1367-2013 13062014 Teodoro Figueroa Ychaj yo Teodoro Figueroa Ichaj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1367-2013 13062014 Teodoro Figueroa Ychaj yo Teodoro Figueroa Ichaj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
13/06/2014 – PENAL
1367-2013
DOCTRINA Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. Partiendo de ese contexto, se tiene que el tribunal de primer grado, con la prueba producida en juicio tuvo por probado el hecho de la acusación, lo que quedó referido en el apartado correspondiente, y condenó al procesado por el delito de agresión sexual imponiéndole al agresor la pena de cinco años de prisión inconmutables, por estar comprendido dentro de los delitos que tienen prohibición legal para su conmutación, de conformidad al artículo 51 numeral 6 del Código Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Teodoro Figueroa Ychaj y/o Teodoro Figueroa Ichaj, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el dieciséis de octubre de dos mil trece, por el delito de agresión sexual. Intervienen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor y el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: Teodoro Figueroa Ychaj, el tres de septiembre de dos mil diez, ingresó a la vivienda de la menor (…), aprovechando que la menor de cinco años de edad se encontraba únicamente con su hermano de nueve
A) De los hechos acreditados: Teodoro Figueroa Ychaj, el tres de septiembre de dos mil diez, ingresó a la vivienda de la menor (…), aprovechando que la menor de cinco años de edad se encontraba únicamente con su hermano de nueve años, a quien le indicó que fuera a ver televisión a su cuarto, quedándose solo con la menor, por lo que, con fines eróticos o sexuales procedió a acostarla en la cama, le levantó la blusa, le bajó el pantalón y la ropa interior, y procedió a tocarle la vagina, a besarle los pechos y la boca, todo sin el consentimiento de la agraviada. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El tribunal de sentencia, con base en la prueba pericial, testimonial, documental y material, concluyó que al haberse probado la acción concreta que realizó el procesado, determinó el grado de participación como autor, así como la responsabilidad de su actuar, estableció que existió una acción criminal que violaron normas que protegen un bien jurídico tutelado, como lo es la libertad e indemnidad sexual de la víctima, encuadrándose la conducta en el ilícito de agresión sexual, tal y como lo establece el artículo 173 Bis del Código Penal, por haberse dado los elementos de su tipificación yprobando todos los elementos de la acusación planteada por el Ministerio Público. Quedó establecida la autoría, reprochabilidad y responsabilidad penal del procesado, por lo que le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables.
C) Del recurso de apelación especial. El recurrente Teodoro Figueroa Ychaj, presentó apelación especial por motivo de forma y fondo, como único submotivo de forma invocó anulación formal aduciendo la falta de fundamentación de la sentencia, contenida en el artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal. Único submotivo de fondo, la inobservancia de la ley contenida como caso de procedencia en el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, porque al dictarse la sentencia se impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables, citando como base legal el tribunal de sentencia el artículo 173 Bis del Código Penal, sin indicar norma alguna que determine que dicha pena no es conmutable, violando para el efecto el artículo 50 del código mencionado, por lo que con base en el principio del derecho de libertad, debe restringirse únicamente cuando no exista otro medio que pueda sustituirla, así como por el principio de indubio pro reo. Solicitó se anule la sentencia venida en grado y se otorgue el recurso de apelación especial planteado se modifique la sanción impuesta en cuanto a que la pena impuesta sea conmutable. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala consideró en cuanto al motivo de forma, referente a la violación al artículo 11 del Código Procesal Penal, que el tribunal aplicó correctamente el artículo denunciado como vulnerado, en virtud que la sentencia de mérito cumplió con los requisitos de fundamentación debido a que al valorar los diferentes medios de prueba indicó los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión para condenar al sindicado por el delito de agresión sexual. Razón por la cual la sala no acogió el motivo invocado por el apelante.
Motivo de fondo: por inobservancia del artículo 1 y 50 del Código Penal, la sala
sindicado por el delito de agresión sexual. Razón por la cual la sala no acogió el motivo invocado por el apelante.
Motivo de fondo: por inobservancia del artículo 1 y 50 del Código Penal, la sala estableció que de conformidad al artículo 51 del mismo cuerpo legal, en el inciso 6 determinó que los condenados por los delitos contemplados en los artículos comprendidos en el capitulo I del título III del presente código, la conmutación de la pena no se les otorgará, y siendo que el delito de agresión sexual está incluido dentro del artículo y del inciso antes citado, no es procedente otorgarle al sindicado el beneficio de conmuta de la pena establecido en el artículo 50 del Código Penal, por no permitirlo el artículo 51 del mismo cuerpo legal, en esta clase de delitos, por que éstos no gozan del beneficio de la conmutación de la pena, razón por la cual no acogió el motivo de fondo.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado TEODORO FIGUEROA YCHAJ interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el dieciséis de octubre de dos miltrece, por el delito de agresión sexual, invocando motivo de fondo: como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, considerando violados los artículos 7 y 51 numeral 6 del mismo cuerpo legal, 17 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1 del Código Procesal Penal.
Consideró que la Sala de Apelaciones de La Antigua Guatemala cometió el error de interpretar erróneamente la ley y extensivamente la norma contenida en el numeral 6 del artículo 51 del Código Penal, integrando la norma penal sustantiva por analogía, sin que exista la disposición legal de manera precisa determinada en la norma adicionada, dicho artículo en su numeral sexto adolece de imprecisión, el aspecto que regula es ambiguo, no fija en el texto de dicha norma el nombre de la ley de donde pertenece el capítulo I titulo III, ni su ubicación, su integración y descripción en la norma es incompleta, por ende no está previamente establecido en el numeral 6 del artículo 51 del Código Penal, lo que hace que al aplicarse se viole el principio constitucional de legalidad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la conmuta no puede ser limitada en perjuicio del procesado, por lo tanto se le está aplicando una prohibición que no está establecida en la ley y se le está restringiendo la libertad al no concederle la conmuta y haber resuelto la sala por analogía. Por lo que solicitó se le conceda la conmuta a la pena impuesta y se le fije el monto dentro de los .parámetros establecidos en el artículo 50 y 65 del Código Penal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló el veintinueve de mayo de dos mil catorce a las once horas para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, y señalaron las consideraciones que a su
interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. La sala declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el procesado, al considerar el artículo 51 del Código Penal, en el inciso 6 determina que a los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el capitulo I del titulo III del Código mencionado, la conmutación de la pena no es procedente, en virtud de que el delito de agresión sexual está contemplado dentro del artículo citado. Cámara Penal considera que del análisis efectuado al agravio invocado por el sindicado y la sentencia impugnada, la sala no inobservó ni vulneró los artículosconstitucionales y ordinarios denunciados por el casacionista, ya que el Código Penal es claro al establecer cuáles son los delitos que no son conmutables, dentro de los que se encuentra el delito de agresión sexual contenido en el artículo 173 Bis adicionado por el artículo 29 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, adicionado el capitulo I titulo III del Código Penal, que es donde legalmente encuadra la conducta del sindicado. Por lo que declara improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
el recurso de casación planteado por motivo de fondo y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado Teodoro Figueroa Ychaj y/o Teodoro Figueroa Ichaj, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil trece. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.