1366-2012 05082013 Rosa Xacap Zurdo y Gedalias Cante Veliz yo Gedales Cante Veliz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1366-2012 05082013 Rosa Xacap Zurdo y Gedalias Cante Veliz yo Gedales Cante Veliz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
05/08/2013 – PENAL
1366-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones con sus propios conceptos y razonamientos responde el agravio que le ha sido hecho de su conocimiento. En el presente caso a las recurrentes se le explica que, su participación en el hecho, el sentenciador la acreditó con base en la prueba testimonial y pericial aportada al juicio, pues mediante esta prueba se establece que, estuvieron presentes en lugar y tiempo de la comisión del delito; así como haber llevado a cabo, la mutilación de la victima, introducir sus restos en costales, esparcirlos por la ciudad y realizar las notas amenazantes a diversos empresarios en caso de negarse a pagar la extorsión. Estos extremos permiten fijar con sustento jurídico, los hechos del juicio y encuadrar su conducta en la calidad de autoras de los delitos de asesinato y asociación ilícita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Rosa Xacap Zurdo y Gedalias Cante Veliz y/o Gedales Cante Veliz, con el auxilio del defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato y asociación ilícita.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Se acreditaron los hechos del auto de apertura a
Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato y asociación ilícita.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Se acreditaron los hechos del auto de apertura a juicio. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambienten del departamento de Guatemala, condenó a las acusadas por los delitos de asesinato y asociación ilícita, al considerar que, existe prueba testimonial que no deja duda a cerca de la participación de las procesadas en la muerte de la agraviada. Si bien dicha prueba hace referencia a que fue otra persona que le disparó a la victima, las acusadas estaban presentes en el lugar y el momento que se ejecutaron todos los actos constitutivos del crimen y coadyuvaron con actos esenciales de esa muerte violenta, perversa y brutal en contra de la victima. Por lo tanto la muerte de la víctima fue producto de un plan de todos los presentes. C) DEL RECURSO DEAPELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, las procesadas interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma y alegaron violación del artículo 11bis del Código Procesal Penal. Consideraron que, el Tribunal no razonó ni fundamentó en forma clara, precisa y concreta la condena dictada en su contra, y no obstante tal situación y sustentándose en razones y apreciaciones de las que no se desprende ningún elemento de juicio esencial de vinculación, se les
confiere valor probatorio para determinar su responsabilidad en los punibles. El Tribunal no acreditó ni precisó cada una de las acciones que se consideran realizadas y se les atribuyen, razones por las que jurídicamente no puede realmente afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado, y por lo tanto no se demuestra la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de los hechos criminosos objeto de juzgamiento. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió: “NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL” pues la sentencia recurrida no se pronunció con inobservancia del requisito formal de fundamentación, ya que dicho acto jurisdiccional explica las razones del porqué se concedió valor a la prueba recibida en la audiencia de debate, para acreditar la responsabilidad de las apelantes en los hechos acusados. El Tribunal para condenar se basa en la prueba pericial, la cual demuestra la participación de las acusadas, pues según la perito Jenny Mariela Chacón Arévalo, detectó cuatro impresiones digitales que pertenecen a la acusada Rosa Xajap Zurdo; asimismo según el perito Douglas Ottoniel Recinos, encontró grafía que corresponde a dicha procesada en los anónimos que contienen las amenazas vertidas contra los empresarios. Según la Sala recurrida, la participación de las acusadas tiene fundamento en la
concatenación de la prueba testimonial y pericial, por lo que su condena por los ilícitos imputados tiene sustento jurídico, lo cual es explicado por el sentenciador de manera clara, sencilla y concisa, de ahí que no existe la falta de fundamentación que a la sentencia recurrida se le endilga.
I. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Las procesadas plantean recurso de casación por motivo de forma e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denuncian como normas infringidas el artículo 11 bis del Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El argumento de las casacionistas estriba en que, la Sala recurrida no fundamentó conforme a derecho su decisión, no expresó su propia motivación, ni de hecho ni de derecho, se concretó a relacionar los argumentos del sentenciador y a indicar que dicho Tribunal si motivó su fallo. La sentencia recurrida no explica cómo fueque el a quo interpretó las normas citadas como infringidas, ni cuál fue el análisis que efectuó entre su argumentación, extremo que incide en un fallo carente explicación racional, por lo que se vulneran los artículo citados como violados.
Consideran que, la sentencia les produce agravio pues, la sala únicamente se limita a mencionar que, está conforme con lo resuelto por el Tribunal de primer grado, dejando de exponer su propio argumento, por lo que el espacio de la argumentación dentro de la sentencia objeto de impugnación queda vacío.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El cinco de agosto de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El cinco de agosto de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo de las casacionistas se advierte que, el mismo no tiene sustento jurídico, pues al conocer el recurso de apelación especial, la sala suministra las razones por las que considera que el reclamo de las apelantes no tiene fundamento. La Sala impugnada sostiene que, la responsabilidad penal de las acusadas, el a quo la acreditó por medio de la prueba producida en el juicio, haciendo énfasis en la prueba pericial y testimonial, que concatenada produce certeza jurídica de la participación de éstas en los ilícitos imputados, concluye dicha autoridad. La Sala refiere pasajes de la sentencia de primer grado, donde el sentenciador plasmó los motivos por los cuales le confería valor probatorio tanto a
la prueba pericial como testimonial, indicando la autoridad objetada que, la prueba es consistente, pues mediante la misma se ubica a las procesadas en el tiempo y lugar de la comisión del ilícito. Lo anterior es correcto, pues al descender a los hechos, Cámara Penal constata que, en efecto, existe claridad en los razonamientos tanto del a quo como del ad quem, que los indujeron a dictar una sentencia condenatoria, pues por medio de la prueba testimonial, específicamente la del testigo Engleton Jaira Arreaga Aguilar, se constata que, las sindicadas formaban parte de una estructura criminal, y que estuvieron presentes el día de los hechos, realizando acciones que conforme a la ley penal guatemalteca les dala calidad de autoras del delito, tal es el caso que llevaron a cabo, la mutilación de la victima y posteriormente introdujeron sus restos en costales, para esparcirlos por la ciudad. Prueba que, concatenada con la pericial, demuestran la veracidad de los hechos y la participación de las sindicadas en los mismos, especialmente los peritajes grafotécnico y lofoscópico que demuestran que la sindicada Rosa Xajap Zurdo, fue la persona que escribió las amenazas a los distintos empresarios en caso de negarse a pagar el denominado impuesto o extorsión, amenazas que, aparecieron juntamente con partes del cuerpo de la victima descuartizado. De lo anterior se determina que, el reclamo de las recurrentes no tiene sustento jurídico, por lo mismo el recurso resulta improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Rosa Xacap Zurdo y Gedalias Cante Veliz y/o Gedales Cante Veliz, contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.