🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1361-2013 18032014 Jose Luis Barrios Barrios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1361-2013 18032014 Jose Luis Barrios Barrios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

18/03/2014 – PENAL

1361-2013

DOCTRINA Casación por motivo de fondo. La tentativa de femicidio se infiere de las circunstancias del hecho, de donde se desprenden la intención de dar muerte, o al menos la representación del resultado probable de la acción, que aún se ejecuta. En el presente caso, el sujeto activo con un cuchillo provocó una herida en el cuello de la víctima, parte del cuerpo donde se ubican arterias carótidas y venas yugulares, y además, le apuntó con una escopeta, sin que dicha arma percutara.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Luis Barrios Barrios, con el auxilio del abogado defensor Walter Rafael Bran Stewart, contra la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil trece, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en el proceso penal seguido contra el casacionista, por los delitos de femicidio en grado de tentativa y uso público de nombre supuesto.

I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. El veintinueve de octubre de dos mil once, aproximadamente a las dieciséis horas, el procesado José Luis Barrios Barrios, y su hermano Carlos Ernesto Barrios Barrios, se encontraban en el interior del

inmueble ubicado en quince calle “C” dieciséis guión setenta y tres, Colonia Cipresales, zona seis de la ciudad de Guatemala, esperando a la menor de edad (…) ex conviviente de Carlos Ernesto Barrios Barrios, con quien procreó a la niña (…). Al ingresar al inmueble la referida persona, el procesado y su hermano la golpearon. El incoado con el ánimo de darle muerte, le insertó un cuchillo en el cuello, ocasionándole una herida en la cara del cuello lado izquierdo. Así mismo, sacó una escopeta y la accionó en contra de la humanidad de la víctima, pero ésta no percutó. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, el veintiséis de febrero de dos mil trece, condenó al procesado José Luis Barrios Barrios, como autor responsable de los delitos de femicidio en grado de tentativa, cometido en contra de la vida de (…); y uso público de nombre supuesto, cometido en contra de la fe pública, y por la comisión de los ilícitos le impuso las penas de dieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables; ydos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión y multa de dos mil quetzales. El tribunal sentenciador arribó a la certeza jurídica de la participación del procesado en el hecho imputado, porque derivado del análisis y valoración que

otorgó a la prueba pericial, testimonial y documental diligenciada durante el debate, comprobó que el procesado José Luis Barrios Barrios, sabiendo que la víctima había mantenido una relación de convivencia con su hermano, y que de esa relación procrearon una hija, no se detuvo en su propósito, por el contrario, le causó a ésta un corte en el cuello, que puso en peligro su vida, aunado a que los victimarios por el poder patriarcal echaron la suerte de la agraviada a una moneda, extremo que demuestra el menosprecio a su vida. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado José Luis Barrios Barrios, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Únicamente se hará referencia al motivo de fondo, por haberse planteado casación únicamente por ese motivo. Denunció la errónea aplicación de los artículos 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, y 14 del Código Penal. Argumentó que fue condenado por el delito de femicidio en grado de tentativa, sin que exista tipicidad entre el hecho imputado y acreditado. Debió ser condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, derivado que su conducta reúne los elementos de ese tipo penal, regulado en el artículo 7 de la Ley Ibíd. Lo anterior, porque con los informes médico legales, se probó que la violencia ocurrió en el ámbito privado, y constituye una lesión, al tenor del artículo 3 de la citada ley de Femicidio, además, no se probó que su intención fuera dar muerte a la agraviada, pues con los peritajes realizados a la agraviada, se estableció que existió una lesión.

constituye una lesión, al tenor del artículo 3 de la citada ley de Femicidio, además, no se probó que su intención fuera dar muerte a la agraviada, pues con los peritajes realizados a la agraviada, se estableció que existió una lesión. D) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La sala consideró correcta la subsunción del hecho en el delito de femicidio en grado de tentativa, pues si no ocurrió la muerte de la víctima fue por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, ya que el resultado previsto era quitarle la vida, al emplear armas idóneas, y provocarle la herida en el cuello, en donde existen vasos y venas, como las carótidas y yugulares. Por lo mismo existió nexo causal entre la acción, el resultado y la imputación objetiva de ese resultado al sujeto activo, constituye un presupuesto mínimo para exigir la responsabilidad penal por tal comisión, y no por el delito de violencia contra la mujer.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado José Luis Barrios Barrios, plantea recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia la violación de los artículos 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, y 14 del Código Penal. Expresa: fue condenado por el delito de femicidio en grado de tentativa, sin que concurriera elverbo rector “dar muerte a una mujer”, ni los elementos de la tentativa, pues de los hechos que le fueron imputados y los que se acreditaron. Sí existió, fue violencia en contra de la agraviada, derivado que necesitó quince días de

los hechos que le fueron imputados y los que se acreditaron. Sí existió, fue violencia en contra de la agraviada, derivado que necesitó quince días de tratamiento, y que conforme a la declaración de la perito, no le quedó cicatriz visible, permanente, deformidad en rostro, ni impedimento total o parcial. Su conducta debió subsumirse en el artículo 7 de la ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, norma que se ajusta a la plataforma fáctica y probatoria.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del dieciocho de marzo de dos mil catorce, a las once horas. El procesado José Luis Barrios Barrios, por medio de su abogado defensor Walter Rafael Bran Stewart, y el Ministerio Público, representado por el abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos.

CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IIEl tema litigioso en el presente caso consiste en determinar si conforme los

hechos acreditados, la conducta del sindicado José Luis Barrios Barrios es constitutiva del delito de violencia física en contra de la mujer, y no femicidio en grado de tentativa, por el que fue condenado. Dentro de las acreditaciones realizadas por el sentenciador, se encuentra que el procesado golpeó a la víctima, y que con el ánimo de darle muerte, le insertó un cuchillo en el cuello, ocasionándole una herida. Que además accionó una escopeta en su contra, misma que no percutó. Que la perito Erika Beatriz Barrios Say en su dictamen relacionó el informe del doctor Gustavo Adolfo Samayoa, quien atendió a la víctima en el Hospital General San Juan de Dios, el día que ocurrió el hecho, e indicó que la vida de ésta estuvo en peligro, por la trayectoria de la herida, ya que en dicha área del cuello hay vasos y venas como son las carótidas y yugulares. De los hechos probados, objetivamente considerados, se infiere que existió una alta probabilidad que se produjera la muerte de la víctima, pues no era necesaria la intención directa de matar para que se consiga el dolo.Ello de conformidad con el artículo 11 del Código Penal que establece: “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.” Dicho artículo recoge en su contenido, dos tipos de dolo, que la doctrina denomina directo y

eventual. De esta manera y conforme los hechos acreditados, se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los medios empleados, ya que el procesado utilizó un arma blanca tipo cuchillo para causarle daño a la víctima, y una escopeta con la que le apuntó, pero que afortunadamente no percutó, siendo dichas armas idóneas, no solo para lesionar, sino para matar a la agraviada, ya que la herida provocada con el cuchillo fue en el cuello, parte del cuerpo donde se ubican las arterias carótidas y venas yugulares, lo que pudo provocar que la victima se desangrara y perdiera la vida. De lo anteriormente considerado se desprende que, si el acusado no tuvo la voluntad directa de darle muerte a la agraviada, por lo menos asumió, aceptó o se conformó con ese resultado, o cuando menos que le era indiferente el mismo. – Teoría del conocimiento, que equivale en doctrina a la voluntad-. Con base en esos mismos elementos objetivos, se concluye que los hechos probados se subsumen en el tipo de femicidio en grado de tentativa, y no en el de violencia contra la mujer en su manifestación física. En tal virtud, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, y así deberá hacerse constar en la parte declarativa del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175,

parte declarativa del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Luis Barrios Barrios, con el auxilio del abogado defensor Walter Rafael Bran Stewart, contra la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil trece, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde correspondan.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...