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1362-2012 26092013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1362-2012 26092013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

26/09/2013 – PENAL

1362-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil trece.

  1. Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia cuatro mil doscientos cinco - dos mil doce, promovido por Dunia Maribel Castro Aguilar, en su calidad de defensora pública de Elio Moreno Corado, contra

la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.

  1. Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta nueva sentencia en el recurso de casación identificado en el acápite.

ANTECEDENTES

1. Hechos acreditados: El seis de marzo de dos mil diez, a las seis horas con

cincuenta minutos aproximadamente, el procesado caminaba sobre la calle que conduce de la aldea San Cristóbal Frontera, hacia el municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa, portando un morral, quien, al notar presencia policial en el lugar, se puso nervioso. Un agente descendió de la unidad y le dio persecución a pie, dándole alcance en un terreno baldío situado en el camino que conduce hacia la finca Teodoro Pimentel, del barrio La Reforma, Aldea San Cristóbal Frontera, municipio de Atescatempa. Al momento del registro, al procesado se le encontró dentro del relacionado morral, hierba seca, que según las pericias practicadas, dio resultado positivo para la droga denominada marihuana, con un

peso total de cuatrocientos veintitrés punto cinco gramos, la cual tenía en su poder.

2. Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de catorce de octubre de dos mil once, por unanimidad, declaró al acusado, autor responsable del delito de comercio tráfico y almacenamiento Ilícito, le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. Consideró que, quedó acreditado que la droga fue adquirida de manera ilícita y estaba siendo transportada por el acusado, pues se encontraba en un municipio que no es el de su residencia, lo que se constató con el oficio del Registro de Ciudadanos, del Tribunal Supremo Electoral, que señala que el acusado reside en la aldea Esmeralda, municipio de Jerez, departamento de Jutiapa, así como con la cédula de vecindad del incoado, extendida en el mismo municipio. La cantidad de droga sobrepasa la que podría considerarse como apta para el consumo inmediato de una persona.

3. Recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la abogada Dunia Maribel Castro Aguilar de Tejada, en su calidad dedefensora del procesado, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, e inobservancia del artículo 49 del mismo cuerpo legal.

Argumentó que, su patrocinado cometió una acción prohibida por la ley, pero no la

de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito por la que fue condenado, pues no se demostró circunstancias que pudieran ligarlo con actividades ilícitas provenientes del tráfico de drogas. No se realizó algún estudio para determinar si su patrocinado se ha enriquecido con esa actividad. Solicitó que al incoado fuera declarado culpable por el delito de promoción o estímulo a la drogadicción.

4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil doce, acogió el recurso interpuesto, modificando la calificación jurídica de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito por la de promoción o estímulo a la drogadicción.

Consideró que, los verbos rectores del delito por el cual fue condenado, no fueron exteriorizados por el acusado, tomando como eje central el contexto de las conductas prohibitivas, respecto de lo que significa transportar para los hechos de la narcoactividad. La conducta reprochable al acusado no puede sustentarse en la cantidad de la hierba incautada, ni por el lugar de residencia de éste, extremos que fueron relacionados por el sentenciante al calificar jurídicamente los hechos acreditados. En relación a que existe el delito por haberse exteriorizado por parte del procesado los verbos rectores del delito de comercio, tráfico y almacenamiento Ilícito, no se fundamentó, pues no se hizo citación de todos los verbos rectores, sino más bien indicó que el acusado llevaba dentro un morral un paquete de marihuana.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como norma infringida por indebida aplicación, el artículo 49 de la Ley Contra la Narcoactividad. Argumenta que, la Sala en su análisis partió de una acción consistente en “transportar”, cuya comisión no apreció exteriorizada con la conducta del incoado, no obstante que sí quedó acreditada dicha conducta. El fallo incurrió en falencias al no definir cuál es el verbo rector que apreció en la conducta del condenado para tipificar el delito de promoción o estímulo a la drogadicción. Se estableció la consumación del traslado de marihuana ejecutada por el imputado, lo que debe tipificarse como comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

III. ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, otorgó amparo a Dunia Maribel Castro Aguilar en su calidad de defensora pública de Elio Moreno Corado, y ordenó a esta Cámara dictar nueva sentencia en congruencia con lo considerado en la sentencia referida.-

CONSIDERANDO -IQue según criterio de la Honorable Corte de Constitucionalidad, para tipificar el

delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, “no requiere únicamente la realización del verbo rector `transportar` en forma aislada, sino que deben considerarse en su conjunto las circunstancias en los que ocurrieron los hechos, a efecto de que la sola realización del verbo `transportar` no genere una injusticia notoria; esto en atención a que la ley penal especial que regula ese ilícito contempla, además, diversas figuras delictivas con similares verbos rectores por lo que el encuadramiento de alguna de ellas en un caso concreto, requiere no solo un análisis integral de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sino también establecer el perfil socioeconómico del sujeto activo, el cual es determinante para la tipificación justa y adecuada de los delitos contenidos en esa ley especifica. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, es uno de los más graves, en lo referente a la pena y multa a imponer, de los contenidos en el referido cuerpo legal; es decir que el legislador, al establecerlo, lo determinó como parte de la realización de una actividad lucrativa compleja y de gran magnitud, por los efectos lesivos que podría causar en la sociedad, lo que derivó en fijar una pena y multa severas a las personas declaradas responsables de este. En el presente caso, y de conformidad con lo antes considerado, esta Corte determina que el estudio realizado por la autoridad impugnada en el acto reclamado, no fue debidamente

fundamentado, ya que para determinar la concurrencia del delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, centró su razonamiento en la realización del verbo rector “transportar”, sin tomar en consideración las demás circunstancias objetivas en las que acaecieron los hechos imputados al procesado, tales como que la cantidad de droga incautada no sea razonablemente idónea para el consumo personal, así como la concurrencia o intención de interés lucrativo en la realización de la conducta enjuiciada”. -II-En el presente caso consta que, al calificar la conducta del procesado en Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el a quo se basó en la cantidad de droga incautada y que por el lugar de residencia del procesado que era de una aldea diferente a la de donde fue detenido, éste transportaba la marihuana. De esa cuenta no acreditó y por consiguiente omitió establecer el perfil socioeconómico del procesado, extremo que, como se consideró anteriormente, es determinante para la calificación jurídica del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Por ese motivo, Cámara Penal estima que, en el presente caso no hay agravio que reparar por medio del presente recurso, por lo que el mismo es improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439,

440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, RESUELVE: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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