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1361-2014 15112016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1361-2014 15112016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

15/11/2016 – PENAL

1361-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de noviembre de dos mil dieciséis.

I. Se da cumplimiento a la sentencia del doce de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número un mil ciento ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis, promovido por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Se dicta sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Haroldo Ramos López, con el auxilio del defensor público Jorge Leonel Juárez Palacios, contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Violencia Contra la Mujer en su Manifestación Física. Intervienen, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, Ester Elizabeth Méndez Pérez de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. El veintiocho de junio de dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas, Haroldo Ramos López, acompañado de otras personas, llegaron a la casa de María Consuelo Morales Ramos (su cuñada), ubicada en caserío Nuevos Horizontes, aldea Malacatillo, municipio de Tajumulco,

departamento de San Marcos. En la residencia se encontraban, María Consuelo Morales Ramos, Rosario Ramos Martín y Edgar Samuel Chilel Ramos. El acusado les dijo: “Aquí nada más, ahora si los voy a matar”, posteriormente con un “garrote” que llevaba, le dio varios “garrotazos” a María Consuelo Morales Ramos los cuales le impactaron en el brazo derecho, la cabeza y el pecho. A consecuencia de las lesiones sufridas, la agraviada necesitó cincuenta y cinco días de tratamiento médico, a partir de la fecha en que se produjeron las lesiones, y cincuenta y cinco días de incapacidad para la realización de sus actividades laborales.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el veintiuno de enero de dos mil catorce, declaró al procesado Haroldo Ramos López, autor responsable del delito de violencia contra la mujer en forma física, cometido en contra de la humanidad de María Consuelo Morales Ramos; y por la comisión del ilícito le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Para la imposición de la pena tuvo por acreditadas las circunstancias siguientes: “a) Sobre la mayor o menor peligrosidad del culpable y sus antecedentes personales, quien juzga no los toma en consideración, pues son aspectos de un derecho Penal de autor y no de acto, por lo que en este rubro no hay motivo para

elevar la pena por encima de la mínima; b) Sobre los antecedentes de la agraviada, se trata de una mujer joven víctima de las relaciones desiguales de poder derivadas de la conducta machista. c) el móvil del delito lo constituye la molestia del acusado porque su hermano escogió a la víctima como esposa. d) El daño físico causado es considerable de acuerdo a la pericia médica ratificada en juicio. e) No se consideraron circunstancias agravantes en el memorial de acusación, ni se acreditaron circunstancias atenuantes a favor del acusado. (…)” La jueza a quo consideró justo imponerle al procesado la referida pena de acuerdo a los desvalores de la acción, los cuales se reflejaron en el móvil y el resultado.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo. Denunció indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal pues a –su juicio-, la pena de cinco años de prisión impuesta al procesado no se ajustó a derecho, ya que no se consideró los antecedentes personales de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de motivos fútiles o abyectos, premeditación, alevosía y menosprecio del lugar, reguladas en el artículo 27 numerales 1, 2, 3 y 20 del Código Penal, que fueron acreditadas.

Para la imposición de la pena debió además, considerarse el contexto del hecho violento y el daño producido a la agraviada. De ahí que al procesado se le debió imponer la pena de ocho años con seis meses de prisión inconmutables.

D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del

producido a la agraviada. De ahí que al procesado se le debió imponer la pena de ocho años con seis meses de prisión inconmutables.

D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, al resolver acogió la impugnación planteada por el ente fiscal, y como consecuencia condenó al imputado a la pena de ocho años con seis meses de prisión inconmutables por lacomisión del delito de violencia contra la mujer en forma física. Consideró que esa pena era la correcta, pues conforme se acreditó concurrieron las circunstancias agravantes de: motivos fútiles o abyectos, porque el hecho de agredir físicamente y sin razón alguna a “garrotazos” a su cuñada, constituyó un hecho vil y despreciable en extremo. Premeditación, por la forma en que se ejecutó el hecho, toda vez que el procesado llegó hasta la casa de habitación de su cuñada para ejecutar el hecho, de lo cual se colige que la idea de causar daño físico surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución. Alevosía, al utilizar el procesado “un garrote” para la consumación del hecho y de esa cuenta asegurar su ejecución, y, menosprecio del lugar, por haber ejecutado el ilícito en la morada de la agraviada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Haroldo Ramos López, interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los

artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con los artículos 1 y 10 del Código Penal y 430 del Código Procesal Penal. Argumenta que, la resolución de la Sala vulnera su derecho de defensa y el principio de legalidad porque para agravar la pena tuvo por acreditadas circunstancias agravantes que no estaban contenidas en la acusación y que no fueron probadas en juicio. De esa cuenta al resolver la Sala, se excedió en sus atribuciones, pues no solo acreditó agravantes, sino que además, las que consideró para agravarle la pena forman parte del tipo imputado, lo que le causó agravio porque dicha decisión fue arbitraria e ilegal.

III. VISTA PÚBLICA El tres de agosto de dos mil quince a las quince horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso. El procesado reiteró su solicitud.

IV. RESOLUCIÓN DE PRIMERA CASACIÓN Esta Cámara, el veinticinco de agosto de dos mil quince, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Haroldo Ramos López, por motivo de fondo en contra de la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos de fecha doce de agosto de dos mil catorce. Consideró que: el ad quem incurrió en error sustantivo, porque las circunstancias agravantes en las que fundamentó el aumento de la pena impuesta al procesado, no se encontraban contenidas en el

escrito de acusación, y al no haber sido incluidas durante el juicio, y por lo mismo no fueron acreditadas, su aplicación por parte de la Sala de Apelaciones vulnera el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al acusado, en tal virtud, debe declararse procedente el recurso de mérito y, en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde. Tanto la jurisprudencia de Cámara Penal como la de la Corte de Constitucionalidad, han establecido que el principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, implica que el fallo debe versar sobre los hechos y circunstancias descritas en la acusación debidamente admitida. (Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el cuatro de febrero de dos mil catorce, dentro del expediente setecientos seis - dos mil trece), por ello, cualquier modificación esencial a la plataforma fáctica descrita en la acusación que incida en la calificación jurídica del hecho, grado de participación, pena a imponer etc, debe hacerse en el marco de los procedimientos legalmente establecidos, permitiendo siempre que el procesado tenga claros cuáles son los hechos sobre los que se juzga para así tener la oportunidad de ejercer una debida defensa. Por tal razón, al juez le está prohibido, en principio, que pueda agregar hechos o circunstancias relevantes sí éstas no fueron descritas por el ente acusador, al formular su acusación, lo cual está enmarcado dentro de los principios generales de separación de funciones que rigen en el proceso penal

acusatorio, contenida en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Con base en lo manifestado por el sentenciante y por no haberse acreditado ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, en el presente caso, debe aplicarse la pena mínima de cinco años de prisión conmutables para el delito de Violencia contra la Mujer en su manifestación Física, regulado en el artículo 7 literal b) de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer.

IV. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad otorgó amparo al Ministerio Público, mediante el cual consideró: “la autoridad reprochada no fundamentó debidamente su fallo, lo que se evidencia de la lectura del acto reclamado, en el que alude a que el Ministerio Público no incluyó circunstancias agravantes en la acusación, impedimento insuperable, a su juicio, para aumentar la pena de prisión impuesta al procesado. El criterio anterior esdiscrepante con lo aseverado por esta Corte en el considerando precedente, en el que se sostiene que las atenuantes, agravantes y demás parámetros para la fijación de la pena que preceptúa el artículo 65 del Código Penal constituyen conceptos jurídicos que deben ser aplicados a los hechos que resulten probados por el tribunal de juicio, sin que tales circunstancias o parámetros sean, forzosamente, imputados de manera explícita por el Ministerio Público, siempre y cuando estos se extraigan concretamente de los hechos

imputados en la acusación (congruencia fáctica). Para el caso concreto, este Tribunal es del criterio que, al conocer la casación, la autoridad reclamada debió tener en cuenta que la determinación si concurrían circunstancias agravantes que implicaban el aumento de la pena de prisión en el asunto examinado no conllevaba modificar la plataforma fáctica del delito –ya que se respetaron los hechos probados-. Debe tenerse presente que determinar ese extremo es parte de la calificación jurídica que, sobre los hechos acreditados, corresponde realizar al órgano jurisdiccional penal que dicta sentencia” CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite a las partes acudir ante el tribunal superior con el objeto de anular un fallo, siempre y cuando concurran las causales que taxativamente prevé el Código Procesal Penal, sea para reencauzar el procedimiento en los casos en que no se observen las solemnidades prescritas, o para la correcta aplicación e interpretación de la ley. En los casos de procedencia por motivo de fondo, la labor del Tribunal de Casación se circunscribe a ejercer un control de carácter eminentemente jurídico sobre los errores in iudicando en que haya incurrido el a quo, debiéndose fundamentar y motivar la decisión. En cuanto a la pena, es criterio de Cámara Penal, que la misma además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho, si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del Juez su fijación, este, además de considerar

aspectos subjetivos, debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a modo de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica. II Con base en el principio de inmediación procesal, corresponde al tribunal sentenciador fijar los hechos del juicio y la resolución que dicte debe encontrar correspondencia con los mismos. De esa cuenta, los hechos acreditados son invariables, a excepción cuando favorezca al reo. De ahí que al haberlos fijado el a quo, en observancia del debido proceso y derecho de defensa, se tienen como ciertos e incuestionables. Es criterio del tribunal constitucional, que las atenuantes, agravantes y demás parámetros que regula el artículo 65 del Código Penal son conceptos jurídicos aplicados a los hechos que resulten probados; de esa cuenta para dicha autoridad, las circunstancias o parámetros no tienen que ser forzosamente imputados de manera explícita por el ente fiscal, si estas se extraen concretamente de los hechos acusados. En el presente caso, consta en la acusación que el procesado llegó a la casa de la víctima a cometer el hecho delictivo imputado, y que para asegurar su resultado se valió de un “garrote” extremos que fueron acreditados por el tribunal de la causa, según el apartado de su sentencia denominado “hechos acreditados” donde consignó: “Haroldo Ramos López, acompañado de otras personas, llegaron a la casa de María Consuelo Morales Ramos (su cuñada), ubicada en caserío Nuevos Horizontes, aldea Malacatillo, municipio

de Tajumulco, departamento de San Marcos. En la residencia se encontraban, María Consuelo Morales Ramos, Rosario Ramos Martín y Edgar Samuel Chilel Ramos. El acusado les dijo: “Aquí nada más, ahora si los voy a matar”, posteriormente con un “garrote” que llevaba, le dio varios “garrotazos” a María Consuelo Morales Ramos los cuales le impactaron en el brazo derecho, la cabeza y el pecho.” De esa cuenta se advierte que la pena que impuso no se ajustó a derecho, pues consta que si acreditó las circunstancias agravantes de menosprecio del lugar y alevosía, por lo que era de obligada observancia graduar la misma con base en dichas circunstancias graduadoras de la pena, y al no haberlo hecho, la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo (elevando el mínimo de prisión) corrigió dicho error legal in procedendo y ningún agravio le causó al procesado susceptible de corregirse a través de esta vía, pues lo hizo en respeto de los hechos acreditados y del principio de congruencia, al fundamentarse en lo regulado por el artículo 65 del Código Penal y el artículo 421 de la ley adjetiva penal, que le otorga la facultad legal, en estos casos, de anular la sentencia recurrida y pronunciar la que en derecho corresponde. Además consta en el documento sentencial, la acreditación del móvil del delito, pues el mismo según el sentenciador lo constituyo el hecho de estar molesto el acusado, porque “su hermano escogió a la víctima como esposa” otro extremo que evidenció el error legal de dicha autoridad al ponderar la pena de prisión, pues habiendo considerado dichacircunstancia legal fijadora de la pena, no podía soslayar su aplicación al momento de imponer la pena en

cuestión. En ese orden de ideas el recurso es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 44, y 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 388, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, y 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Haroldo Ramos López, contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Mixta de la

Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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