136-2020 05042021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 136-2020 05042021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
05/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
136-2020
Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no extrae del documento denunciado, conclusiones distintas al de su contenido. Interpretación errónea de la ley No es procedente este submotivo, cuando a pesar de que la Sala le otorga al precepto legal denunciado, un sentido y alcance distinto, ello no incide en el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de la solicitud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil
cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.II. Parte contraria: Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal, Marco Antonio Aceituno Leiva.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal, correspondiente al período del uno de enero a treinta y uno de marzo de dos mil diez, por la cantidad de un millón seiscientos veintisiete mil quinientos cuarenta y seis quetzales (Q 1,627,546.00), el cual no fue autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por no haber efectuado exportaciones en el período solicitado.
II. Inconforme, la contribuyente impugnó dicha decisión a través de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo
Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, revocó la resolución emitida por
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, revocó la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria y en consecuencia procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Para el efecto, consideró: «… estimando oportuno contextualizarse en el tema del crédito fiscal y acotar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala), es un cuerpo normativo por el cual se establece un impuesto (al valor agregado) que grava los actos y contratos determinados en ella y establece en el artículo 15 que el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas, y en el artículo 16 preceptúa lo relativo a la procedencia del indicado crédito y lo estima como un derecho que proviene de la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios aplicables a actos gravados o a operaciones afectas (…) De lo anterior, este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva. Entonces, se entiende que los
contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tienen el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente (…) Uno de los motivos por los cuales la Administración Tributaria denegó la solicitud de devolución de crédito del Impuesto al Valor Agregado fue porque la contribuyente no exportó en el período que reclama el mencionado impuesto; respecto a este tema, el Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el período mencionado, no exportó y que fue aceptada esa situación por partede la entidad demandante; sin embargo establece que según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete (…) el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derecho arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete,
fecha en la que se presentó la solicitud resuelta; en esa resolución se indicó que la contribuyente se encuentra exportando "a partir del mes de junio del año dos mil diez" (…) resolución que no fue impugnada por la contribuyente, aceptando de esa forma que desde junio del dos mil diez comenzó a exportar. Hecho que aceptó expresamente la contribuyente, al momento de interponer recurso de revocatoria, en donde dijo que las exportaciones si fueron realizadas y comenzaron "a partir de 2012”, pero que ello se debió a que el proceso de exploraciones mineras tiene varias etapas, que requieren de tiempo, el cual se inició en el año dos mi cinco (…) el Tribunal estima que la solicitud de mérito no puede ser denegada por ello, porque la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado es un derecho que tiene el contribuyente como sujeto pasivo, que está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado; es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva, como se indicó anteriormente. Criterio que mantiene, no obstante que, al contrario, la Corte de Constitucionalidad consideró que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado “...apunta a que es la exportación del producto objeto de la actividad económica del contribuyente la que genera el derecho a solicitar devolución del crédito fiscal. (…) Porque el Tribunal no tiene obligación de atender ese criterio al
ser un solo fallo el emitido en sentido contrario al criterio que ahora externa el Tribunal, es decir, ese fallo no genera doctrina que deba ser atendible como lo impone el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por supuesto que el Tribunal comparte que, entre otros, son los exportadores los que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, pero no se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios o bien señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado desde que comienza a exportar, pues la ley no lo dispone de esa manera; si bien es cierto, la Ley de la materia, en el artículo 16 dispone "En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad..."; se estima que la norma no indica que debe exportarse para adquirir el derecho motivo de litis y que interpretarlo así vulnera la certeza y seguridad jurídicas, porque "La única finalidad del interprete debe ser la de obtener "el sentido de justicia" para que la norma pueda cumplir la función que le corresponde en las diversas situaciones de la vida" (…) Por consiguiente, esa interpretación es arbitraria, ya que se está distorsionando lo que el legislador quiso prever con la norma citada que era incentivar a los exportadores, con el propósito de mejorar la
recaudación, yendo contra la letra y el espíritu de la norma mencionada. Asimismo, resulta confiscatorio, pues es evidente que el contribuyente demostró que su objeto principal es la exploración y explotación minera, hecho que demostró con la fotocopia de la patente de comercio de sociedad, extendida porel registro Mercantil de la República de Guatemala (…) así se registró como actividad económica en el Registro Tributario Unificado (…) y que, precisamente, para desarrollar la actividad de exportar fue que compareció a solicitar al Ministerio de Economía, el cinco de marzo de dos mil siete, que se le calificara como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, calidad que se le otorgó según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple (…) el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derecho arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete. Es así como, el Tribunal estima que, en efecto,
con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas, pues ocurre la exportación cuando se da "la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero" (…) Es decir, la actividad propia de la exportación se da cuando se extrae la mercadería nacional y se traslada a otro país, en forma onerosa y quien la realiza es denominado exportador. En cambio, quien se dedica a la exportación se emplea o destina su actividad a realizar una actividad -en este caso exportaciones-, es decir, se constituye para realizar esa actividad y realiza y aplica todos sus actos con el fin de arribar a esa. De esa cuenta, el Tribunal le otorga valor probatorio a los medios de prueba antes citados, documentos con los cuales se probó que el contribuyente, en el período que reclamó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, tiene derecho a esa devolución por dedicarse a la exportación, lo cual exige la norma mencionada, como también a las descripciones del proceso productivo fase previa de inversión y fase de extracción-producción y exportación de mena, documentos con los cuales se probó lo aseverado por el contribuyente y es que, previo a exportar, realizó actos necesarios y elementales para concretar y ejecutar exportaciones. Asimismo,
cabe indicar que es improcedente la no autorización a la solicitud del contribuyente, porque no proporcionó integración de altas y bajas de activos fijos certificada por el contador registrado, ni fotocopias de los folios del libro mayor donde se localizan las cuentas de activos fijos y de que la planta de proceso ya no es propiedad de la contribuyente si no de Compañía Procesadora de Níquel de Izabal, Sociedad Anónima. Porque, en principio, si bien es cierto que la contabilidad permite determinar los presupuestos ordenadores del modo en que se estableció el resultado económico próspero o adverso de cada ejercicio económico de la empresa; y que los libros contables deben llevarse obligatoriamente de acuerdo con la legislación vigente y son en los que se resumen y ordenan las operaciones; cierto es que ese incumplimiento de no presentarlas no invalida el resultado declarado por el contribuyente y que ello puede ser susceptible de prueba a través de otros medios probatorios, porque esa situación no supone que el sujeto incumplió la obligación de satisfacer la prestación tributaria, entonces, esa información contable sería indispensable y exigible si la Administración Tributaria no pudiera conocer los datos para ladeterminación completa de las bases o rendimientos objeto de comprobación, lo cual se presume no sucede en este caso en particular al no ser denunciado por la Administración Tributaria (…) cabe señalar que el contribuyente, en la fase judicial, sí presentó el libro de compras y servicios adquiridos en el período reclamado (…) como también el detalle de integración de ventas de enero a diciembre de dos mil doce, de enero a diciembre de dos mil trece, de enero a
diciembre de dos mil catorce, de enero a diciembre de dos mil quince, de enero a diciembre de dos mil dieciséis y de enero a diciembre de dos mil diecisiete, teniendo valor probatorio el primero, no así las integraciones de ventas ya que corresponden a un período que no está siendo objeto de análisis, pero por no ser elementales como se dijo, se mantiene el criterio de su improcedencia (…) El Tribunal considera que el incumplir con la normativa anteriormente transcrita no podía ser motivo para declarar improcedente la petición planteada por el contribuyente, ya que la norma no dispone que su incumplimiento será castigado con esa situación; aunado a que, la Administración Tributaria no fue clara y precisa en indicar qué requisitos dejó de cumplir el contribuyente, lo cual era elemental para no vulnerar el derecho de defensa del contribuyente, como también los principios de certeza y seguridad jurídica, para poder defenderse (…) También es improcedente que la mencionada solicitud se haya denegado (no autorizado) por el hecho de que la planta de proceso ya no es propiedad de Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, al ser la misma parte de los activos de Compañía Procesadora de Níquel de Izabal, Sociedad Anónima, ya que ello no genera el mencionado riesgo, porque la Administración Tributaria, con la documentación de soporte presentada por la contribuyente, fácilmente podía determinar si la contribuyente fue la que adquirió el servicio que soporta la factura
extendida a su nombre y si fue quien realizó el pago por esos servicios, tal y como lo alegó la contribuyente, por lo que el Tribunal considera que la Administración Tributaria con esa actitud incumplió con la facultad que le otorga el artículo 98 numeral 7 del Código Tributario, la cual le impone verificar la veracidad de la información proporcionada por el contribuyente por los medios idóneos (…) es decir, que desde que la nueva propietaria adquirió la propiedad de la planta desde ahí inicia su derecho a reclamar lo que estime pertinente, por lo que innecesario era que la Administración Tributaria conociera las condiciones bajo las cuales se dio el traslado de la propiedad de la planta (…) Por lo tanto, la demanda instada debe ser declarada con lugar, siendo procedente la solicitud de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo ajustado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto este submotivo, la casacionista argumentó: «… EN DONDE SE ENCUENTRA EL ERROR ALEGADO:»Honorables Magistrados, se considera que al emitir la Sala sentenciadora su pronunciamiento en las páginas treinta y de la Sentencia que se impugna,
concluye lo siguiente: » (...) precisamente para desarrollar su actividad de exportar fue que compareció a solicitar al Ministerio de Economía, el cinco de marzo de dos mil siete, que se le calificara como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, calidad que se le otorgó según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple (…) el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derecho arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también la exoneración total de impuesto ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surtieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete. Es así como el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada." (…) »… es importante resaltar que la resolución emitida por la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, a través de la cual se le concede la calificación de EXPORTADORA, BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL a la entidad contribuyente, para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel (…)
Economía, a través de la cual se le concede la calificación de EXPORTADORA, BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL a la entidad contribuyente, para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel (…) »De la lectura de la parte conducente de la documento denunciado se puede colegir que efectivamente la calificación otorgada bajo el amparo del Decreto veintinueve guion ochenta y nueve (29-89) del Congreso de la República de Guatemala, es precisamente otorgar a la entidad contribuyente beneficios fiscales tales como exoneración total de derechos arancelarios impuesto a la importación e Impuesto al Valor Agregado –IVA-, para la importación de Maquinaria y Equipo Partes, Componentes y Accesorios; b) Suspensión temporal hasta por un año del pago de derechos arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado – IVAsobre Materias Primas, Productos Semielaborados, Productos Intermedios, Materiales Envases Empaques, Etiquetas, Muestrarios de Ingeniería, Instructivos, Patrones y Modelos y c) Exoneración total de impuesto ordinarios y extraordinarios a la importación, para que pueda desarrollar su actividad. »Es fácil deducir que la resolución emitida por el Ministerio de Economía lo que "otorga" son incentivos fiscales en la importación y compra de bienes e insumos que le permitan desarrollar la preparación de su actividad, es oportuno indicar que el Decreto veintinueve guion ochenta y nueve (29-89) del Congreso de la República en su artículo cuatro define el REGIMEN ADMISION TEMPORAL (…)
»Dicha calificación permite a la entidad contribuyente precisamente el beneficio fiscal de gozar de exoneración total de impuestos con el único propósito de incentivar su inversión. Es por ello que se hace evidente el yerro en el que incurre la Sala sentenciara, toda vez que al apreciar el medio de prueba denunciado como infringido obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido del mismo, al estimar que con el simple hecho de que la contribuyentese constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios automáticamente obtiene el derecho a ser sujeto de devolución del crédito fiscal, ya que esta calificación le concede beneficios para la compra e importación de insumos para desarrollar la extracción, proceso, producción transformación y exportación de níquel, gozando de exoneración total de impuestos; es por ello que la Sala tergiversa el contenido del mismo sacando conclusiones que no son propias de dicha calificación; la misma calificación no otorga el derecho a la devolución del crédito fiscal ya que la Ley específica regula los requisitos propios que deben de cumplirse para tener derecho a la devolución del crédito fiscal (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »… la tergiversación que realiza la Sala sentenciadora es fatal toda vez que saca conclusiones que no contiene el documento denunciado como infringido, al concluir que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, cuando es claro que con esta calificación lo que obtiene son beneficios fiscales para
desarrollar su actividad y no así para tener derecho a la devolución de crédito fiscal; toda vez que la ley específica Ley del Impuesto al Valor Agregado es la que establece los requisitos y procedimientos propios para el derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». Alegaciones Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, argumentó: «... Como se ha venido explicando el proceso productivo consta de varias fases sucesivas para el cumplimiento de un objetivo determinado que en el caso de mi representada es el exportar para cumplir con su actividad mercantil, cumpliendo así con el giro normal del negocio. El Ministerio de Economía con resolución número cero ochocientos cuarenta y tres (0843) de fecha veinticinco de junio de dos mil siete (25/06/2007) mi representada fue calificada como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la importación e impuesto al valor agregado para la importación de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios que se señalan en esa resolución, como también exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación, los cuales surgieron efectos desde el cinco de marzo de dos mil siete, fecha en la que fue presentada la solicitud con resolución número cero ochocientos cuarenta y tres (0843) (sic)...».
La Procuraduría General de la Nación, expuso: «... Mario Efraín Nájera Farfán, sostiene que el error de hecho en la apreciación de la prueba es: “… también un juicio equivocado sobre la prueba, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino, en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento. El juzgador no se ha equivocado al apreciar la fuerza probatoria del documento, sino al interpretar y contar — valga la expresiónlos hechos o circunstancias que en éste aparecen. Por eso se llama error de hecho: porque para apreciar la prueba no le sirve de guía ninguna ley, sino que solo un juicio.... Este error ocurre cuando el Juez otorga un significado diferente a los hechos contenidos en el documento, deduce hechos que en éste no constan o no los toma en cuenta, o sólo los aprecia parcialmente. En estos casos, es evidente que el error existe. Pero para que este motivo prospere el recurso de casación y según reiterada como uniforme jurisprudencia, no basta que aquel exista, que sea evidente, sino que, al mismotiempo, sea decisivo y resulte de "documentos o actos auténticos" demostrativos de la equivocación del juzgador. Que sea decisivo quiere decir que, si no se hubiese cometido, el fallo se habría pronunciado de otra manera...". »… El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión ha sido definido como el error en que incurre la Sala sentenciadora, en el proceso intelectivo de
establecer con certeza los hechos que influirán en su razonamiento para resolver la controversia. Este vicio puede acontecer entre otros presupuestos, cuando el Tribunal tergiversa el contenido de un documento auténtico que incide en la emisión del fallo ([Recurso de Casación 01002-2016-00112, sentencia del 11-082016) (sic)...». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el caso que se analiza, la entidad casacionista denunció que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, tergiversando el contenido de la resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete.
Para tales efectos argumentó: «... la tergiversación que realiza la Sala sentenciadora es fatal toda vez que saca conclusiones que no contiene el documento denunciado como infringido, al concluir que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, cuando es claro que con esta calificación lo que obtiene son
beneficios fiscales para desarrollar su actividad y no así para tener derecho a la devolución de crédito fiscal; toda vez que la ley específica Ley del Impuesto al Valor Agregado es la que establece los requisitos y procedimientos propios para el derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». A efecto de establecer si concurre o no el yerro denunciado, es pertinente hacer referencia al contenido de la resolución relacionada, que en su parte conducente establece: «... MINISTERIO DE ECONOMIA: Guatemala, 25 JUN.2007 (…) »Se tiene a la vista, para resolver, la solicitud presentada ante el Departamento de Política Industrial de este Ministerio, el seis (06) de marzo del año dos mil siete (…) CONSIDERANDO: Que se ha cumplido con los requisitos jurídicos y técnicos y que el Departamento de Política Industrial de este Ministerio en dictamen (…) opinó favorablemente en el sentido de otorgar la calificación solicitada POR TANTO (…) RESUELVE: I) CALIFICAR a la empresa CGN, propiedad de COMPAÑÍA GUATEMALTECA DE NIQUEL, SOCIEDAD ANONIMA, como EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL, para dedicarse a la extracción proceso, producción, transformación y exportación de níquel, como se describen a continuación (…) BENEFICIOS: En consecuencia la empresa gozará de los beneficios siguientes a) Exoneración total de los derechos arancelarios impuestos a la importación e impuestos al Valor Agregado –IVA-, para la importación de Maquinaria Equipo, Partes, Componentes y Accesorios
(…) b) Suspensión temporal hasta por un año del pago de derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al Valor Agregado –IVA- (…) c)Exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación. III) Los beneficios otorgados en el numeral II), surten sus efectos a partir del seis (6) de marzo del año dos mil siete (2,007), fecha en que fue presentada la solicitud al Departamento de Política Industrial. IV) OBLIGACIONES (…) a) Encontrarse exportando a partir del mes de junio del año dos mil diez (2010); b) Proporcionar dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes la Declaración Jurada a la Superintendencia de Administración Tributaria –SATa través de la oficina que corresponda, en la que se hará constar la cuenta correspondiente de mercancías bajo el régimen de esta ley, tal y como lo especifica el reglamento respectivo (…) c) Presentar al Departamento de Política Industrial, dentro de los veinte (20) días siguientes a la finalización de cada año, la boleta de actualización de información de empresas amparadas al Decreto Número 29-89 (…) VI) Para efectos de la aplicación de los beneficios fiscales, la beneficiaria deberá acreditar esta resolución ante las intendencias de Aduanas y de Recaudación y Gestión (sic)…». Para determinar si se incurrió en el yerro denunciado, es preciso establecer l