóneo.

CONSIDERANDO II

Violación por Inaplicación En relación a este submotivo, la casacionista expuso: «… “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30

LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE,

DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” »… Es decir, estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma, ya que se trata de una disposición que taxativamente establece las actuaciones que deben notificarse al contribuyente, dentro de las que no se encuentra ese nombramiento. »El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera. Tal como expongo al hacer relación al subcaso respectivo, el error en que incurrió la Honorable Sala Cuarta (…) en el sentido de considerar que debía notificarse el nombramiento del valuador se produjo, además de la inaplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles a que hago referencia en esta tesis, por una interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario, norma esta última que también es aplicable al caso concreto pero respecto a la cual el tribunal desvirtuó su alcance y sentido.

»La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma, específicamente el nombramiento del valuador, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó, como en efecto lo hizo mi representada, con lo que la obligación legal está cumplida, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación (sic)…». Alegaciones Dina Evelyn Gálvez Thompson, no realizó argumentaciones respecto al submotivo relacionado. La Procuraduría General de la Nación respecto al submotivo indicó: «… El artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, QUE: “ En materia de avalúos oficiales e impugnaciones se observarán los procedimientos siguientes: “ 1 Aprobado el avalúo, se notificará el ismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que se aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observándose para el efecto los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario”. Esta norma legal fue violentada por su inaplicación al caso en concreto por parte de la Sala Sentenciadora ya que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, ignoró su contenido y su ordenamiento ignorando su existencia al no haberla aplicado, siendo ésta la norma legal aplicable al caso en concreto (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, que se produce cuando al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La casacionista, señaló: «… La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto único Sobre Inmuebles, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma, específicamente el nombramiento del valuador, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que los que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó (sic)…». Esta Cámara al analizar el artículo que se alega inaplicado aprecia que se refiere: «… Procedimientos legales administrativos (…) »A. Aprobado el avalúo, se notificara el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que aparezca inscrito (…) observándose para el efecto, los procedimientosde notificaciones que contempla el Código Tributario (sic)…», lo anterior, hace referencia a que la norma

regula aspectos de índole procedimental, como lo es la notificación de las resoluciones administrativas y las acciones que deben de cumplirse para llevar a cabo la comunicación entre las partes de avalúo; es así que con el argumento esgrimido por la casacionista, se infiere que existe un error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones de carácter sustantivo y no procesal, por lo que, estas deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, debido a la naturaleza técnica del recurso de casación, siendo únicamente viable la procedencia del mismo, al momento de que se cumpla con las observancias de los requisitos legales estipulados. En consecuencia el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO III Por la forma que la recurrente plantea los submotivos se resolverán de manera conjunta. III.1 Violación por inaplicación de la ley En cuanto a este submotivo la casacionista, expresó: «… VIOLA POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29

DE LA LEY DEL IMPUESTO SO

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