1361-2014 25082015 Haroldo Ramos Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1361-2014 25082015 Haroldo Ramos Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
25/08/2015 – PENAL
1361-2014
DOCTRINA De conformidad con el principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, el fallo debe versar sobre los hechos y las circunstancias descritas en la acusación debidamente admitida, por ello, cualquier modificacion esencial a la plataforma fáctica descrita en la acusación que incida en la calificación jurídica del hecho, grado de participación, pena a imponer etc, debe hacerse en el marco de los procedimientos legalmente establecidos, permitiendo siempre que el procesado tenga claros cuáles son los hechos sobre los que se le juzga para así tener la oportundiad de ejercer una debida defensa. Por ello, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala de Apelaciones, ignorando los límites legales que posee, modifica la plataforma fáctica y eleva la pena del mínimo contenido en el respectivo tipo penal, acreditando circuntancias que no estaban contenidas en el escrito de acusación, ni probadas en juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Haroldo Ramos López, contra el fallo de fecha doce de agosto de dos mil catorce, dictado por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en forma física. Además del procesado intervienen en el proceso, su abogado defensor Jorge Leonel Juárez Palacios del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público, representado por la agente fiscal, Ester Elizabeth Méndez Pérez de la Unidad de
proceso, su abogado defensor Jorge Leonel Juárez Palacios del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público, representado por la agente fiscal, Ester Elizabeth Méndez Pérez de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. El veintiocho de junio de dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas, Harodolo Ramos López, acompañado de otras personas, llegaron a la casa de María Consuelo Morales Ramos (su cuñada), ubicada en caserío Nuevos Horizontes, aldea Malacatillo, municipio de Tajumulco, departamento de San Marcos. En la residencia se encontraban, María Consuelo Morales Ramos, Rosario Ramos Martín y Edgar Samuel Chilel Ramos. El acusado les dijo: “Aquí nada más, ahora si los voy a matar”, posteriormente con un “garrote” que llevaba, le dio varios “garrotazos” a María Consuelo Morales Ramos los cuales le impactaron en el brazo derecho, la cabeza y el pecho. A consecuencia de las lesiones sufridas, la agraviada necesitó cincuenta y cinco días de tratamiento médico, a partir de la fecha en que se produjeron las lesiones, y cincuenta y cinco días de incapacidad para la realización de sus actividades laborales.
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el veintiuno de enero de dos mil catorce, declaró al procesado Haroldo Ramos López, autor responsable del delito de violencia contra la mujer en forma física, cometido en contra de la humanidad de María Consuelo Morales Ramos; y por la
mil catorce, declaró al procesado Haroldo Ramos López, autor responsable del delito de violencia contra la mujer en forma física, cometido en contra de la humanidad de María Consuelo Morales Ramos; y por la comisión del ilícito le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Para la imposición de la pena tuvo por acreditadas las circunstancias siguientes: “a) Sobre la mayor o menor peligrosidad del cupable y sus antecedentes personales, quien juzga no los toma en consideración, pues son aspectos de un derecho Penal de autor y no de acto, por lo que en este rubro no hay motivo para elevar la pena por encima de la mínima; b) Sobre los antececedentes de la agraviada, se trata de una mujer joven víctima de las relaciones desiguales de poder derivadas de la conducta machista. c) el móvil del delito lo constituye la molestia del acusado porque su hermano escogió a la víctima como esposa. d) El daño físico causado es considerable de acuerdo a la pericia médica ratificada en juicio. e) No se consideraron circunstancias agravantes en el memorial de acusación, ni se acreditaron circunstancias atenuantes a favor del acusado. (…)” La jueza a quo consideró justo imponerle al procesado la referida pena de acuerdo a los desvalores de la acción, los cuales se reflejaron en el móvil y el resultado, además, porque permite la conmuta.C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Haroldo Ramos López y el Ministerio Público,
plantearon recursos de apelación especial por motivos de fondo: a) El procesado denunció la errónea aplicación de la literal b) del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Argumentó que, de conformidad con los hechos contenidos en la acusación planteada por el Ministerio Público, su conducta no es constitutiva del delito imputado, sino del hecho punible de lesiones graves, pues no fueron probadas las relaciones desiguales de poder que existieron entre él y la víctima, o bien, que la violencia fisica ejercida sobre ella se haya dado bajo esa condición, además, no se describió la forma en que agredió a la agraviada por su condición de mujer. b) El Ministerio Público denunció la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 7 y 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y 27 del Código Penal. El ente fiscal adversó la pena de cinco años de prisión impuesta al procesado, sin que se hayan considerado los límites mínimo y máximo regulados en el tipo penal de Violencia Contra la Mujer en su manifestación Física, estipulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de violencia contra la Mujer, los antecedentes personales de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes que concurrieron en la realización del hecho, consistentes en: motivos fútiles o abyectos, premeditación, alevosía y menosprecio del lugar, reguladas en el artículo 27 numerales 1, 2, 3 y 20 del Código Penal, las cuales son en relación de poder existente entre la víctima y la persona que la agredió,
abyectos, premeditación, alevosía y menosprecio del lugar, reguladas en el artículo 27 numerales 1, 2, 3 y 20 del Código Penal, las cuales son en relación de poder existente entre la víctima y la persona que la agredió, además, se debió considerar el contexto del hecho violento y el daño producido a la agraviada. Al acusado se le debió imponer la pena de ocho años con seis meses de prisión inconmutables, pues la pena impuesta vulnera el derecho a la integridad y dignidad de la víctima.
D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, al proferir la sentencia objeto de impugnación, resolvió: a) Con relación al recurso de apelación especial planteado por el acusado estimó no acogerlo porque no advirtió el vicio denunciado. Contrario a ello determinó que en la valoración de la prueba fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada y que el juez a quo dictó el fallo de condena ajustado a los preceptos legales exigidos para su emisión. b) Acogió la impugnación planteada por el ente fiscal, en consecuencia condenó al imputado a la pena de ocho años con seis meses de prisión inconmutales por la comisión del delito de violencia contra la mujer en forma física, al considerar que en la realizacición del hecho concurrieron las circunstancias agravantes siguientes: motivos fútiles o abyectos, porque el hecho de agredir físicamente y sin razón alguna a “garrotazos” a su cuñada, es un hecho vil y despreciable en extremo. Premeditación, por la forma en que se ejecutó el hecho, toda vez que el procesado llegó hasta la casa de habitación de su cuñada para
alguna a “garrotazos” a su cuñada, es un hecho vil y despreciable en extremo. Premeditación, por la forma en que se ejecutó el hecho, toda vez que el procesado llegó hasta la casa de habitación de su cuñada para ejecutar el hecho, de lo cual se colige que la idea de causar daño fisico surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución. Alevosía, al utilizar el procesado “un garrote” para la consumación del hecho y de esa cuenta asegurar su ejecución, y, menosprecio del lugar, por haber ejecutado el ilícito en la morada de su cuñada (la agraviada).
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Haroldo Ramos López, interpone recurso de casación por motivo de fondo contra el fallo dictado por la Sala identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal que preceptúa; “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” Denuncia la vulneración de los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con los artículos 1 y 10 del Código Penal y 430 del Código Procesal Penal. Argumenta que, la resolución de la Sala vulnera su derecho de defensa y el principio de legalidad porque para agravar la pena tuvo por acreditadas circunstancias que no estan contenidas en el escrito de acusación, y que no fueron probadas en el juicio. Además, las acreditadas forman parte del referido tipo penal, hecho por el cual fue condenado en primera instancia, en consecuencia la resolución impugnada le causa agravio porque es arbitraria e ilegal.
III. VISTA PÚBLICA
penal, hecho por el cual fue condenado en primera instancia, en consecuencia la resolución impugnada le causa agravio porque es arbitraria e ilegal.
III. VISTA PÚBLICA La diligencia fue señalada para el tres de agosto de dos mil quince a las quince horas, oportunidad en que el procesado Haroldo Ramos López, con el auxilio del defensor público Fredy Obed Ramos Godinez; y el Ministerio Público, representado por la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, reemplazaron su participación oral con la presentación de alegaciones escritas, las cuales fueron concernientes a sus intereses procesales.CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas a la plataforma fáctica. En cuanto a la pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho, si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del Juez su fijación, este, además de considerar aspectos subjetivos, debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse la pena con la mayor justicia y eficacia jurídica. -IIEn el presente caso, el procesado citó como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal; “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” La labor de Cámara Penal consistirá en establecer si el ad quem acreditó o no algún hecho para agravar la pena, sin que
agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” La labor de Cámara Penal consistirá en establecer si el ad quem acreditó o no algún hecho para agravar la pena, sin que el mismo haya sido probado por el a quo; ello no prejuzgará sobre la eficacia de la valoración probatoria y la responsabilidad penal del sindicado. De la lectura del fallo impugnado, se extrae que la Sala consideró que la jueza sentenciadora incurrió en indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, por haber condenado al acusado a la pena mínima de prisión regulada para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cuando derivado de las acreditaciones realizadas en juicio debió elevarse del mínimo, en consecuencia, al advertir el vicio, modificó parcialmente el fallo impugnado e impuso al sindicado la pena de ocho años de prisión inconmutables. Para ello, razonó que de los hechos acreditados se desprendían las circunstancias agravantes siguientes: motivos fútiles o abyectos, por constituir un hecho vil y despreciable en extremo, al agredir fisicamente a “garrotazos” a su cuñada sin ninguna razón. Premeditación por la forma en que se ejecutó el hecho, toda vez que el procesado llegó hasta la casa de habitación de su cuñada para ejecutarlo, de lo cual se colige que la idea de causar daño fisico surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución. Alevosía, al utilizar “un garrote” para la consumación del hecho y de esa cuenta asegurar su
ejecución. Menosprecio del lugar, por haber ejecutado el ilícito en la morada de su cuñalada (agraviada).
En consecuencia declaró: “II) Que Haroldo Ramos López, es autor responsable del delito de Violencia Cotra la Mujer en Forma Física, cometido en contra de la humanidad de María consuelo Morales Ramos, motivo por el cual se le impone la pena de ocho años con seis meses de prisión inconmutales, …” Al confrontar las referidas acreditaciones con la plataforma fáctica, esta Cámara advierte que para graduar la pena el Tribunal de Sentencia tomó en consideración los aspectos siguientes: “a) Sobre la mayor o menor peligrosidad del cupable y sus antecedenetes personales, quien juzga no los toma en consideración, pues son aspectos de un Derecho Penal de autor y no de acto, por lo que en este rubro no hay motivo para elevar la pena por encima de la mínima; b) Sobre los antececedentes de la agraviada, se trata de una mujer joven víctima de las relaciones desiguales de poder derivadas de la conducta machista. c) el móvil del delito lo constituye la molestia del acusado porque su hermano escogió a la víctima como esposa. d) El daño físico causado es considerable de acuerdo a la pericia médica ratificada en juicio. e) No se consideraron circunstancias agravantes en el memorial de acusación, ni se acreditaron circunstancias atenuantes a favor del acusado. (…)” Tanto la jurisprudencia de Cámara Penal como la de la Corte de Constitucionalidad, han establecido que el
principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, implica que el fallo debe versar sobre los hechos y circunstancias descritas en la acusación debidamente admitida. (Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el cuatro de febrero de dos mil catorce, dentro del expediente setecientos seis - dos mil trece), por ello, cualquier modificación esencial a la plataforma fáctica descrita en la acusación que incida en la calificación jurídica del hecho, grado de participación, pena a imponer etc, debe hacerse en el marco de los procedimientos legalmente establecidos, permitiendo siempre que el procesado tenga claros cuáles son los hechos sobre los que se juzga para así tener la oportundiad de ejercer una debida defensa. Por tal razón, al juez le está prohibido, en principio, que pueda agregar hechos o circunstancias relevantes sí éstas no fueron descritas por el ente acusador, al formular su acusación, lo cual está enmarcado dentro de los principios generales de separación de funciones que rigen en el proceso penal acusatorio, contenida en el artículo 388 del Código Procesal Penal.Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que, en el presente caso, el hecho que el Ministerio Público haya incurrido en la deficiencia de no incluir en la acusación cuáles fueron las circunstancias agravantes que concurrieron en la realización del hecho, constituye un obstáculo insuperable que impedía al a quo aumentar la pena de prisión impuesta al acusado, con base en circunstancias
agravantes que no estaban contenidas en la acusación fiscal, menos aún el ad quem quien tiene vedado modificar la plataforma fáctica. Cámara Penal, en sentencia del dos de diciembre de dos mil catorce; expediente setecientos cincuenta y seis – dos mil catorce indicó: “Con respecto a la imposición de la pena es preciso señalar que la misma, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del juez la fijación de la pena, éste, debe considerar aspectos subjetivos y adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con mayor justicia, eficacia jurídica y, atendiendo a los fines que la ley persigue.” Por lo anteriormente analizado, esta Cámara advierte que el ad quem incurrió en error sustantivo, porque las circunstancias agravantes en las que fundamentó el aumento de la pena impuesta al procesado, no se encontraban contenidas en el escrito de acusación, y al no haber sido incluidas durante el juicio, y por lo mismo no fueron acreditadas, su aplicación por parte de la Sala de Apelaciones vulnera el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al acusado, en tal virtud, debe declararse procedente el recurso de mérito y, en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde. Con base en lo manifestado por el sentenciante y por no haberse acreditado ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, en el presente caso, debe aplicarse la pena mínima de cinco años de prisión conmutables para el delito de Violencia contra la Mujer en su
establecidos en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, en el presente caso, debe aplicarse la pena mínima de cinco años de prisión conmutables para el delito de Violencia contra la Mujer en su manifestación Física, regulado en el artículo 7 literal b) de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 44, y 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º , 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 388, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, y 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Haroldo Ramos López, contra la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. II. CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta al acusado Haroldo Ramos López, y en consecuencia, fija al citado procesado la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, reiterando las demás declaraciones del fallo dictado por la juez a quo, quedan vigentes e inalterables. III. Notifiquese y con certificación de lo resuelto, devuelvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.