1360-2012 18102012 Mision Internacional de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1360-2012 18102012 Mision Internacional de Justicia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/10/2012 – PENAL
1360-2012
DOCTRINA Es procedente el reclamo del casacionista cuando, denuncia falta de fundamentación en la sentencia de la Sala de apelaciones porque ésta no se pronunció en cuanto a la vulneración de reglas y principios de la sana crítica razonada, si al revisar la sentencia impugnada se constata que la Sala efectivamente omitió dicho estudio y por el contrario se dedicó a parafrasear los argumentos utilizados por el sentenciador para demeritar la prueba. En el presente caso, a la Sala de apelaciones le fue solicitado el examen sobre la vulneración del principio de identidad integrante de la regla de la coherencia, en relación con determinadas pruebas testimoniales y periciales, y de la vulneración del principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación. Sin embargo, la Sala se limitó a indicar que el sentenciador explicó las razones que tuvo para demeritar la prueba, lo que no le fue solicitado. La Sala debió verificar la logicidad de las argumentaciones a las que arribó el a quo, quien demeritó los informes médico-forenses y peritaje psiquiátrico, así como las declaraciones de las menores víctimas y de la madre de una de ellas, siendo que una de las menores incluso declaró haber observado e identificado al acusado como autor del hecho constitutivo de abusos deshonestos violentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva MISIÓN INTERNACIONAL DE JUSTICIA, a través de su Mandatario Especial Judicial con representación RUDY REYES FUENTES LÓPEZ, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de
interpuesto por la querellante adhesiva MISIÓN INTERNACIONAL DE JUSTICIA, a través de su Mandatario Especial Judicial con representación RUDY REYES FUENTES LÓPEZ, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil doce por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en el proceso penal que se sigue contra Paulo Daniel de la Cruz Ramos o Pablo Daniel de la Cruz Ramos por el delito abusos deshonestos violentos. La defensa técnica del acusado está a cargo del abogado Rubén Darío Díaz Acté; el Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Silvia Elena Toledo Coronado de la Fiscalía de la Mujer y Niñez Víctima; como abogado de la menor víctima, Erick Estuardo Cárdenas Lima, y como querellante adhesiva y actor civil la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal. ANTECEDENTESA) Hecho de la acusación: que Paulo Daniel de la Cruz Ramos en el mes de agosto de dos mil siete, a eso de las cinco de la tarde aproximadamente en el cuarto que alquilaba en la residencia ubicada en la sexta avenida ocho guión treinta y seis zona doce, colonia Ciudad Real II de la ciudad de Guatemala, aprovechando las circunstancias de que las menores (...) y (...), quienes en esa fecha tenían siete años de edad se dirigieron a su cuarto a buscar a su amiga (...) (hermana del sindicado), al no encontrarla decidieron quedarse en el cuarto
viendo televisión, momento que aprovechó el sindicado para empujar sobre la cama a la menor (...) , le bajo el calzón, le subió la falda y se acostó encima de ella poniéndole el pene en su vagina, conducta que presenció la otra menor. Mientras lo hacía la tuvo agarrada de las manos para que no pudiera defenderse, cuando la soltó le dijo que no le fuera a decir nada a su mamá, porque sino a ella le iba a suceder algo malo, razón por la cual la menor no le dijo nada a su madre, sino hasta un año después. Durante la audiencia de debate no hubo ampliación, ni modificación de la acusación. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia: el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciséis de diciembre de dos mil once no tuvo por acreditado el hecho delictivo y absolvió al encartado del delito de abusos deshonestos violentos. Consideró que con las pruebas aportadas al juicio no se pudo determinar la culpabilidad del sindicado. No le otorgó valor probatorio al dictamen de fecha uno de octubre de dos mil ocho, ratificado por la Perito Forense Guadalupe de la Cruz Menéndez Monjes, en el que manifestó que practicó examen genital a la menor (...), quien al momento de la evaluación presentaba en el himen rasgadura sangrante, siendo esto un hecho controvertido pues al acusado se le sindicó de abusos deshonestos violentos, cometidos en contra de (...). De igual forma no le dio valor probatorio al informe del perito
Salvador Antonio Recinos Fernández, quien presentó su dictamen el siete de junio de dos mil ocho, porque al ratificarlo indicó que al evaluar a la menor (...) encontró el área genital libre de lesiones y que el himen estaba intacto. De igual forma no le dio valor probatorio al informe de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, en el que la psicóloga Karen Denisse Peña Juárez, al ratificarlo indicó que evaluó a la menor (...), nueve meses después de lo ocurrido, que al momento de evaluar a la paciente, constató que la menor hizo su relato de forma espontánea, descriptiva, breve y detallada, concluyó que la menor relató una agresión sexual por parte de una persona mayor sin indicar nombre alguno. A este dictamen el Tribunal de juicio no le otorgó valor probatorio, por considerar que así como la menor (...), al tiempo de ser evaluada presentaba una desfloración reciente, y que aún cuando este dictamen no era útil para esclarecer los hechos por los cuales se acusa al procesado, lo probable es que la menor (...), haya sido objeto de abusos deshonestos sin llegar a la violación pues se encuentra virgen, pero no por laacción cometida por el acusado. De esa cuenta la juzgadora externó que le surgía duda de que la supuesta violación había ocurrido en el mes de agosto de dos mil siete y que la evaluación se practicó en el año dos mil ocho, diez meses después de ocurrido el hecho, considerando que no tiene lógica que la menor antes mencionada señalara al acusado como la persona que la penetró el día y año que
se señala en la acusación. Otro hecho que le causó controversia a la juzgadora, es que la madre de la menor (...), durante ese tiempo no se haya percatado que su hija sangraba de la vagina, como tampoco el Ministerio Público teniendo conocimiento de la violación de la referida menor no haya investigado ese hecho para que no quedara impune el delito de violación, y no acusar por abusos deshonestos violentos que supuestamente se cometieron en contra de (...), máxime que tuvo el tiempo suficiente para iniciar la investigación, pues las menores fueron evaluadas por los forenses en el año dos mil ocho y la acusación fue formulada hasta el mes de agosto del año dos mil once. De esa cuenta la juzgadora determinó que no había elementos de prueba que justificaran que el sindicado hubiere cometido los hechos descritos en la acusación. C) Del recurso de apelación especial. La Misión Internacional de Justicia como querellante adhesiva, a través de su Mandatario Especial Judicial con representación Rudy Reyes Fuentes López, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, e invocó como único submotivo la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que del análisis vertido se desprendía que la juzgadora vulneró las reglas de la sana crítica razonada al momento de valorar los medios de prueba decisivos del presente proceso, toda vez que inmiscuyó prueba inidónea, impertinente e innecesaria para demeritar la prueba suficiente, necesaria y pertinente que se ofreció, se propuso y diligenció
en forma legal y correcta. Agregó que la prueba determinante en el hecho contra (...), debía ser la practicada a dicha menor; es decir su declaración, el dictamen médico forense y el dictamen psiquiátrico, los cuales al ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, despejan toda duda razonable y en forma congruente, clara y sostenible lógicamente arrojan a la culpabilidad del acusado. En ese sentido, denunció que la jueza no debió valorar los dictámenes practicados a la segunda menor, toda vez no concurrían los elementos de identidad necesarios para incorporarse al universo probatorio, por lo que se vulneró el principio de identidad al decidir sobre la inculpabilidad del acusado por medio de prueba inidónea, irrelevante e impertinente. Alegó que la duda invocada por la jueza de sentencia no devenía razonable, ya que sí existieron medios de prueba que habrían destruido la presunción de inocencia del encartado. En relación con lo anterior, denunció la vulneración del principio de razón suficiente, toda vez que las afirmaciones expuestas en la sentencia no derivaron de las pruebas vertidas en el juicio oral y público.D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, resolvió que la juzgadora explicó de manera coherente la razón para no otorgarle
valor probatorio a la declaración y dictamen de cada uno de los peritos: Guadalupe de la Cruz Menéndez Monjes, Salvador Antonio Recinos Fernández y Karen Denisse Peña Juárez, por lo que en la valoración de los mismos se hizo uso de la sana crítica razonada.. La juzgadora explicó las razones de porqué no guardan congruencia con lo declarado por la agraviada, en el tiempo, fechas en que sucedieron los hechos, no existiendo los abusos deshonestos violentos que se alegan. Concluyó que al leer íntegramente las declaraciones de dichas personas, sin mayor esfuerzo se puede establecer la congruencia de las mismas, resultando innecesario por repetitivo, que se indicara nuevamente lo narrado por dichos órganos de prueba. Por tales motivos no acogió el motivo de forma planteado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La Misión Internacional de Justicia, a través de su Mandatario Especial Judicial con representación Rudy Reyes Fuentes López, ha interpuesto recurso de casación por motivo de forma, con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian vulnerados los artículos 5 y 11 Bis del código citado; 148 de la Ley del Organismo Judicial, así como 28 y 203 de la Constitución política de la República de Guatemala. Argumenta que el agravio consiste en que, la Sala incumplió con los requisitos formales de validez de la sentencia, pues a grandes rasgos contiene la relación de los razonamientos vertidos en la interposición del recurso y el debate de apelación especial y en su
considerando III transcribió dos páginas de la sentencia. Se puede determinar al dar lectura a la sentencia, que no existen fundamentos jurídicos o fácticos que sustenten la decisión. Expone que la sala describió sus alegaciones como interponente y que transcribió la sentencia, incurriendo en la prohibición tácita contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La Sala indicó en la página nueve de la sentencia, previo a indicar las leyes aplicables, que no es necesario traer a colación lo narrado por los testigos, lo que constituye la evidencia clara y convincente de que la Sala se abstuvo de razonar al momento de emitir la sentencia. También en el numeral III, definió en forma general las reglas de la sana crítica razonada al transcribir lo concerniente a la fundamentación de la juzgadora de sentencia, no existiendo evidencia de subsunción o mayor razonamiento alguno, sino una simple explicación cuasi académica que no deja claro los motivos por los que deciden no otorgar el recurso. El recurrente agrega que, si bien la Ley del Organismo Judicial es de aplicación general y el Código Procesal Penal es la norma especial, lainexistencia de normativas claras y de los requisitos de la sentencia obliga a que la sentencia se rija por el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que es procedente alegar inobservancia de la dicha normativa para dar validez formal a la sentencia, por lo cual un recurso resuelto en forma defectuosa no puede ser entendido dentro del marco lógico jurídico, siendo necesario reparar el agravio
causado mediante la emisión de una nueva sentencia ajustada a derecho, tanto en la forma como en lo que se refiere al fondo, en especial cuando se tiene una sentencia con graves errores de forma que le quitan toda validez.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los sujetos procesales que intervienen en el recurso: Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante Erick Estuardo Cárdenas Lima; Misión Internacional de Justicia, por medio de su representante, Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, y Paulo Daniel De La Cruz Ramos, presentaron sus alegaciones en forma escrita.
CONSIDERANDO El agravio manifestado dentro del recurso que se resuelve es la falta de fundamentación del fallo de la sala, la que tuvo a su cargo resolver el recurso de apelación especial, en el que se denunció violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba producida en la audiencia de debate. En dicho recurso se denunció la vulneración de la regla de la coherencia en su principio de identidad y de las regla de la derivación en su principio de razón suficiente. La entidad casacionista, en el recurso de apelación especial denunció que, el tribunal de primer grado no le otorgó valor probatorio a los informes de los médicos forenses y peritaje psiquiátrico, ni a las declaraciones de las menores víctimas y de la madre de una de ellas, a pesar que la otra menor declaró haber
observado cuando el acusado tomó de las manos a (...), la acostó en la cama, y le puso su pene en su vagina, indicándole que no le fuera decir nada a su mamá, porque de hacerlo le iba a pasar algo a ella, declaraciones de las cuales se podía acreditar la participación del sindicado en la comisión de el hecho imputado. El tribunal de primer grado al ejercer el control de la prueba, no valoró en su integralidad los elementos de convicción presentados, indicando en lo individual que le suscitaba duda sobre la veracidad de los hechos que se narraron, respecto del tiempo que medió entre el hecho acusado, la evaluación que se practicó diez meses después y que la acusación se presentó hasta en el mes de agosto del año dos mil once. Cámara Penal es del criterio que la Sala de apelaciones emitió su razonamiento sobre aspectos que no le fueron solicitados en el recurso de apelación especial. De la lectura del apartado considerativo del fallo impugnado de casación, se observa que la Sala de apelaciones únicamente parafraseó las razones por lascuales la juzgadora de sentencia le restó mérito a las pruebas producidas en el debate, cuando el agravio de apelación especial gravitó en torno a la vulneración de reglas y principios precisos de la sana crítica razonada, lo que ameritaba un examen pormenorizado sobre tales denuncias. La Sala no resolvió, por ejemplo, si se habría vulnerado el principio de identidad respecto de las declaraciones que según el recurrente, en su integralidad permitían establecer la responsabilidad del
encartado en el hecho acusado, como tampoco resolvió si es razón suficiente para arribar a una sentencia absolutoria, la integralidad de la prueba que corresponde a los hechos cometidos contra una de las menores víctimas y acusados como abusos deshonestos violentos. Por el contrario, la Sala encaminó su análisis hacia la cita de las razones que demeritaban la prueba, como si el agravio de apelación especial hubiese consistido en la denuncia de falta de fundamentación en sentido abstracto. El examen de la Sala debió dirigirse hacia tales argumentos de la jueza sentenciadora, para establecer si los mismos eran acordes con las reglas y principios de la sana crítica razonada denunciados como vulnerados. Por lo anterior, lleva la razón el casacionista en cuanto a que la Sala faltó en la fundamentación de su sentencia, ya que a grandes rasgos citó la relación de los razonamientos vertidos en la interposición del recurso y el debate de apelación especial, y en su considerando III transcribió dos páginas de la sentencia, así como que no hubo fundamentos jurídicos o fácticos que sustentaran la decisión, y que la Sala indicó que no era necesario traer a colación lo narrado por los testigos, lo que habría constituido la evidencia clara y convincente de que la Sala se abstuvo de razonar al momento de emitir la sentencia. Efectivamente, era la cita de tales declaraciones, interpretadas en su integralidad en relación con los argumentos de la jueza sentenciadora, lo que
debió examinar la Sala de apelaciones. Por lo anteriormente analizado, y verificando la estructura de su razonamiento se determina que la sentencia impugnada carece del requisito formal de fundamentación, debiendo declararse procedente el recurso planteado por motivo de forma y ordenarse el reenvió para que la Sala, integrada con Magistrados distintos de los que ya han conocido, emita nueva sentencia sin los vicios denunciados en esta vía. En la misma forma, al revisar las actuaciones se observa que la Sala de apelaciones omitió notificar su sentencia al Ministerio Público, por lo que es necesario que en la emisión del nuevo fallo, cumpla en la forma debida con el régimen de notificaciones. Los que suscribimos la presente sentencia, en atención al artículo 298 del Código Procesal Penal, ordenamos certificar la presente sentencia al Ministerio Público para iniciar o en su caso continar la investigación por los hechos cometidos contra la menor (...), ya que no consta si hay investigación o proceso penal en trámite.LEYES APLICADAS Artículos citados: y 1, 2, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 298, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a,
141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, planteado por la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia, a través de su Mandatario Especial Judicial con representación Rudy Reyes Fuentes López, contra la sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil doce por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Se ordena el reenvió de las actuaciones, para que la Sala emita nueva sentencia sin los vicios aquí apuntados. III) Certifíquese la presente sentencia al Ministerio Público para que inicie o continúe la investigación por la violación cometida contra la menor víctima identificada al final del apartado considerativo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.