1364-2014 09102015 Erick Omar Moran Estrada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1364-2014 09102015 Erick Omar Moran Estrada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
09/10/2015 – PENAL
1364-2014
DOCTRINA Recurso de casación por motivo de fondo: La determinación de la pena es una facultad discrecional ejercida por el tribunal de juicio, y para fijarla debe tomar en cuenta los parámetros legales contenidos en la figura penal aplicada y los supuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, en observancia del principio de proporcionalidad. En el presente caso, es improcedente la pretensión del casacionista de reducir la pena impuesta, ya que del estudio realizado se advierte que la sanción fue impuesta aplicando debidamente uno de los supuestos determinados en el artículo citado, ya que el a quo fijó una pena intermedia observando la extensión e intensidad del daño causado, lo cual fue un aspecto acreditado en la plataforma fáctica del juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Erick Omar Morán Estrada, quien actúa a través de la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de plagio o secuestro. El Ministerio Público interviene a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García. No se constituyó Querellante Adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) Erick Omar Morán Estrada y Meldrick Reyner Quiroa Yon fueron
interviene a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García. No se constituyó Querellante Adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) Erick Omar Morán Estrada y Meldrick Reyner Quiroa Yon fueron aprehendidos, el once de diciembre de dos mil doce, a las doce horas con treinta minutos aproximadamente en el kilómetro noventa y cuatro punto nueve (94.9), ruta a Cerro Colorado, primera entrada al Ingenio “La Unión” del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, cuando agentes investigadores de la Policía Nacional Civil daban seguimiento a la denuncia de secuestro del señor Humberto Chanax Vicente, ocurrido el veintisiete de noviembre de dos mil doce a eso de las veinte horas aproximadamente cuando retornaba acompañado de su familia a su domicilio, ubicado en la primera avenida lote veintiuno colonia Sultanita II, del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla. b) Que Erick Omar Morán Estrada participó directamente en la privación de la libertad del señor Humberto Chanax Vicente, junto a dos personas de sexo masculino y una mujer aún no individualizados, cuando se conducía a bordo del vehículo marca Toyota, extracab, color celeste, y exigieron a la familia la cantidad de trescientos mil quetzales (Q. 300,000.00) por la liberación del señor Chanax Vicente, llevándose a cabo la negociación que se realizó a través de los teléfonos números cuarenta y ocho millones novecientos seis mil once (48906011), de Ruth Jackeline Rivas Hernández de Chanax, y el cincuenta y ocho millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro (58675264) de la víctima Humberto Chanax Vicente. c)
once (48906011), de Ruth Jackeline Rivas Hernández de Chanax, y el cincuenta y ocho millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro (58675264) de la víctima Humberto Chanax Vicente. c) Luego del asesoramiento de los investigadores y de varias llamadas telefónicas, el procesado Erick Omar Morán Estrada y sus cómplices aceptaron la cantidad de ocho mil quinientos quetzales. Por lo que a eso de las veinte horas del veintiocho de noviembre volvieron a llamar e indicaron al portavoz familiar que el pagador debía salir en motocicleta y se dirigiera hacia la calzada nueva y sus victimarios lo llamarían, dinero que fue dejado al pie de las columnas que sostienen el portón del centro recreativo “el Conacaste”, ubicado a ciento cinco metros del kilómetro ochenta y ocho, ruta al departamento de Suchitepéquez, siendo liberada la víctima ese mismo día a varios metros de la circunvalación, entrada al municipio de Siquinalá, Escuintla, con dirección a Mazatenango; saliendo de este lugar la víctima y siendo las veintidós horas con cuarenta minutos aproximadamente cuando el agraviado logró llamar a su esposa, Ruth Jackeline Rivas Hernández de Chanax indicándole el lugar donde lo habían liberado para que lo fueran a recoger, llevándolo posteriormente a su residencia familiar. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el siete de abril de dos mil catorce, condenó al procesado Erick Omar Morán Estrada, como autor responsable del delito de plagio o secuestro, imponiéndole la pena de veintinueve años de prisión inconmutables y por el delito de extorsión, le impuso lapena de seis años de prisión inconmutables, siendo un total de treinta y cinco años de prisión inconmutables. Estimó el tribunal, para la imposición de la pena por el delito de plagio o secuestro, que existió la extensión e intensidad del daño causado, puesto que el señor Chanax Vicente sufre de estrés postraumático a causa de su secuestro; lo que le generó alteración en su funcionamiento emocional, laboral, familiar y social, viéndose afectado no sólo él, sino su núcleo familiar, puesto que su esposa y sus dos hijas menores presenciaron el momento en el que el señor Chanax Vicente fue objeto de ataque con arma de fuego; siendo necesario, según sugerencia de la perito Navarro Cardona, que la esposa del agraviado, señora Ruth Jackeline Rivas y sus hijas reciban apoyo psicológico; así también se tuvo por acreditada la agravante de preparación para la fuga, puesto que al momento de ejecución de los hechos se utilizó el vehículo marca Toyota, tipo pick up, extracab, color celeste, placas de circulación P seiscientos uno DST, por lo que aumentó la pena por tres años más por la extensión e intensidad del daño causado y un año más por la preparación para la fuga. Haciendo un total de veintinueve años de prisión inconmutables. No obstante que el procesado fue condenado a seis años de prisión inconmutables por el delito de extorsión, por no ser objeto del presente recurso de casación no se hará mención al respecto.
Haciendo un total de veintinueve años de prisión inconmutables. No obstante que el procesado fue condenado a seis años de prisión inconmutables por el delito de extorsión, por no ser objeto del presente recurso de casación no se hará mención al respecto. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Pero por la naturaleza del recurso de casación interpuesto únicamente se hará mención al motivo de fondo. Acusó interpretación indebida de la ley, específicamente el artículo 65 del Código Penal relacionado con el 29 del mismo cuerpo legal, alegó que los tres años impuestos por la extensión e intensidad del daño causado, son secuencias que son parte del delito, porque el delito de plagio o secuestro implica la privación de la libertad de una persona, en tal sentido no debió ser motivo para el aumento de la pena y en relación a la preparación para la fuga también es parte inherente al delito, tomando en consideración que es contra la voluntad de la persona y para lograr ocultar a la persona (víctima) es necesario el vehículo para el traslado del lugar de la aprehensión; por lo que es parte inherente al delito de plagio o secuestro, porque no son circunstancias aisladas, son propias del tipo penal. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, en sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil catorce, acogió parcialmente el motivo de fondo invocado. Consideró el ad quem que el delito que se le imputó al procesado es el del plagio o secuestro, que consistió en la privación de libertad
septiembre de dos mil catorce, acogió parcialmente el motivo de fondo invocado. Consideró el ad quem que el delito que se le imputó al procesado es el del plagio o secuestro, que consistió en la privación de libertad de la víctima Humberto Chanax Vicente, donde el a quo apreció las circunstancias de la víctima y la intensidad del daño que sufrió tanto él como su esposa y dos hijas menores, lo que provocó secuelas para su vida familiar, laboral y por ello aumentó a tres años la pena, considerando estos aspectos relacionados, justifica plenamente el aumento de pena realizado en tres años, en observancia de lo que establece el artículo 65 del Código Penal. En cuanto a la preparación para la fuga por la utilización de vehículo automotor, consideró la Sala que debe diferenciarse la circunstancia de haber planificado el uso de un carro o automotor como medio de fuga en la realización de un delito, generalmente de resultado, es decir, específicamente como una ventaja para poder eludir la intención policial (fugarse) al hacer uso de vehículos para la realización de delitos como el de secuestro (permanente), pues el trasladar a la víctima al momento de haberse privado de su libertad al lugar donde permanecería mientras se realizaban las negociaciones y en su caso como medio de transporte para ser liberado, es decir, como un medio necesario para la ejecución del delito, pues este uso no puede encuadrarse en la circunstancia agravante que el tribunal a quo aplicó de oficio y por eso al no existir esa circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en ese aspecto sí acogió parcialmente el motivo invocado, modificando el numeral romano cinco de la sentencia apelada, dejando sin efecto única y exclusivamente lo concerniente a la existencia de la agravante de preparación
acogió parcialmente el motivo invocado, modificando el numeral romano cinco de la sentencia apelada, dejando sin efecto única y exclusivamente lo concerniente a la existencia de la agravante de preparación para la fuga, por lo que redujo el año de prisión impuesto por esta agravante.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia la violación del artículo 65 relacionado con el artículo 201 del Código Penal. Considera que la Sala de Apelaciones, al acoger parcialmente el recurso de apelación especial planteado, avala la indebida aplicación del contenido del artículo 65 del Código Penal, sin observar que al graduar la pena se basó en el daño considerado que es parte inherente al delito de plagio o secuestro, porque conlleva alteración emocional, laboral y familiar al ser privado de su libertad de locomoción. Denuncia que tampoco fue imputada y menos probada ninguna circunstancia que permita elevar la pena y conforme a la ley, los tribunales no pueden realizar consideraciones subjetivas sin que exista prueba para agravar las penas porque con ello se vulnera el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Considera que la extensión e intensidad del daño causado son elementos propios del delito imputado, y son apreciaciones subjetivas de los jueces, siendo nuestro sistema actual acusatorio y si el ente acusador no se pronuncia y menos prueba circunstancias que permitan la agravación de la pena, los jueces no pueden
aumentar de oficio la pena, por lo que solicita que la pena que se imponga por el delito de plagio o secuestro sea la de veinticinco años de prisión.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veintiocho de septiembre de dos mil quince, a las doce horas, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del ordenamiento sustantivo penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. -IIIAduce el casacionista que la Sala, al acoger el recurso de apelación especial planteado en forma parcial,
circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. -IIIAduce el casacionista que la Sala, al acoger el recurso de apelación especial planteado en forma parcial, avaló la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 201 del mismo cuerpo legal, puesto que la extensión e intensidad del daño causado son elementos propios del delito imputado, aunado a que son apreciaciones subjetivas de los jueces, y que si no fueron acusadas por el Ministerio Público no se podían pronunciar y menos probar circunstancias que permitan la agravación de la pena. Cámara Penal, para el presente caso, entiende que la ley adjetiva penal establece que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público como órgano auxiliar de la administración de justicia, el que, luego del procedimiento correspondiente, formula la acusación y solicita la apertura a juicio, la cual debe contener la calificación jurídica del hecho punible, razonándose debidamente el delito de plagio o secuestro, por el cual fue procesado, así como la forma de participación, el grado de ejecución y las circunstancias agravantes aplicables; y que el a quo no podrá dar por acreditado otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, situación que sucedió en el presente caso puesto que el a quo tuvo por acreditado que el señor Chanax Vicente sufre de estrés postraumático a causa de su secuestro, lo que le generó
alteración emocional, laboral, familiar y social, viéndose afectado no sólo él, sino también su núcleo familiar, pues su esposa y dos hijas menores presenciaron el momento de los hechos; aunado a que quedó probado a través del peritaje practicado por la perito Blanca Lidia Rafaela Navarro Cardona, que la señora Rivas Hernández, esposa del agraviado, al momento de ser evaluada encontró elementos clínicos compatibles con daño psicológico, con manifestaciones a nivel emocional, cognitivo y conductual que interfieren significativamente en su desenvolvimiento habitual a nivel personal, familiar y social. En virtud de lo anterior, Cámara Penal considera que al haberse violado la libertad del agraviado, se generó un serio trastorno no sólo a él, sino también a su esposa y a sus hijas, por lo que las consideraciones realizadas tanto por el a quo como por el ad quem, respecto a la extensión e intensidad del daño psicológico causado, se encuentran sustentadas jurídicamente, puesto que no son elementos propios del delito de plagio o secuestro y sí debe ser considerado para la agravación de la pena en este caso. Aunado a que del análisis de rigor del argumento esgrimido y sentencia impugnada, se considera que la fijación de la pena es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídicadel delito cometido, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de
impartición de justicia en el caso concreto. Por lo cual, al momento de la fijación la pena, el a quo observó las circunstancias reguladas en el artículo 65 del Código Penal, siendo éstas las siguientes: 1) límites del mínimo y máximo señalado por la ley, para cada delito; 2) La menor o mayor peligrosidad del culpable; 3) antecedentes personales del acusado y de la víctima; 4) el móvil del delito; 5) la extensión e intensidad del daño causado; 6) las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Situación que fue revisada, analizada y explicada por el ad quem. Por lo anterior, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso
a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Erick Omar Morán Estrada, a través de su abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, de fecha tres de septiembre de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.