1361-2012 10092012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1361-2012 10092012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
10/09/2012 – PENAL
1361-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista sobre falta de fundamentación en la sentencia de apelación especial, sí se determina que la Sala de Apelaciones revisó el camino lógico seguido por el sentenciante en las valoraciones probatorias, y con base en ese análisis concluye que las pruebas de cargo fueron insuficientes para acreditar que las acciones imputables al acusado son constitutivas de delito. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia absolvió al acusado por los delitos de homicidio en grado de tentativa, portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado y atentado, al considerar que la prueba producida en el debate fue insuficiente, creó duda razonable y no logró destruir la presunción de inocencia que por imperativo legal goza el acusado, criterio que validó con fundamentos la Sala de Apelaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público representado por el abogado Milton Tereso García Secayda, de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada el tres de julio de dos mil doce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del
Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por los delitos de homicidio en grado de tentativa, portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden Público del Estado y atentado, se tramita contra el acusado Víctor Raúl Torres Sosa. Intervienen en el proceso además del Ministerio Público, el acusado, con el auxilio de la abogada defensora Fidencia Orozco García de Licardi, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil
I. ANTECEDENTES
A) DE LA ACUSACIÓN PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público planteó la siguiente acusación en contra del acusado por el delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden Publico del Estado. “Porque usted, VICTOR RAUL TORRES SOSA, el día veinticinco de agosto del dos mil diez, siendo aproximadamente las cinco horas con diez minutos encompañía de una persona de sexo masculino aún no identificada quien logró darse a la fuga, en la ruta cuatro frente al inmueble identificado con nomenclatura tres guión treinta y ocho de la zona cuatro de esta ciudad, usted portaba el arma de fuego tipo sub ametralladora, marca UZI, modelo SMG, calibre nueve por diecinueve milímetros, registro o serie 072585, sin contar con la autorización
correspondiente, toda vez que dicha arma de fuego no se encuentra registrada en la Dirección General de Armas y Municiones, la cual accionó en contra de los agentes de Policía Nacional Civil Edwin Hipólito Serrano Rabanales, Marvin Aroldo Chojolán Hernández y Julio Armando García y García, en repetidas oportunidades, por lo que es aprehendido en el lugar de los hechos cuando intentaba darse a la fuga a bordo de la motocicleta placas de circulación M295CJG incautándole el arma de fuego arriba mencionada.”
B) DEL HECHO ACREDITADO.
El tribunal no tuvo por acreditado ningún hecho.
C) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO.
La Juez Unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia absolutoria a favor del acusado el ocho de marzo de dos mil doce. En efecto, la jueza sentenciadora no le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores Julio Armando García y García, Edwin Hipólito Serrano Rabanales y Marvin Aroldo Chojolan Hernández, por considerarlas inverosímiles. Los captores habían narrado al tribunal que después de escuchar disparos vieron a dos individuos que salieron corriendo y abordaron un vehículo que les esperaba en el que huyeron y que dos cuadras después el acusado se bajó y les disparó con una arma de grueso calibre. A la juzgadora le pareció extraño que esos disparos no impactaron ni a los agentes ni a la patrulla, si fueron hechos uno tras otro y no en ráfaga. También le produjo duda, el argumento de que la intención del acusado era eludir a la autoridad. Lo anterior, porque se bajó del vehículo con la intención
impactaron ni a los agentes ni a la patrulla, si fueron hechos uno tras otro y no en ráfaga. También le produjo duda, el argumento de que la intención del acusado era eludir a la autoridad. Lo anterior, porque se bajó del vehículo con la intención de subirse a una motocicleta que estaba frente aun hotel, pues si la patrulla según indicó el agente Chojolan iba con sirena abierta a una distancia de treinta metros, lo lógico era subirse inmediatamente a la motocicleta y huir, no detenerse a dispararles a los policías. De los disparos que hicieron tanto policías y perseguido, solamente resultó herido el procesado. De esos disparos uno impactó supuestamente en la gorra del agente Julio Armando García, y no en su cabeza; la perito química realizó análisis a la referida gorra y no detecto presencia de pólvora, nitritos ni plomo, por lo que dicha prueba fue desestimada. La duda también surgió en el aquo con relación a que fueron los policías los que recogieron las ojivas en la escena del crimen y no el Ministerio Público, al que no esperaron. Además no se presentaron como prueba casquillos de armas policiales que es lo lógico encontrar en un enfrentamiento, únicamente del armaincautada al procesado. Al dudar de la credibilidad de los testigos, no le otorgó valor probatorio a sus testimonios ni a la evidencia que dicen haber incautado, por consiguiente tampoco al dictamen que hiciera el perito en balística, ni al informe
de la Dirección General de control de Armas y Municiones con relación a que el arma incautada no se encuentra registrada en esa institución, por consiguiente no se pudo probar que fuera incautada al acusado.
D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentaciones. El a quo dejó de utilizar en sus razonamientos la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación, en pruebas de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva del fallo de absolución a favor del acusado por el delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. El dictamen de la perito establece que los casquillos encontrados en la escena del crimen fueron percutidos por el arma de fugo incautada al proceso, los captores explicaron de manera clara y precisa el lugar tiempo y modo en que sucedieron los hechos y con el expediente clínico de la persona herida, no queda duda sobre la portación de dicha arma. La sentencia no está constituida por elementos eficaces, porque el Ministerio Público, en el debate logró que se desarrollara la prueba que inculpa al proceso como autor del delito imputado.
E) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el tres de julio de dos mil doce, y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el tres de julio de dos mil doce, y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Determinó que el a quo no le concedió valor al testimonio de los captores ni a la evidencia que dicen haber incautado, porque existe duda de su credibilidad, por consiguiente no le concedió valor al dictamen que realizó el perito en balística, ni al informe de la Dirección General de control de Armas y Municiones con respecto a que al arma de fuego incautada al acusado no se encuentra registrada en dicha institución. Además la juzgadora consideró que al existir duda razonable en la narración de los agentes de policía, no podía probarse que el arma le hubiere sido incautada al acusado, en tal virtud en aplicación del principio de razón suficiente justificó sus argumentaciones con explicaciones inferidas de los propios órganos de prueba recibidos en la audiencia de debate, los que son razonables y concordantes, pues explicó el porqué la duda razonable surgida de la valoración de la prueba la aplicó en favor del acusado al tenor de los artículos 14 de laConstitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma. Para el efecto, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440
del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumentaciones: no son claros ni precisos los razonamientos de la Sala para ratificar la sentencia de primer grado que absolvió al acusado del delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. En ese sentido, su fallo carece de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que la hace anulable.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el seis de septiembre de dos mil doce a las trece horas, para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por medio de alegatos escritos, en los que los sujetos procesales realizaron las argumentaciones relativas a sus respectivos intereses.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, y se encuentra otorgado en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de apelación especial, tal y como lo establece la ley.
-IIEl casacionista se queja de la decisión de la Sala de Apelaciones de ratificar el fallo del sentenciante y absolver al acusado por el delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad del Estado, sin fundamentar los motivos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. Del estudio de la sentencia recurrida se estima que, carece de sustento jurídico la denuncia de falta de fundamentación, toda vez que la Sala de apelaciones al realizar el análisis de los agravios denunciados responde puntualmente a losmismos. En efecto, la Sala recurrida realizó la revisión de logicidad del fallo dictado en primer grado, y concluyó que éste se encontraba fundamentado con rigor lógico, labor que lleva a cabo, sobre la base de la valoración probatoria y acreditación de hechos por parte del sentenciante, desarrollando conceptos lógicos, por los cuales consideró que la misma es lo suficientemente explicativa en cuanto a las circunstancias por las cuales se absolvió al procesado por el delito imputado. En efecto la Sala relacionó la prueba testimonial pericial y documental aportada al juicio, y concluyó que, el a quo no le concedió valor
probatorio a los testimonios de los agentes captores ni a la evidencia que dicen haber incautado, porque existió duda de su credibilidad, por consiguiente no le concedió valor al dictamen que realizó el perito en balística sobre los casquillos recogido en el lugar donde detuvieron al acusado y el arma que le fue incautada, ni al informe rendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, con relación a que la misma no se encontraba registrada en dicha institución, porque al existir duda razonable en la narración de los agentes de policía, no se probó que esa arma haya sido incautada al acusado. En ese sentido, Cámara Penal es del criterio que sí hay relación entre los agravios expuestos en el planteamiento de la apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, que explicó porqué la Jueza Unipersonal de Sentencia desestimó la prueba para arribar a la decisión absolutoria, por lo que no puede decirse que el fallo no está fundamentado. Por lo anterior, el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24
Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 398, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 445, 446, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, representado por el abogado Milton Tereso García Secayda de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada el tres de julio de dos mil doce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.