1367-2012 13092012 Mario Antonio Toledo Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1367-2012 13092012 Mario Antonio Toledo Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
13/09/2012 – PENAL
1367-2012
DOCTRINA Que el perito designado por el Ministerio Público durante la fase de investigación manifieste en el debate que nadie le discernió cargo alguno para la toma de fotografías y la elaboración de planos –y de lo que el recurrente infiere que el cargo no fue aceptado bajo juramento como lo indica el artículo 227 del Código Procesal Penal–, no convierte su dictamen en prueba irregular que deba excluirse del proceso si dicho perito, que también ostenta la calidad de auxiliar fiscal de la institución, recibió instrucciones superiores para practicar la mencionada pericia; a lo que debe agregarse que el juramento puede tenerse por satisfecho por ser intrínseco al acto de toma de cargo de auxiliar fiscal, acto en el que la persona necesariamente debe prestar juramento de desempeñar el cargo con responsabilidad y eficiencia y con apego a las leyes del país, lo que se encuentra prescrito por los artículos 154 de la Constitución, 33 y 34 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. De la misma manera, el recurso de casación que reclama la exclusión de prueba que se considera irregular, tampoco procede si en el caso concreto el aporte de la mencionada perito se limitó a la ilustración de hechos complementarios y marginales que no fueron decisivos para determinar la participación y responsabilidad de los procesados en el delito imputado. Tal es el caso cuando el peritaje tachado de irregular se refiere sólo a un croquis y una serie de fotografías sobre un vehículo abandonado, habiendo quedado demostrada la responsabilidad
de los procesados principalmente con las declaraciones de la propia víctima, que reconoció a los secuestradores y al vehículo que utilizaron (el mismo de las fotografías), así como con la detención de los procesados luego de haberse presentado a recoger el rescate, y, finalmente, con su identificación como los arrendantes del inmueble en el que la víctima estuvo en cautiverio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de septiembre de dos mil doce. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado, Mario Antonio Toledo López, contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en contra suya y de los señores Luis Rene Soto Esquivel y Walfred Damián López Calderón, por los delitos de plagio o secuestro y de portación ilegal de armas de fuego. Actúa como querellante adhesivo y actor civil el señor José David Urízar Rodas, padre de la víctima que es menor de edad.ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El dieciséis de noviembre de dos mil ocho, en el municipio de San Juan Sacatepéquez de este departamento, el procesado Mario Antonio Toledo López fue detenido en posesión de un vehículo y de una mochila con treinta y dos mil quinientos quetzales, los que le habían sido entregados a él y a otros copartícipes, por la liberación del menor José David Urizar Rodriguez, a
quien ocho días antes habían secuestrado y mantenían en cautiverio en un inmueble ubicado en la zona cuatro del municipio de Mixco. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El diez de junio de dos mil diez, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia en la que declaró al procesado, junto con los otros dos coautores, como responsables del delito de plagio o secuestro en contra de la libertad del menor José David Urízar Rodriguez, imponiéndoles a cada uno la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables. Al procesado Mario Antonio Toledo López se le impuso también la pena de un año de prisión por el delito de portación ilegal de armas de fuego. Igualmente se declaró con lugar la acción civil promovida por José David Urízar Rodas, condenándose a los procesados al pago de ciento cincuenta mil quetzales. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia los procesados interpusieron recurso de apelación especial invocando varios motivos de procedencia. El procesado Mario Antonio Toledo López, sobre cuyo recurso de apelación versa la presente casación, invocó tres motivos de forma en los que alegó la existencia de varios vicios en la sentencia. De estos tres motivos corresponde resumir únicamente el primero, que es al que hace referencia la presente casación. En dicho motivo, tanto en el memorial de apelación como en el de las alegaciones para la vista, el procesado denunció la inobservancia de normas relativas a la admisión y valoración de la prueba de
peritos, ya que se tuvo por acreditadas varias circunstancias derivadas de la declaración de la perito Lolita Anizabeth Córdova Rivera, a quien no se cumplió con designarle el cargo ni recibir su aceptación bajo juramento de conformidad con las ritualidades que estable el artículo 227 del Código Procesal Penal. Agregó el apelante que legalmente el nombramiento como perito le corresponde a la autoridad administrativa del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pero para introducir su intervención en la fase preparatoria del proceso es necesario que los temas del peritaje, la designación del cargo y la aceptación bajo juramento la haga el Ministerio Público tal como lo señala el artículo 230 del Código Procesal Penal, circunstancia que se inobservó en el presente caso. Por otra parte, en la audiencia de debate la perito admitió que nunca le había sido designado el cargo ni aceptado bajo juramento, circunstancia que fue debidamente objetada. De esta manera el tribunal habría violado también los artículos 3 y 186 del CódigoProcesal Penal, que se refieren al principio de imperatividad que impide a los tribunales y los sujetos procesales variar las formas del proceso y las de sus diligencias e incidencias, así como a la prohibición de fundar la decisión en pruebas y actos en los que se ha inobservado las formas y condiciones previstas en el Código. D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, declaró improcedentes los tres recursos de apelación especial interpuestos por los procesados. Con relación al primer motivo de forma interpuesto por el
casacionista, Mario Antonio Toledo López, la Sala expuso que la inconformidad del apelante derivaba del valor probatorio que le fue otorgado por el tribunal de sentencia a la declaración de la perito Lolita Anizabeth Córdova Rivera, pero que al examinar el documento que contiene el desarrollo del debate se estableció que al apelante no le asistía la razón jurídica, ya que la declaración que le fue tomada a la perito (Técnica en investigación criminalística) fue incorporada al debate en calidad de perito y no de testigo, quien fue propuesta y admitida como tal y llamada al proceso para ratificar documentos que fueron admitidos en el tribunal sentenciante. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el procesado interpone recurso de casación invocando los motivos de forma contenidos en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refieren a la omisión de resolver puntos esenciales alegados en la defensa e incumplimiento de los requisitos formales de validez de la sentencia. Señala como normas violadas los artículos 11 Bis, 186 y 281 del Código Procesal Penal, 148 de la Ley del Organismo Judicial, y 12 de la Constitución Política de la República. En cuanto al primer motivo argumenta que la Sala, sin entrar a conocer de los alegatos expuestos en la apelación y día de la vista, le dio valor probatorio como prueba pericial a los dictámenes y declaraciones de Lolita Anizabeth Córdova Rivera, quien es técnica en investigación del Instituto Nacional de Ciencias
Forenses (INACIF). La Sala no resolvió concretamente la inobservancia de los artículos 227 y 230 del Código Procesal Penal, que se refieren a la designación del cargo de perito, la aceptación del mismo bajo juramento y la fijación de sus temas, lo que viola el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial en virtud de que el fallo no contiene las alegaciones de la defensa, la relación precisa de los extremos impugnados ni las consideraciones de derecho invocadas en el motivo de apelación especial. Siempre en relación a la prueba pericial, la Sala omitió resolver lo denunciado en cuanto a que se inobservó la prescripción de que todo elemento de prueba debe incorporarse al proceso conforme a las disposiciones del Código (artículo 186); así como en cuanto a la prohibición de fundar ladecisión en pruebas y actos en los que se ha inobservado las formas y condiciones provistas en el código (artículo 281). Agrega el casacionista que el hecho de pertenecer al Instituto Nacional de Ciencias Forenses no eximía a la perito de tener que ser designada por las autoridades competentes (el tribunal de sentencia, el Ministerio Público o el juez que controla la investigación), ante las cuales debió aceptar el cargo bajo juramento, requisito que era necesario para poder introducir válidamente su intervención en la fase preparatoria del proceso. En cuanto al segundo motivo de forma, el casacionista argumenta que la Sala de mérito incumplió con la obligación legal de expresar sus razonamientos de hecho y de derecho que la llevaron a la certeza de no acoger el primer submotivo de
forma contenido en su apelación especial, pues deja de resolver sobre si se cumplió con la juramentación y fijación de los puntos del peritaje o si se observó el contenido de los artículos 227 y 230 del Código Procesal Penal. La Sala – agrega el casacionista– aporta razones confusas y ambiguas que le impiden al apelante comprender si los técnicos en investigaciones del Instituto Nacional de Ciencias Forenses están o no obligados a prestar juramento para ser tomados como peritos en el proceso penal y, sobre todo, si éstos están o no facultados para fijar a su solo criterio los puntos de la pericia, o si es obligación legal que el Ministerio Público, los jueces contralores o jueces de sentencia los juramenten y fijen los puntos del peritaje. VISTA PÚBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO I Los dos motivos de casación invocados tienen como fundamento común la denuncia de violaciones en el procedimiento legal para la designación del cargo de perito, circunstancia a partir de la cual se denuncia tanto la omisión de resolver dicho punto como la falta de fundamentación en las razones expuestas por la Sala para no acoger su apelación especial, por lo que ambos motivos corresponde resolverlos de manera conjunta. Al analizar la sentencia recurrida se establece que la Sala no omitió pronunciarse sobre la presunta violación a las ritualidades procesales para la designación de la
perito, pues hizo constar que al apelante no le asistía la razón porque luego de examinar el acta de debate se establecía que “la declaración que le fue tomada a la técnica en investigaciones criminalísticas, Lolita Anizabeth Córdova Rivera, fue incorporada al debate en calidad de perito y no de testigo como afirma el recurrente, quien fue propuesta y admitida como tal, y llamada al procedimiento para ratificar documentos que fueron admitidos por el sentenciante”. Efectivamente, al corroborar dicha afirmación esta Cámara establece queconforme a las actuaciones procesales la mencionada perito, que también es auxiliar fiscal, fue designada durante la fase de investigación por parte del Ministerio Público. En el acta de debate consta que compareció y bajo protesta de decir verdad ratificó dos informes suyos, uno correspondiente a un álbum fotográfico y otro a un croquis, ambas pruebas relacionadas con un vehículo que se encontró abandonado. A la pregunta de la abogada defensora Álvarez Ortiz sobre quién le había discernido el cargo, la perito respondió que “nadie”, y a la pregunta sobre si había recibido instrucciones respondió que “cada vez que realizamos un apoyo que no sea en Amatitlán se solicita autorización a la Fiscalía y se nos dan instrucciones”. El tribunal de sentencia se pronunció en cuanto a la protesta por la admisión de esta prueba diciendo que “no tiene ningún fundamento legal ni demerita el valor probatorio de la pericia, puesto que dicha perita no fue nombrada por un órgano
jurisdiccional, sino designada por el Ministerio Público conforme a lo establecido por los artículos 225, 227 y 230 del Código Procesal Penal, que regulan la designación de peritos tanto por el Ministerio Público como por los órganos judiciales pertinentes”. II A criterio del casacionista se infringieron los artículos 227 y 230 del Código Procesal Penal porque era requisito necesario que la perito aceptara el cargo bajo juramento y que la autoridad que ordenaba la diligencia le fijara los temas de la peritación, requisitos sin los cuales su intervención no podía ser introducida válidamente en la fase preparatoria del proceso, razón por la cual dicha intervención en el debate sólo podía considerarse como testigo, y no como perito. Afirma el casacionista que lo resuelto por la Sala no le permite comprender si los técnicos en investigaciones del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (sic) están o no obligados a prestar juramento, e igualmente, si están o no facultados para fijar ellos mismos los puntos de la pericia. A este respecto, Cámara Penal observa que aunque la perito indicó que nadie le había discernido el cargo, también explicó que cuando debía prestar apoyo fuera de Amatitlán solicitaba autorización a la Fiscalía, en donde le daban las instrucciones correspondientes. Tomando en cuenta esta situación, así como el hecho de que la perito fue designada durante la fase de investigación por el Ministerio Público, institución en la que ella labora de forma permanente como auxiliar fiscal, se concluye que no era necesario un discernimiento ni juramento expreso para cada caso particular al que asistía a recolectar evidencia, pues ello
le correspondía conforme a la funciones naturales de su cargo, reguladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por lo tanto, esta circunstancia no convierte el dictamen en irregular ni justifica que se le excluya como prueba valorable por el tribunal de sentencia, especialmente porque laspartes tuvieron ocasión de recusar a la perito, así como de interrogarla respecto a su dictamen durante el debate. Por otra parte, con relación al tema de la juramentación, conforme a la Constitución (artículo 154) y el Reglamento de la Ley de Servicio Civil (artículos 33 y 34), al tomar posesión de su cargo la auxiliar fiscal debió necesariamente prestar juramento de fidelidad a las leyes, así como de cumplir dicho cargo con responsabilidad y eficiencia, por lo que dicho requisito debe tenerse por satisfecho. Finalmente, es pertinente agregar que en este caso concreto el aporte de la perito se limitó a la realización de un croquis y una serie de fotografías sobre un vehículo abandonado en Amatitlán (placas 587DCW), que uno de los testigos (Carlos Humberto Tánchez López) le había vendido a uno de los procesados (Luis Rene Soto Esquivel). Por lo tanto, aunque se pretendiese aplicar la regla de exclusión de dicha prueba por estimarla irregular o ilícita, ésta se refiere sólo a hechos complementarios y marginales que no fueron decisivos para determinar la participación y responsabilidad de los procesados en el delito imputado, lo que quedó abundantemente demostrado con las declaraciones de la víctima que
reconoció a sus plagiarios y al vehículo que utilizaron (el mismo de las fotografías), así como con la detención de los procesados luego de haberse presentado a recoger el rescate, y, finalmente, con la identificación de los procesados como los arrendantes del inmueble en el que la víctima estuvo en cautiverio. Por las anteriores razones se estima que si bien es cierto la sentencia de la Sala no es abundante en su razonamiento, sí evidencia que realizó un estudio en relación con el tema litigioso que le fue planteado, ya que se pronunció en relación con la calidad de perito con la que fue llamada a declarar la señora Lolita Anizabeth Córdova Rivera, así como que la misma fue propuesta y admitida como tal, es decir, como técnica en investigación criminalística del Ministerio Público. En consecuencia, el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado.
LEYES APLICADAS Artículos: 2, 12, 154, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 183, 225, 226, 227, 229, 230, 231, 232, 389, 394, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 33
y 34 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, Acuerdo Gubernativo 18-98 del Presidente de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, Mario Antonio Toledo López, contra la sentencia de fecha catorce dejunio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.– Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.