1365-2014 1383-2014 y 1384-2014 18092015 Rony Misael Carpio Paz Edgar Giovanni Calderon y Oscar Emilio Rodas Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1365-2014 1383-2014 y 1384-2014 18092015 Rony Misael Carpio Paz Edgar Giovanni Calderon y Oscar Emilio Rodas Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
18/09/2015 - PENAL 1365-2014, 1383-2014 y 1384-2014
DOCTRINA Motivo de forma. Carece de sustento legal, endilgarle falta de fundamentación al fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad explica que conforme la limitante regulada por el artículo 51 numeral 7 del Código Penal, a los condenados por el delito de encubrimiento propio cometido contra la administración de justicia nos les asiste el derecho de la conmuta de la pena de prisión, pues dicho argumento, aunque escueto es entendible y permite comprender y conocer el motivo y la razón de la decisión.
Motivo de fondo. Improcedente si se cuestiona la relación causal, con fundamento en que no hubo prueba para acreditar los hechos. En el presente caso, se acreditó que los sindicados Edgar Giovanni Calderón y Oscar Emilio Rodas Hernández, haciendo uso de un arma de fuego, despojaron a sus víctimas de “Ipad”, teléfonos celulares, dinero en efectivo y objetos personales, lo que configuró el delito de robo agravado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos por Rony Misael Carpio Paz, auxiliado por el abogado César Saúl Calderón de León; Edgar Giovanni Calderón y Oscar Emilio Rodas Hernández, auxiliados por el defensor público Agusto Reyes
Vicente Vicente; contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Quetzaltenango, de fecha ocho de octubre de dos mil catorce en el proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado. Querellante adhesivo: no hubo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS. Primer hecho: el acusado Oscar Emilio Rodas Hernández en compañía de una persona conocida como “Pepito” y otra no identificada, el diecisiete de octubre de dos mil doce a las diecisiete horas con cuarenta minutos aproximadamente ingresaron al negocio Tres Sesenta Skate Shop, ubicado en la doce avenida cero guión sesenta y cinco de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, el procesado colocó el arma de fuego tipo revolver que portaba al agraviado Eddy Raúl García Ralon y bajo amenazas de muerte lo despojó de un teléfono celular marca Alcatel de la empresa Tigo color negro con un costo de quinientos quetzales aproximadamente, un Ipod marca Apple con un precio de mil trescientos cincuenta quetzales aproximadamente, una billetera con documentos personales del agraviado y quinientos quetzales en efectivo, así como al cliente del negocio Pedro de Jesús Morales Ramírez lo despojaron de una billetera conteniendo documentos personales del agraviado y doscientos cincuenta quetzales en efectivo, y de su teléfono celular color negro marca Samsung de la empresa Tigo con un valor aproximado de mil doscientos quetzales. Huyendo posteriormente del lugar a bordo del vehículo tipo microbús, color verde
marca Toyota, placas de circulación C seiscientos treinta y ocho BBX, el cual después de haber sido perseguido por el agraviado Pedro de Jesús Morales Ramírez, fue abandonado en la quince avenida y sexta calle de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango. Segundo hecho: el veinticinco de abril de dos mil trece siendo las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, llegó el procesado Oscar Emilio Rodas Hernández en compañía de (…) a bordo del vehículo tipo automóvil marca Mazda, línea Protege, color verde, placas de circulación P guión trescientos noventa y cuatro DLZ, al negocio Sistemas Globales, ubicado en primera calle “A” veintisiete guión noventa y dos zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, donde habiendo ingresado al negocio y Oscar Emilio Rodas Hernández, portando un arma de fuego les indicó al encargado y clientes que no se moviera porque era un asalto, mientras que su copartícipe (Carlos Fernando Hurtado Quiroa) tomó una computadora portátil marca DELL color negro y una computadora portátil marca HP 530 color negro, valoradas en tres mil quetzales cada una, ascendiendo el valor de lo sustraído en seis mil quetzales. Tercer hecho: el veintiséis de abril de dos mil trece, entre las diez horas con quince minutos aproximadamente, llegaron Edgar Giovanni Calderón, Oscar Emilio Rodas Hernández y otra persona de sexo masculino hasta el momento no identificada, a bordo de un vehículo tipo automóvil marca Mazda, línea Protege color blanco, placas de circulación P guión trescientos catorce CRZ, al negocio denominadoEvolution Games Internet, ubicado en décima calle dos guión sesenta y nueve colonia Vista Bella, zona once
de la ciudad de Quetzaltenango, propiedad de la señora Alba Consuelo Grijalva de Barrios, los acusados ingresaron al negocio, Edgar Giovanni Calderón le pidió tiempo al encargado del negocio para utilizar un aparato Ipad, al acercarse este, le colocó en el cuello el arma de fuego que portaba y bajo amenazas de muerte, le ordenó que desconectará cuatro aparatos Ipad localizados en el negocio. Oscar Emilio Rodas Hernández, portando el arma de fuego dentro del negocio y aprovechando de la indefensión del encargado, desconectó dos aparatos denominados Ipad y tomó una computadora portátil marca HP del referido negocio, mientras que la persona no individualizada vigilaba el ingreso del negocio, tomando en total de seis aparatos denominados Ipad y una computadora portátil marca HP, valorando lo sustraído en cuarenta y cuatro mil quetzales, huyendo del lugar en el mismo vehículo en el que se conducían. Cuarto hecho: el día dos de mayo de dos mil trece a las diez horas aproximadamente, le fue robado al agraviado Juan Ramón Mazariegos en la oficina Jurama Soluciones Financieras ubicada en la dieciséis avenida y tercera calle esquina de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, el teléfono celular modelo Iphone G-4, color negro IMEI: (012428001157998), aparato que a eso de las catorce horas con veinte minutos lo tenía el acusado Rony Misael Carpio Paz en el interior de su residencia ubicada en veinticuatro avenida “A” y catorce calle sector tres, casa número cuarenta y uno, Condominio Villas del Campo zona siete de la ciudad de Quetzaltenango,
posteriormente a las diecinueve horas con trece minutos aproximadamente, el teléfono referido lo tenía el acusado en el negocio denominado Compumundo ubicado en diecinueve avenida cuatro guión setenta y nueve A zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, según informe del Sistema de posicionamiento Global del teléfono referido.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal, en sentencia de cuatro de abril de dos mil catorce, resolvió: Que el acusado Oscar Emilio Rodas Hernández es responsable como autor del delito de robo agravado en forma continuada cometido contra el patrimonio de Eddy Raúl García Ralón, Pedro de Jesús Morales Ramírez, Ernesto Santiago Samayoa Martínez y Alba Consuelo Bolaños Grijalva de Barrios.
Por el delito cometido se le impone la pena de prisión de nueve años con cuatro meses. Que el acusado Edgar Giovanni Calderón, es responsable como autor del delito de robo agravado, cometido en contra del patrimonio de Alba Consuelo Bolaños Grijalva de Barrios, por el delito cometido se le impone la pena de prisión de siete años. Que el acusado Rony Misael Carpio Paz, es responsable como autor del delito de encubrimiento propio, cometido contra la administración de justicia, por el delito cometido se le impone la pena de tres años de prisión, conmutable en su totalidad a razón de cinco quetzales por cada día. Para el sentenciador, el delito de robo agravado se configuró porque los acusados Oscar Emilio Rodas
Hernández Edgar Giovanni Calderón, sin la debida autorización de sus propietarios ingresaron a los negocios descritos y con violencia simultanea tomaron los objetos que se detallan en cada uno de los hechos acreditados, utilizando para el efecto armas, con las que intimidaron a sus víctimas. En cuanto a la conducta del procesado Rony Misael Carpio Paz, encuadró en la figura delictiva de encubrimiento propio, toda vez, que sin concierto o connivencia con los autores o cómplices del delito cometido en el establecimiento comercial denominado Jurama Soluciones Financieras propiedad del señor Juan Ramón Mazariegos, recibió para negociar uno de los objetos de delito que sin la debida autorización de su propietario y con violencia fue tomado del negocio relacionado, consistente en un teléfono celular. Respecto de la pena de prisión por el delito de robo agravado consideró que concurrieron las agravantes de premeditación y preparación para la fuga, por lo que estimó que la pena mínima debía aumentar en razón de seis meses por cada una de dichas agravantes. En ese sentido consideró que la premeditación se dio porque los acusados prepararon con antelación la comisión de los delitos cometidos, fueron a visitar los negocios como clientes días antes de dar el golpe final (sic) ubicando objetos de valor. Preparación para la fuga. La misma concurrió, porque en cada uno de los hechos, siempre los esperó alguien en un vehículo arrancado, con lo que se dieron fácilmente a la fuga.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia impugnaron
El Ministerio Público y los procesados Edgar Giovanni Calderón y Oscar Emilio Rodas Hernández. El Ministerio Público alegó inobservancia del artículo 51 numeral 7 del Código Penal relacionado con el artículo 474 de la misma ley, ya que según consideró, al condenar a Rony Misael Carpio Paz, por el delito de encubrimiento propio no le asistía el derecho a otorgarle la conmuta de la pena, pues de acuerdo a lo regulado por el artículo 51 relacionado, la conmuta no puede otorgarse a los que hayan sido condenados porlos delitos cometidos contra la administración de justicia, lo que sucedió en el presente caso. Solicitó que la pena impuesta al condenado Rony Misael Carpio Paz se declare inconmutable. El procesado Oscar Emilio Rodas Hernández, invocó motivo de fondo y denunció interpretación indebida o errónea aplicación de los artículos 251 y 252 numerales 3 y 5 del Código Penal. Consideró que en ningún momento se demostró la ajenidad de la cosa mueble. En el robo al señor Pedro de Jesús Morales Ramírez, no se acreditó la preexistencia y propiedad del objeto. No se demostró uno de los elementos típicos del delito de robo consistente en la ajenidad de las cosas muebles despojadas. En el tercer hecho, la señora Alba Consuelo Grijalva de Barrios que figura como agraviada no declaró en el debate oral y público. De la declaración del testigo Luis Miguel Guzmán Puac se estableció que los objetos sustraídos no le pertenecen a la supuesta agraviada y según el testigo los objetos supuestamente sustraídos le pertenecen al señor Gerson
Adonías Barrios Escobar, pero tampoco este acreditó plenamente la preexistencia y propiedad de estos objetos, ya que el documento que presentaron no es una factura como tal. Interpretación indebida o errónea aplicación del artículo 65 relacionado con el artículos 27 numerales 3 y 8 y artículo 29, todos del Código Penal, ya que la agravante de premeditación no tuvo fundamento fáctico y probatorio, pues la misma solo aplica en los delitos contra la vida e integridad de las personas. La premeditación en el delito de robo es inherente al mismo. Tampoco se dio la agravante de preparación para la fuga, pues si bien en los hechos acreditados se hizo referencia a un vehículo, dicho vehículo en ningún momento fue secuestrado como evidencia o como objeto utilizado en los hechos atribuidos. El procesado Edgar Giovanni Calderón denunció interpretación indebida o errónea aplicación de los artículos 251 y numerales 3) y 5) del artículo 252 del Código Penal. Consideró que la agraviada Alba Consuelo Grijalva de Barrios no declaró en el debate, y que por consiguiente de las declaraciones de los testigos Luis Miguel Guzmán Puac y Mario Herber Barrios Bolaños, no se acreditó la preexistencia y propiedad de los objetos. El documento que fue presentado no es una factura como tal, por consiguiente no probó la propiedad de los objetos sustraídos. También coincidió en alegar violación por interpretación indebida o errónea aplicación del artículo 65 relacionado con los numerales 3) y 8) del artículo 27 y el artículo 29 del Código Penal, pues -a su juiciola agravante de
premeditación no concurrió, siendo que la misma únicamente debe aplicarse en los delitos contra la vida e integridad física de las personas, y en el delito de robo es inherente al mismo. Tampoco concurrió preparación para la fuga, ya que si bien el Juzgador acreditó que para cometer el delito de robo agravado se utilizó el vehículo, dicho extremo no justificó su concurrencia.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones Del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de ocho de octubre de dos mil catorce resolvió: “ I) Improcedentes (…) b) el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, planteado por Oscar Emilio Rodas Hernández; c) el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, planteado por el procesado Edgar Giovanni Calderón (…) II) Procedente el segundo submotivo de fondo, planteado por el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado: Jorge Adalberto Alvarado Cardona; por lo que, en consecuencia, anula parcialmente el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la pena impuesta a RONY MISAEL CARPIO PAZ, la cual declara
INCONMUTABLE”.
Con relación al agravio del procesado Oscar Emilio Rodas Hernández consideró que el recurrente intentó demostrar el vicio pretendiendo un análisis de parte del tribunal de alzada de las declaraciones testimoniales
de los agraviados, refiriendo contradicciones en la misma, y en cuanto a que no se estableció si realmente la víctima fue o no objeto de robo, argumento que únicamente demostró la “opinión particular que al respecto tuvo el recurrente” pues consta en el fallo del a quo, que los hechos que corresponden al delito de robo agravado y por el cual fue condenado el recurrente si fueron debidamente acreditado mediante la prueba aportada al juicio. Por lo que derivado de dicho extremo esta sala encuentra impedimento legal, dado que no puede hacer mérito de la prueba, lo que en esencia pretendió el apelante, según se extrae de lo argumentado mediante el recurso de apelación especial. En igual sentido puede apreciarse respecto de las agravantes, que indica no concurrieron y que se tomaron en cuenta para aumentarle la pena de prisión. Al resolver el agravio del procesado Edgar Giovanni Calderón, coincidió en señalar la prohibición expresa contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. De esa cuenta para dicha autoridad pretender demostrar los vicios con lo declarado por los testigos, era algo que no tenía sustento jurídico, toda vez que el juez sentenciador, de manera clara y contundente y como soberano en la apreciación de los hechos y sudeterminación, llegó a la conclusión de que los hechos imputados si fueron acreditados y que sí concurrieron las agravantes denunciadas. Respecto del recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, concluyó que a dicha
entidad le asistió la razón jurídica, por cuanto que el artículo 51 del Código Penal, preceptúa: que la conmutación no se otorgará, (…) 7º A los condenados por los delitos contra la administración Pública y la administración de justicia. En tal virtud, al haberse condenado por el delito de encubrimiento propio en perjuicio de la administración de justicia, y decidir el Juez sentenciador, que la pena impuesta a Rony Misael Carpio Paz, era conmutable en su totalidad, se evidenció el vicio señalado, porque la misma, como se indicó no gozaba de dicho beneficio. De ahí que –a su juicioera procedente revocar parcialmente el fallo apelado, únicamente en cuanto a este aspecto.
IV. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Los procesados Rony Misael Carpio Paz, Edgar Giovanni Calderón y Oscar Emilio Rodas Hernández, interponen recurso de casación.
Rony Misael Carpio Paz, denunció motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y para el motivo de fondo, el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 de la ley relacionada. Para el motivo de forma consideró violación del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, porque, al resolver que declaraba “INCONMUTABLE” la pena que se le impuso por haber sido declarado culpable del delito de encubrimiento propio, lo hizo en “10 renglones, obscuros, inexplicables sin análisis de derecho, que
evidenciaran el cumplimento de fundamentación regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (sic). La Sala no explicó porqué respecto de ese agravio al Ministerio Publico le asistió la razón jurídica, y por el contrario varió su situación procesal, faltando a la debida fundamentación. Además al resolver de esa manera, la Sala de Apelaciones inobservó el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, con relación al artículo 11 Bis referido y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque no resolvió el fondo de los alegatos propuestos por algunos coacusados (sic) en sus escritos de apelación especial, que si bien son agravios propuestos por ellos, al final influyó en su condena, ya que al sostener la condena por el delito de robo agravado del que ellos fueron acusados, se mantiene también en su contra, la sentencia por el delito de encubrimiento propio el cual le fue endilgado. En cuanto al agravio de fondo, estimó violado por inobservancia el artículo 51 del Código Penal, porque al declarar inconmutable la pena impuesta en su contra por el delito de encubrimiento propio, con base en que ese delito lo cometió contra la administración de justicia, -a su juiciose acreditaron hechos diferentes a los acusados. De esa cuenta la Sala no debió haber usado (sic) un hecho que encuadró en robo agravado y utilizarlo para señalar que ese delito se cometió contra la administración de justicia. Edgar Giovanni Calderón y Oscar Emilio Rodas Hernández invocan motivo de fondo con fundamento en
el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Coincidieron en señalar como violados los artículos 27 numerales 3 y 8, 29, 65, 251 y 252 numerales 3 y 5 del Código Penal, en virtud que la condena por el delito de robo agravado, no fue ajustada a derecho, toda vez que no se “demostró el elemento ajenidad de los bienes sustraídos” (sic). Edgar Geovanni Calderón indicó que, respecto de su caso, el elemento “total o parcialmente ajena” no se acreditó, pues el hecho donde aparece como agraviada la señora Alba Consuelo Grijalva de Barrios, la que fue objeto del despojo de un total de seis aparatos denominados Ipad y una computadora portátil marca HP (sic), de dichos objetos no se acreditó la preexistencia y propiedad de los mismos; siendo que conforme la prueba testimonial no es ella la víctima directa, pues dichos aparatos pertenecen a otra persona que está en los Estados Unidos (sic) y por ende no pudo declarar. “De lo anterior se establece que dichos objetos sustraídos no le pertenecen a la supuesta agraviada Alba Consuelo Grijalva, es decir, no es la víctima directa, y según la prueba testimonial dichos objetos le pertenecen al señor Gerson Adonias Barrios Escobar, pero tampoco dicha prueba pudo establecer la preexistencia y propiedad de los objetos, ya que la supuesta factura, no constituye una factura como tal, porque no reúne los requisitos que la ley de la materia establece
para el efecto” (sic). Oscar Emilio Rodas Hernández consideró que, de los elementos del delito de robo se establecen los siguientes: Tomar o apoderarse de un objeto; que la cosa sea mueble; total o parcialmente ajena, siendo este último elemento que no fue acreditado, de ahí que no haya habido sustento jurídico para condenarlo por eldelito de robo agravado. No se aportó prueba que haya demostrado la propiedad y preexistencia de los objeto robados, por lo que no existió el hecho imputado en su contra. Respecto de la fijación de la pena, ambos procesados coincidieron en señalar que al considerar la premeditación y la preparación para la fuga como agravantes y aumentar el monto de la pena de prisión regulada por el delito de robo agravado, tanto el a quo como la sala, se excedieron en sus facultades legales, pues subsumieron los hechos en una norma que no era la adecuada. De esa cuenta aplicaron indebidamente el artículo 29 del Código Penal, pues al resolver que la premeditación y la preparación para la fuga no constituían elementos inherentes al delito, no se percataron que conforme al tenor de esa norma jurídica, dichas agravantes si forman parte del delito, es decir, la norma en cuestión si las establece como inherentes al tipo, de tal forma que sin la concurrencia el delito de robo agravado no existiría en concreto. Además dichas autoridades no tomaron en cuenta que las agravantes en cuestión forman parte del iter criminis siendo necesarias para la consumación del delito y que según BASIGALUPO (sic) son la ideación, preparación,
ejecución y consumación, elementos donde también se configura la premeditación; y dentro la ideación, preparación y ejecución se encuentran inmersos los medios a utilizar para consumar el hecho, como el vehículo que se utilizó en el presente caso.
V. DEL DIA DE LA VISTA El once de septiembre de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, realizando las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEn virtud que en el presente caso se invocó motivo de forma y fondo, Cámara Penal por técnica procesal y por los efectos que produce la procedencia de un recurso de casación en caso de violación procedimental, procede a conocer en primer lugar el motivo de forma alegado por el casacionista Rony Misael Carpio Paz, y para el efecto se estima que no le asiste la razón jurídica, toda vez que el razonamiento de la Sala de Apelaciones fue claro en cuanto a explicar porqué la conmutabilidad de la pena por el delito de encubrimiento
propio no tenía sustento jurídico. De esa cuenta, dicha autoridad fue enfática en cuanto a indicar que de conformidad con lo regulado por el artículo 51 del Código Penal, la pena de prisión no puede ser conmutable cuando el delito se comete contra la administración de justicia, entre otros supuestos allí establecidos, y siendo que en el presente caso, el sindicado Carpio Paz fue condenado por el delito de encubrimiento propio en perjuicio de la administración de justicia, no le asistía el derecho de gozar de ese beneficio. Al respecto, la doctrina ha sostenido que no le afecta la falta de fundamentación o motivación a un fallo, que “aunque sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz” (De la Rúa Fernando, El Recurso de Casación Penal, Editorial Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1968, página 155), extremo que sucede en el caso objeto de estudio, pues aun cuando fue breve el razonamiento de la Sala en que decidió acoger el recurso planteado por el Ministerio Público, el mismo fue eficaz, pues abordó el reclamo que dicha entidad hizo, explicando que a tenor de la norma sustantiva penal relacionada y por haber sido condenado por un delito cometido contra la administración de justicia, al procesado Rony Misael Carpio Paz, no le asistía el derecho de gozar de la conmutabilidad de la pena. En ese entendido se concluye que la Sala fundamentó su decisión y ningún agravio le provocó al procesado que deba ser reparado por medio del motivo de forma invocado.
Con relación a la existencia de falta de fundamentación del fallo porque no resolvió el fondo de los alegatos propuestos por algunos coacusados (sic), se estima que ese alegato no tiene sustento legal, ya que, conforme la ley adjetiva penal, la facultad de recurrir corresponde únicamente a la parte agraviada directamente, es decir, los que tengan interés en el asunto o a los que se les provoca un agravio directo, lo que la teoría denomina “principio de legitimación”. En el presente caso, si bien consta que dentro del proceso en el que se juzgó y condenó al recurrente, hubo también otros procesados, éstos fueron objeto de acusación y condena por hechos distintos, por lo que desde el punto de vista jurídico la condena de dichos sujetos procesales no supuso un agravio real y directoen perjuicio del hoy casacionista, que lo legitimara actuar en favor de terceros. De ahí que el reclamo hecho mediante el presente recurso no tenga asidero legal. Respecto del vicio de fondo, en igual sentido se aprecia su improcedencia, toda vez que como se indicó anteriormente, al tenor del artículo 51 del Código Penal, la conmuta de la pena de prisión no procede en aquellos casos cuando los delitos se hayan cometido contra la administración de justicia, lo que sucedió en el presente caso, pues consta en el documento sentencial que el sindicado Carpio Paz fue declarado autor responsable del delito de encubrimiento propio, el cual cometió contra la administración de justicia, en ese
sentido, como bien consideró la Sala, con base en dicha norma jurídica no era legal haberle conmutado la pena de prisión. De ahí que al declarar dicha autoridad que la pena de prisión de tres años impuesta a dicho procesado, era de carácter inconmutable, no haya incurrido en el vicio in iudicando alegado. -IIIMotivo de fondo, invocado por los casacionistas Edgar Giovanni Calderón y Oscar Emilio Rodas Hernández. Respecto del agravio relacionado con la inobservancia de los artículos 251 y 252 del Código Penal, por haber sido condenados por el delito de robo agravado, sin que hayan concurrido los elementos típicos del mismo, Cámara Penal estima que no les asiste la razón jurídica, por cuanto que conforme los hechos acreditados, dichos procesados “en forma violenta y haciendo uso de un arma, despojaron a sus víctimas de computadoras, varios teléfonos celulares, dinero en efectivo, y varios objetos personales, hechos llevados a cabo, según el sentenciador en varios comercios”. En ese orden de ideas, su conducta encuadró en los numerales 3 y 5 del artículo 252 del Código Penal que regula que el delito de robo agravado se comete cuando se hiciere uso de armas y si se cometiere en oficina (…) comercial o industrial. De ahí que el alegato relacionado con que no se probó la “preexistencia y propiedad de los bienes sustraídos” es algo carente de asidero legal, pues ese extremo no lo regula la norma como elemento típico del delito, bastando para su
configuración que el hecho sea cometido usando armas y en oficina comercial, extremos que en el caso objeto de estudio fueron acreditados. Por consiguiente, el vicio in iudicando denunciado es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Ahora bien, respecto de la violación del artículo 65 del Código Penal relacionado con el artículo 27 numerales 3 y 8 de la misma ley, se advierte que haber aumentado en seis meses el mínimo de la pena de prisión en base a la supuesta concurrencia de la agravante de premeditación, es algo que no tiene soporte jurídico, por cuanto que dicha agravante, como ha sido criterio del tribunal de casación (sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro – dos mil trece – cero cero setecientos cuarenta), en el delito de robo dicha circunstancia forma parte del tipo, dada su naturaleza jurídica, es decir que sin su concurrencia el delito no podría ejecutarse. En ese sentido, el sentenciador no podía considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del delito mismo. De ahí que el recurso fundado en ese reclamo tenga asidero legal y por consiguiente al resolver conforme a derecho y doctrina aplicable, Cámara Penal estime procedente rebajar la pena impuesta a los procesados en la cantidad de seis meses, por haber sido ese el parámetro usado por el a quo para graduar la misma apreciando la agravante relacionada. Caso contrario sucede con la agravante de preparación para la fuga, pues en efecto, ese es un dato jurídico cierto, dado que la misma si se configuró, pues conforme los hechos acreditados, para ejecutar el delito de
Caso contrario sucede con la agravante de preparación para la fuga, pues en efecto, ese es un dato jurídico cierto, dado que la misma si se configuró, pues conforme los hechos acreditados, para ejecutar el delito de robo agravado, a los procesados siempre los esperó un cómplice con el vehículo arrancado (sic) lo que les permitió darse a la fuga fácilmente. Extremo que guarda congruencia con lo que para el efecto preceptúa el artículo 27 numeral 8, de donde no puede advertirse violación a derecho alguno. De ahí que el reclamo en cuestión no encuentre asidero legal, y el mismo debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 14