1360-2013 06082014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1360-2013 06082014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
06/08/2014 – PENAL
1360-2013
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente la denuncia de falta de resolución de puntos esenciales alegados en apelación especial, así como por inaplicación de la sana crítica razonada, si en su fallo, la sala no solo da respuesta puntual a los reclamos del apelante, sino que además explica las razones por las cuales sí se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de agosto de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, dentro del proceso instruido contra HOWARD TURNER SCHWARTZ y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ ALPÍZAR, por el delito de violencia contra la mujer en sus manifestaciones físicas y psicológicas. La defensa de los acusados está a cargo de las abogadas Berta Julia Morales Bustamante e Ingrid Gricelda Vail Hernández de Salazar. Actúa como querellante adhesiva Clara Jennifer Chiong Estrada, quien actúa bajo la dirección y auxilio de la abogada Alejandra Adaluz Catú Rodríguez. No hay tercero civilmente demandado.
ANTECEDENTES A) De los hechos de la acusación: Al procesado HOWARD TURNER SCHWARTZ se le acusó por el siguiente hecho: Howard Turner Schwartz, el veintiséis de mayo de dos mil nueve, a la cero horas aproximadamente, en el salón Expo Center del Hotel Grand Tikal Futura de la ciudad de Guatemala, cuando se celebraba el evento Miss Universo Guatemala dos mil nueve, valiéndose de su condición de representante legal de la entidad Eventos, Sociedad Anónima, agredió físicamente a la señorita Clara Jennifer Chiong Estrada, siendo que al momento que el señor Miguel Ángel Domínguez Alpízar bajaba del escenario a la agraviada, intentó juntamente con él quitarle la corona de la cabeza a la agraviada, provocándole lesiones, por lo que necesitó tratamiento médico de diez días y tiempo de abandono de sus labores de cinco días, según indicó el informe pericial rendido por la doctora Vilma Adela Martínez González del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Como producto de la agresión física, la víctima se encuentra afectada psicológicamente,con estrés post traumático, estado depresivo, ansiedad, estados fóbicos, según examen psiquiátrico forense suscrito por el doctor Oscar Raúl Álvarez Morales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Existiendo fundamento serio para presumir que la conducta del sindicado Howard Turner Schwartz se encuentra dentro de la norma jurídica regulada en el artículo 7) literal b) de la Ley
Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, al haber agredido a la víctima en forma física, provocándole lesiones en diferentes partes del cuerpo con un tiempo de tratamiento médico de diez días y cinco días de abandono de sus labores; psicológica, ya que la violencia provocada por el agresor le produjo alteraciones emocionales y cambios de conductas congruentes a la situación en que se encuentra viviendo. Al sindicado Miguel Ángel Domínguez Alpízar se le acusó por el siguiente hecho: Miguel Ángel Domínguez Alpízar, el veintiséis de mayo de dos mil nueve, a la cero horas aproximadamente, en el salón Expo Center del Hotel Grand Tikal Futura de la ciudad de Guatemala, cuando se celebraba el evento Miss Universo Guatemala, valiéndose de su condición de representante legal de la entidad Eventos, Sociedad Anónima, agredió verbal y físicamente a la señorita Clara Jennifer Chiong Estrada, siendo que al momento que el señor Carlos Peña realizaba su presentación, al observar a la agraviada subir al escenario, la tomó del brazo derecho y la bajó del mismo, lo que provocó que la agraviada se golpeara en la baranda de las gradas, profiriéndole palabras fuera de la moral. Asimismo, al encontrarse abajo del escenario, intentó juntamente con el señor Howard Turner Schwartz, quitarle la corona de la cabeza a la agraviada, provocándole lesiones, lo cual necesitó un tratamiento médico de diez días y tiempo de abandono de sus labores de cinco días, según indicó el informe pericial
de la doctora Vilma Adela Martínez González del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Como producto de la agresión física de la víctima, se encuentra afectada psicológicamente, con estrés post traumático, estado depresivo, ansiedad, estados fóbicos, según examen psiquiátrico forense suscrito por el doctor Raúl Alvarez Morales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Existiendo fundamento serio para presumir que la conducta de los sindicados Howard Turner Schwartz y Miguel Ángel Domínguez Alpízar se encuadra dentro de la norma jurídica regulada en el artículo 7) literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, al haber agredido a la víctima en forma física, provocándole lesiones en diferentes partes del cuerpo con un tiempo de tratamiento médico de diez días y cinco días de abandono de sus labores; psicológica, ya que la violencia provocada por los sindicados como agresores le produjo a la víctima alteraciones emocionales y cambios de conductas congruentes a la situación en la que se encuentra viviendo.B) De los hechos acreditados: La jueza unipersonal del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, indicó que no se pudo acreditar ninguno de los hechos por los que se abrió a juicio el proceso. C) Del fallo del tribunal de sentencia. El veinte de mayo del dos mil trece, la jueza unipersonal del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de
Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, absolvió a los procesados Howard Turner Schwartz y Miguel Ángel Domínguez Alpízar por el delito de violencia contra la mujer en sus manifestaciones físicas y psicológicas. D) De los recursos de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la querellante adhesiva y actora civil, Clara Jennifer Chiong Estrada planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para efectos de conocer el presente recurso de casación, se hará referencia únicamente al recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, porque fue el único que accionó en casación. Como primer submotivo de forma, con fundamento en el artículo 420, inciso 5) del Código Procesal Penal, denunció la inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Consideró que la sentencia carece de fundamentación clara, completa, precisa y lógica, lo cual es un elemento esencial para su validez. En el apartado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUEZA UNIPERSONAL A CONDENAR O ABSOLVER” se encuentra la descripción de la prueba que desfiló durante el diligenciamiento del debate oral y público. Sin embargo, no se encuentra en ninguna sección de la sentencia, cuál es el valor probatorio que la juzgadora le concedió a estas pruebas, únicamente
indicó brevemente: “A estos elementos la juzgadora les concede valor probatorio utilizando para el efecto el principio de la identidad que deriva de la coherencia, pues los hechos relatados por las testigas y los testigos en el presente caso son necesariamente válidos toda vez que concuerdan con el caudal probatorio, especialmente con la prueba visual, tales como fotografías y videos”. La sola mención de que las deposiciones concuerdan con el caudal probatorio no constituye razonamiento jurídico alguno para sustentar una decisión judicial, porque no se apreció cuál es el fundamento de la juzgadora para resolver la absolución de los procesados, pues no dio a conocer de qué manera concuerdan estos testimonios con la prueba referida, ni precisó con exactitud cuáles son las fotografías y los videos donde apreció dicha concordancia, debido a que fueron varias las fotografías y videos diligenciados durante el debate oral y público. Como segundo submotivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420numeral 5), todos del Código Procesal Penal, por la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Indicó que la jueza inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez, de la ley de la lógica, que establece que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Esas conclusiones se extraen por
inferencias deducidas de las pruebas, siendo necesario que en ellas se aplique el referido principio. Está en desacuerdo con la errónea conclusión de la jueza al no darle valor probatorio a la prueba pericial, lo que carece de razón suficiente, ya que la falta de una reevaluación de la víctima, de ningún modo pudo ser fundamento para no concederle la eficacia probatoria que le correspondía, como tampoco es admisible la falaz afirmación de que el dictamen médico legal “no es el medio para esclarecer la verdad”. Lo anterior revela la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada y da lugar al motivo in procedendo que se denuncia. Es evidente que no fue observado en la sentencia el principio de razón suficiente, pues los razonamientos expuestos por el tribunal no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, pues no se derivaron de la prueba diligenciada, es decir que la jueza, sin haber respetado la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, arribó a conclusiones carentes de logicidad, por lo cual no resultan concordantes y verdaderas. La sentencia es ilógica, porque por un lado no le confirió valor probatorio al dictamen médico legal que reveló las lesiones sufridas por la víctima; sin embargo, acreditó que sí las presentaba, cuando en el apartado “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACION LEGAL” indicó que se acreditó que la víctima presenta lesiones y alteraciones emocionales; y al valorar el dictamen psiquiátrico indicó que “dentro de sus conclusiones se establece el
grado de afectación en el que se encuentra debido a la agresión de que fue objeto.” Finalmente, en el apartado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y SU PARTICIPACION”, la jueza indicó que no fue posible dar por acreditados hechos que constituyan los delitos de violencia contra la mujer y no es posible establecer el grado de responsabilidad de los acusados. Sin embargo, no se encuentra en todo el fallo, ninguna explicación de la manera en que perdió la certeza jurídica de la participación criminal de los acusados en el hecho endilgado, debido a que no efectuó la valoración de la prueba, como era su obligación legal. La jueza infringió el artículo 385 del Código Procesal Penal, y por lo mismo, su sentencia contiene un motivo absoluto de anulación formal. En sus conclusiones no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente de la lógica, de la derivación, en su principio de razón suficiente, porque no se derivaron delmaterial probatorio de valor decisivo que se diligenció en el debate, ni lo apreció en elenco. Solicitó declarar procedente el recurso planteado, anular totalmente la sentencia y ordenar el reenvío de la causa, a efecto que se repita el debate con un nuevo juez. E) De la sentencia de la sala de apelaciones. Para efectos de conocer el presente recurso de casación, se hace referencia únicamente en cuanto a lo resuelto en el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y
otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma, planteado por el Ministerio Público. Con relación al primer submotivo, argumentó que la prueba ofrecida para acreditar todos y cada uno de los extremos de la tesis de acusación como de defensa fue basta, y la juzgadora valoró los medios de prueba y luego los relacionó entre sí, mencionando aquellos ya valorados como “el caudal probatorio”, además indicó en su fundamentación que los medios probatorios no se reforzaban unos con otros, lo cual es un elemento indispensable que le da solidez al medio de prueba para construir en quien juzga, la certeza de lo que se pretende acreditar. Por otro lado, el Ministerio Público indicó que la jueza señaló que algunos de los medios analizados se contradicen unos con otros y por ende no les dio valor probatorio. Independientemente del estilo de redacción de la juez, los aspectos mencionados obedecen a que la sentencia es un todo que debe ser observado de forma global, y en el presente caso, la jueza fue descartando aquellos medios de prueba que no se sustentan entre sí, porque no cumplen el objeto para el cual fueron ofrecidos, tales como los videos en los que supuestamente se aprecia que los acusados agreden a la señorita Chiong Estrada, a lo que la juzgadora fue clara en indicar que no obstante se ve que alguien intenta quitarle a la agraviada la corona que portaba en la cabeza, también lo es que no se pudo determinar que sea alguno de los acusados y esto también sucede con las fotografías que se le pusieron a la vista. Se logra apreciar en el fallo, que la jueza en el camino del análisis lógico de la
que portaba en la cabeza, también lo es que no se pudo determinar que sea alguno de los acusados y esto también sucede con las fotografías que se le pusieron a la vista. Se logra apreciar en el fallo, que la jueza en el camino del análisis lógico de la prueba ofrecida va descartando la prueba que no acreditó los extremos para los cuales fue ofrecida y después de ello únicamente se logró acreditar que la señorita Chiong Estrada fue agredida, pero no se demostraron las demás circunstancias del delito para darlo por acreditado y en consecuencia, no se logró despojar a los acusados de la presunción de inocencia que les reviste. Por lo expuesto, la sala indicó que no le asiste la razón al Ministerio Público.Con relación al segundo submotivo, indicó que no obstante los señalamientos del ente fiscal, la motivación de la juzgadora es lógica y congruente, puesto que no solo señaló que se acreditan las lesiones, sino que al mismo tiempo correlacionó los peritajes con otros medios de prueba a los que más adelante denominó “caudal probatorio”, y esto no significa que este caudal probatorio no sea analizado y valorado en el apartado correspondiente. La sala encontró que el fallo corresponde a un hilo conductor y lógico que la juzgadora fue construyendo a lo largo de la sentencia, para arribar a la certeza jurídica de que las pruebas no son suficientes para acreditar la existencia del delito. Y de la fundamentación del fallo la juzgadora no dejó de lado la lógica, la regla de la derivación y sobre todo,
el principio de la razón suficiente, pues éstos precisamente la llevaron al convencimiento de certeza jurídica de que no se logró destruir la presunción de inocencia de los acusados.
RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivos de forma. El primer motivo, con fundamento en el artículo 440, inciso 1) del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso, “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por considerar que en la sentencia apelada se incumplió con la obligada fundamentación clara y precisa. Los razonamientos expuestos no pueden constituir sustento para no acoger el recurso de apelación especial, lo que realmente revela es el incumplimiento de la sala de fundamentar su fallo, pues no se encuentra en ninguno de los apartados de la sentencia los propios razonamientos de los Magistrados, que integre la fundamentación clara y precisa, lo que constituye un defecto absoluto de forma. El tribunal de alzada omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a la decisión de no acoger el recurso de apelación especial, pues ni siquiera expuso de forma clara y precisa el fundamento fáctico y jurídico atinente a este caso concreto, sino divagó su exposición en descripciones de la
sentencia que de ningún modo aclaran, ni se refieren a la denuncia concreta de falta de fundamentación evidenciada en torno de las pruebas testimoniales. El tribunal de alzada debió consignar en su fallo una clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión. Solicitó acoger el recurso de casación por motivo de forma, anular la sentencia y ordenar el reenvío del proceso, para que se dicte nueva sentencia, sin los vicios denunciados. El segundo motivo, con fundamento en el artículo 440, inciso 6) del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso, “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció lainobservancia del artículo 385, concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, porque la sala extravió sus razonamientos en cuanto a la prueba pericial aportada, pues citó textualmente un solo pasaje del fallo de primer grado, que de ningún modo revela aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, cuya inobservancia fue denunciada. Sus razonamientos de ningún modo pueden constituir sustento para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, lo que realmente revela es el incumplimiento de la sala, de la norma suprema contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues la exposición desarrollada en el fallo impugnado revela una variación de las formas del proceso, puesto que
avalan la ilogicidad en que incurrió el a quo al asegurar que quedó acreditada la agresión sufrida por la víctima, no obstante que no le otorgó valor probatorio al informe médico legal correspondiente. Se infringió el artículo 12 de la Constitución Política de la República, concatenado con el artículo 3 del Código Procesal Penal. Solicitó la anulación de la sentencia de la sala y que se reenvíe el proceso, para que se dicte nueva sentencia. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veinticuatro de julio del dos mil catorce, a las once horas. Los acusados Howard Turner Schwartz y Miguel Angel Domínguez Alpírez, al reemplazar su participación por escrito, indicaron que el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, con los dos casos de forma mencionados, no reúne la mínima posibilidad de que se hayan cumplido los requisitos mínimos ni siquiera para admitir el recurso de casación, por lo cual, debe ser declarado sin lugar. En este caso, debió calificarse previamente la procedencia de estos dos casos y no admitirlos si no se habían llenado los requisitos previos para conocer en casación la materia denunciada por el casacionista. Ni siquiera es válida la admisibilidad del recurso, en aplicación al principio pro actione, porque con tantos errores estaría interfiriendo en la imparcialidad del tribunal. Solicitó que se declare improcedente el recurso de casación planteado. El Ministerio Público estuvo representado por el fiscal Milton Orlando Durán López, quien manifestó que se plantearon por medio del recurso de casación, dos casos de procedencia. El primer caso de procedencia, porque se considera vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la sala no dio
López, quien manifestó que se plantearon por medio del recurso de casación, dos casos de procedencia. El primer caso de procedencia, porque se considera vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la sala no dio respuesta jurídica a los planteamientos del Ministerio Público. En la sentencia impugnada, no se encuentran los motivos de hecho y de derecho del tribunal de alzada. El razonamiento de la sala es limitado, sólo realiza afirmaciones que se refieren a la sentencia del tribunal. La sala no hizo consideración con relación a las declaraciones testimoniales de seis testigos, con lo cual vulneró elordenamiento jurídico procesal penal. Existe doctrina legal con relación a este vicio, la que se encuentra en la sentencia del cinco de enero de dos mil doce dentro del expediente mil ochocientos setenta y ocho guión dos mil once. Solicitó que se revise la sentencia impugnada, que se anule y se ordene el reenvío del proceso, para que se dicte nueva resolución sin los defectos denunciados. El segundo caso de procedencia porque la sentencia no cumple con requisitos formales para su validez, infringiendo los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 del Código Procesal Penal. La sala incumplió con el debido proceso y varió las formas, sin respetar la sana crítica razonada. Citó la sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil once, dictada dentro del proceso mil ochocientos cuarenta y siete guión dos mil once. En el presente caso, la sala sólo respondió en forma genérica que la sentencia es lógica y congruente. Con el escrito presentado por los procesados, evidencias que al Ministerio Público le asiste la razón. La querellante adhesiva Clara Jennifer Chiong Estrada no compareció a la vista ni reemplazó su participación por escrito.
CONSIDERANDO
Con el escrito presentado por los procesados, evidencias que al Ministerio Público le asiste la razón. La querellante adhesiva Clara Jennifer Chiong Estrada no compareció a la vista ni reemplazó su participación por escrito.
CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver de manera puntual los agravios planteados, y además, como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la fundamentación debe ser clara y precisa, con expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión. La omisión de resolución puede abarcar a los fallos en que formalmente se responde, pero sin abordar de manera concreta, los agravios que fueron denunciados en el recurso, y por lo mismo, la respuesta, además de formal, debe ser sustancial, para que el fallo pueda ser válido. -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el ad quem no resolvió puntos esenciales alegados en apelación especial y además que no razonó su fallo en relación a la denuncias concretas de falta de fundamentación e inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada en el fallo del a quo. Con relación al primer agravio denunciado, del análisis de la sentencia recurrida, Cámara Penal advierte que la Sala dio respuesta al mismo, al exponer que la jueza valoró la prueba de forma individual y global, indicó que los medios probatorios no se refuerzan unos con otros y que hay contradicción entre algunos
de los mismos, que la jueza fue descartando aquellos medios de prueba que no se sustentan entre sí porque no cumplían el objeto para el cual fueron ofrecidos y por lo expuesto, tuvo por acreditado que la señorita Clara Jennifer Chiong Estrada sufrió agresión física por parte de alguien, pero no de parte de los acusados eindicó que dicha conclusión la extrajo de las declaraciones testimoniales que valoró positivamente, así como de los videos y fotografías incorporados como prueba en el debate. Este tribunal comparte el criterio de la sala, en el sentido que la jueza sentenciadora fue exponiendo los motivos por los cuales fue descartando medios de prueba y por qué no se logró despojar a los acusados de la presunción de inocencia. Por lo expuesto, se considera que el ad quem le dio respuesta al reclamo del apelante y no es procedente acoger el recurso de casación por ese motivo. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del fallo impugnado, específicamente, que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, Cámara Penal considera que la sala fundamentó debidamente su decisión, pues indicó que la juzgadora es lógica y congruente porque no solo señaló que se acreditaron las lesiones, sino que además, correlacionó los peritajes con otros medios de prueba, a los que denominó “caudal probatorio” los que analizó y valoró en el apartado correspondiente. En cuanto al argumento del casacionista que la sala avaló la ilogicidad en el fallo del a quo, pues acreditó las agresión
sufrida por la agraviada, pero al mismo tiempo no le otorgó valor probatorio al informe médico legal, este tribunal considera que no existe tal ilogicidad, pues como bien lo expuso la jueza, se acreditó con los videos y fotografías incorporadas al debate, que la señorita Clara Jennifer Chiong Estrada sufrió una agresión cuando le intentaron quitar de la cabeza la corona que portaba; sin embargo, no le otorgó valor probatorio al informe médico legal, pues no ayudaba para esclarecer el hecho investigado, porque con la misma no se probó que la agresión hacia la agraviada haya sido por parte de los acusados. Por lo tanto, se estima que la sala sí fundamentó debidamente dicho reclamo, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 5, 7, 9, 12 y 15 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otrasFormas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintitrés de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Franc Armando Martínez Ruiz, Magistrado, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.