1362-2012 23082012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1362-2012 23082012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
23/08/2012 – PENAL
1362-2012
DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, quedó acreditado que el procesado, transportaba cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos de marihuana, conducta suficiente para ser encuadrada en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues dicha acriminación, no exige para su perfeccionamiento y punición, la determinación del destino de la misma, ni la intención que apareje dicha actividad, siempre que, la cantidad incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal inmediato, se cometerá ese delito.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiuno de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Elio Moreno Corado, por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción.
Intervienen en el recurso de casación, además de la entidad interponente, el procesado con su abogado defensor. I Antecedentes
1. Hechos acreditados: El seis de marzo de dos mil diez, a las seis horas con
cincuenta minutos aproximadamente, el procesado caminaba sobre la calle que conduce de la aldea San Cristóbal Frontera, hacia el municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa, portando un morral, quien, al notar presencia policial en el lugar, se puso nervioso. Un agente descendió de la unidad y le dio persecución a pie, dándole alcance en un terreno baldío situado en el camino que conduce hacia la finca Teodoro Pimentel, del barrio La Reforma, Aldea San Cristóbal Frontera, municipio de Atescatempa. Al momento del registro, al procesado se le encontró dentro del relacionado morral, hierba seca, que según las pericias practicadas, dio resultado positivo para la droga denominada marihuana, con unpeso total de cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos, la cual tenía en su poder, sin autorización legal.
2. Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de catorce de octubre de dos mil once, por unanimidad, declaró al acusado, autor responsable del delito de comercio tráfico y almacenamiento Ilícito, le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. Consideró que, quedó acreditado que la droga fue
adquirida de manera ilícita y estaba siendo transportada por el acusado, el que se encontraba en un municipio que no es el de su residencia, lo que se constató con el oficio del Registro de Ciudadanos, del Tribunal Supremo Electoral, que señala que el acusado reside en la aldea Esmeralda, municipio de Jerez, departamento de Jutiapa, así como con la cédula de vecindad del incoado, extendida en el mismo municipio. La cantidad de droga sobrepasa la que podría considerarse como apta para el consumo inmediato de una persona.
3. Recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la abogada Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada, en su calidad de defensora del procesado, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, e inobservancia del artículo 49 del mismo cuerpo legal.
Argumentó que, su patrocinado cometió una acción prohibida por la ley, pero no la de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito por la que fue condenado, pues no se demostró circunstancias que pudieran ligarlo con actividades ilícitas provenientes del tráfico de drogas. No se realizó algún estudio para determinar si su patrocinado se ha enriquecido con esa actividad. Solicitó que al incoado fuera declarado culpable por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción.
4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Jalapa, en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil doce, acogió el recurso interpuesto, modificando la calificación jurídica de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito por la de promoción o estímulo a la drogadicción. Consideró que, los verbos rectores del delito por el cual fue condenado, no fueron exteriorizados por el acusado, tomando como eje central el contexto de las conductas prohibitivas, respecto de lo que significa transportar para los hechos de la narcoactividad. La conducta reprochable al acusado no puede sustentarse en la cantidad de la hierba incautada, ni por el lugar de residencia de éste, extremos que fueron relacionados por el sentenciante al calificar jurídicamente los hechos acreditados. En relación a que existe el delito por haberse exteriorizado por parte del procesado los verbos rectores del delito de comercio, tráfico y almacenamiento Ilícito, no se fundamentó, pues no se hizo citación de todos losverbos rectores, sino más bien indica que el acusado llevaba dentro un morral un paquete de marihuana. II Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como norma infringida por indebida aplicación, el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad. Argumenta que la Sala, en su análisis, parte de una acción consistente en “transportar”, cuya comisión no aprecia exteriorizada con la conducta del incoado, no obstante que sí quedó
acreditada dicha conducta. El fallo incurre en falencias al no definir cuál es el verbo rector que apreció en la conducta del condenado para tipificar el delito de promoción o estímulo a la drogadicción. Se estableció la consumación del traslado de marihuana ejecutada por el imputado, lo que debe tipificarse como comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Considerando -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. -IILa Ley contra la Narcoactividad regula una pluralidad de conductas prohibidas relacionadas con el ámbito del narcotráfico; ante dicha diversidad de figuras típicas, resulta importante poner especial atención a las particularidades de las acreditaciones que del caso haga el sentenciante, pues de ellas, resulta la distinción entre la comisión de uno u otro ilícito. En el presente caso quedó acreditado que, el procesado fue aprehendido cuando se conducía a pie, portando un morral que contenía en su interior la cantidad de cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos de marihuana. El artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad establece que comete el delito de promoción o estímulo a la drogadicción quien “estimule, promueva o induzca
cantidad de cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos de marihuana. El artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad establece que comete el delito de promoción o estímulo a la drogadicción quien “estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas”. Del contenido de la norma se desprende que, la calificación jurídica realizada por el ad quem, es errónea, toda vez que, dicha acriminación requiere o precisa para su configuración, de otra clase de conductas por parte del sujeto activo, queno fueron acreditadas en juicio, tales como el ofrecimiento o acercamiento a alguna persona o personas con el fin de incentivar el uso de la droga; es decir que, es necesario para su consumación, que el incoado, haya incitado, fomentado o influido en otra persona para que ésta consumiera la marihuana incautada, actividad que debe carecer de un interés lucrativo, pues, de existir éste, se estaría frente a otro hecho antijurídico punible. Cámara Penal establece, que la subsunción del hecho acreditado por parte del sentenciante, en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, fue correcta, por cuanto realiza uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga –marihuana-, conducta suficiente para su perfeccionamiento. La conducta prohibitiva de transportar droga, no exige para su punición, determinar cuál es el destino de la misma, ni la intención que apareje dicha actividad, siempre que, la cantidad incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal inmediato, se cometerá el delito denominado comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Por lo anterior, el recurso de casación debe ser declarado procedente,
idónea para el consumo personal inmediato, se cometerá el delito denominado comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Por lo anterior, el recurso de casación debe ser declarado procedente, casando la sentencia recurrida, confirmando en consecuencia la de primer grado, dictada por el Tribunal de Sentencia, Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el de catorce de octubre de dos mil once, en la cual se condenó al procesado Elio Moreno Corado, como autor responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por el motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público. II) Casa la sentencia recurrida,
emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiuno de mayo de dos mil doce. III) Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el catorce de octubre de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.