1364-2015 Franklin Ernesto Gutierrez Monterroso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1364-2015 Franklin Ernesto Gutierrez Monterroso
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/03/2016 – RECHAZADO PENAL
1364-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Sergio Iván Rodríguez Molina y Franklin Ernesto Gutiérrez Monterroso, en contra de la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y robo agravado. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: veintiocho de octubre de dos mil quince. Fecha de notificación del plazo de tres días: quince de marzo de dos mil dieciséis. Fecha de presentación del memorial de subsanación: diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.”
(Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, se le concedió a los recurrentes el plazo de tres días para que subsanaran las deficiencias contenidas en el recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, solicitándoles lo siguiente: “a) Indiquen cuál es el hecho punible que la Sala refiere en su resolución, distinto del que se les atribuye, haciendo una confrontación entre los hechos acusados por el ente fiscal y los acreditados en la sentencia, a efecto de demostrar la variación en los hechos endilgados. b) Desarrollen cuál o cuáles son los agravios sufridos, en virtud del hecho punible manifestado por el Ad quem. c) Señalen el o los artículos procesales que estimen infringidos, los cuales deben ser congruentes con el caso de procedencia invocado. d) Por cada artículo señalado como vulnerado, realicen el o los argumentos jurídicos que demuestren la infracción causada, encuadrándolos en el caso de procedencia invocado. e) Redacten cuál es la aplicación que pretenden en relación a cada artículo citado como violado.”. Para subsanar las deficiencias del recurso de casación, los interponentes realizan la siguiente argumentación: “(…) Primer motivo: errónea aplicación del artículo 385 concatenado con el artículo 186, ambos del Código Procesal Penal, debido que me causa agravio, en virtud de haberse valorado en forma diferente los medios de prueba de acuerdo a la sana crítica razonada, al darle valor probatorio a los medios
de prueba descritos en la sentencia (…) errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal en virtud de habernos condenado a la pena de diecisiete años de prisión inconmutables, como consecuencia de que el Tribunal (sic) sentenciador dio por acreditados hechos, que no están descritos en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, los señores agraviados en ningún momento reconocieron la prueba material que les fue puesta a la vista (…)”. Del análisis del memorial de subsanación, se determina que Cámara Penal, no puede conocer en sentencia el presente recurso, toda vez que, los recurrentes no despliegan los argumentos jurídicos concretos y suficientes que hagan evidente el agravio que consideran les ocasionó el Ad quem, y que permitan a este Tribunal conocer por qué en la sentencia de apelación especial la Sala de Apelaciones hace referencia a un hecho punible distinto del que se les atribuye a los procesados, puesto que únicamente se limitan a señalar que la Sala de Apelaciones vulneró los principios de la sana crítica razonada sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia en los medios de prueba diligenciados en la etapa de debate y que sirvieron para emitir una sentencia condenatoria en contra de los procesados, pero los recurrentes no indican de forma clara y concreta que la Sala de Apelaciones en la resolución que impugnan, haya atribuido unhecho punible distinto del que les imputan y por el cuál los condenaron, que es lo que se debe denunciar y demostrar concretamente en el motivo de forma que invocaron los casacionistas del presente recurso de
casación. Es criterio del Tribunal de Casación, que el submotivo analizado procede en los casos en que la Sala de Apelaciones dentro de su sentencia refirió en perjuicio del procesado la existencia de un hecho punible distinto a la tipicidad del delito acusado. A partir de lo anterior, debe existir un yerro –ocasionado por el Ad quemdeterminante que agrave la condena del sindicado, de manera que a razón de nuevos hechos cambie el objeto del conocimiento que se fijó para el juicio y por ende, se viole el principio de congruencia contemplado en el artículo 388 del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, Cámara Penal establece que los argumentos jurídicos realizados por los recurrentes, no son congruentes con el motivo de forma invocado, por lo que no logran evidenciar el agravio contenido en la sentencia del recurso de apelación especial. De esa cuenta que, al no haber superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente recurso debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58
inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Sergio Iván Rodríguez Molina y Franklin Ernesto Gutiérrez Monterroso, en contra de la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.