1368-2012 20122012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1368-2012 20122012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
20/12/2012 – PENAL
1368-2012
Doctrina Existe falta de fundamentación en la sentencia de la Sala de apelaciones que, con un argumento general e impreciso, afirma que sí se han cumplido las reglas de logicidad en la sentencia del Tribunal del juicio, sin entrar a análisis y explicación de si la prueba producida se ha construido con rigor lógico y si es suficientemente fuerte para desacreditar la responsabilidad penal del sindicado. Este es el caso cuando, el Tribunal de sentencia y la Sala de Apelaciones no realizaron un razonamiento lógico que explique por qué los elementos de prueba producidos en juicio fueron suficientes para absolver al acusado, toda vez que se desviaron a considerar que no se acredito la propiedad de los objetos robados; así también desacreditaron la declaración testimonial de los agentes de la Policía Nacional Civil y el de las víctimas, sin base fáctica que se haya concatenado con los hechos acreditados y el tipo penal imputado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de diciembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento Retalhuleu, el seis de junio de dos doce, dentro del proceso seguido contra los procesados Heber Saúl Rodas González y Sarvelio Rodas González, por el delito de robo agravado. Intervienen en el
proceso, además del Ministerio Público, los procesados. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes
A. Hechos de la acusación. El sindicado Heber Saúl Rodas González, en compañía de su hermano Sarvelio Rodas González y un individuo no identificado, el doce de noviembre de dos mil diez; a las veinte horas, en el local número
cuatro de la tercera avenida, entre tercera y cuarta calle de la zona uno, del municipio de San Antonio, del departamento de Suchitepéquez, con arma de fuego, amenazaron a los agraviados Eulalio Tahual Tom, Vicente Zapeta Ramos y Julio César Zapeta Ramos, al primero lo despojaron de cinco mil quetzales y dos cadenas de oro. Asimismo, cuando intentaron encerrar en el baño a los agraviados, éstos no hicieron caso y procedieron a seguir a los sindicados, quienes dispararon y lesionaron al señor Vicente Zapeta Ramos. En el lugar se encontraban agentes de la Policía Nacional Civil, quienes aprehendieron a los acusados.B. Hecho acreditado. La juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Suchitepéquez, Mazatenango no tuvo por acreditado algún hecho.
C. Fallo del Juez Unipersonal. La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango, emitió sentencia el veintiséis de enero de dos mil doce, absolvió a Heber Saúl y Sarvelio, ambos de apellidos Rodas González, por la comisión del delito robo agravado. Consideró que el delito de robo agravado,
doce, absolvió a Heber Saúl y Sarvelio, ambos de apellidos Rodas González, por la comisión del delito robo agravado. Consideró que el delito de robo agravado, existe, para proteger el patrimonio ajeno, por lo que debe probarse la preexistencia y propiedad de los mismos. El Ministerio Público incorporó por su lectura, las actas notariales del doce y trece de noviembre de dos mil once, en la que consta que el agraviado Eulalio Tahual Tohóm, es el propietario de cinco mil quetzales y de dos cadenas de oro, dichas actas no acreditan que las tuviera en su poder el doce de noviembre de dos mil diez. Por lo que no es prueba idónea para demostrar delito alguno.
D. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por la setenciante, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma.
Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 394 inciso 3) del mismo cuerpo legal, porque en el fallo absolutorio no se aplicó la lógica, ni el principio de razón suficiente, específicamente en las declaraciones de los agentes captores Luis Felipe Raxtún y Carlos Cecilio Cardona Pérez, pues, en forma flagrante capturaron a los acusados y siendo que las víctimas los reconocieron en el momento de la aprehensión y en juicio, debió otorgarse valor probatorio, porque éstos son suficientes para establecer la
responsabilidad penal de los sindicados. Asimismo, los acusados realizaron en forma violenta el asalto utilizando armas de fuego, en donde una de ellas había sido robada en el dos mil seis a otra víctima quien compareció a juicio. En cuanto al dinero y joyas objeto de robo, no se observaron las reglas de la experiencia, porque la experiencia ha demostrado que en ese tipo de casos, se reduzca a dinero el valor de los bienes robados.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, no acogió el recurso de apelación especial, porque en su fallo absolutorio, el a quo explicó de manera precisa y sencilla los motivos en que basó la decisión de absolver, que son irrelevantes las declaraciones de los agentes captores, porque no se acreditó la propiedad de los objetos del robo, como lo requieren los artículos 251 y 252 numeral 3º del Código Penal (sic). En cuanto a la regla de la experiencia como parte de las reglas de la sana crítica razonada, se presentó en forma imprecisa, por lo que no permite a la sala, apreciar las pruebas. Sin embargo, no se confiere valor probatorio a las demás pruebas recibidas por la juez, porque no se acreditó la propiedad de losobjetos robados, elemento necesario para el delito de robo. En relación a las actas notariales, no establecen que el dinero y las joyas hayan sido robadas el día y hora de los hechos sujetos a juicio.
II. Recurso de Casación El Ministerio Público, ha interpuesto recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis de la citada ley, y artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que la Sala incumplió con el requisito formal de fundamentación, porque no consignó de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ya que la Sala omitió pronunciarse en cuanto a la regla de la experiencia, como parte de las reglas de la sana crítica razonada, porque la decisión contenida en la resolución impugnada, no es coherente con lo producido en la audiencia de debate, ni da respuesta a porqué absuelve a los sindicados, si éstos fueron capturados flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, a instantes de haber asaltado a sus víctimas y habiendo sido reconocidos por los agraviados en la aprehensión y en juicio, incurriendo así en un defecto absoluto de forma.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes, reemplazaron su participación presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las salas de apelaciones. Para que una sentencia sea válida debe tener una
estructura claramente definida. Tiene que dar precisa cuenta de los actos de prueba producidos y de sus resultados, de la razón del tratamiento valorativo de que han sido objeto y de los criterios aplicados en cada caso. II La sala expone un planteamiento muy general, y se limita a repetir lo que justamente está siendo cuestionado. No contiene el mínimo esfuerzo de explicar el desarrollo lógico que siguió el tribunal de sentencia para determinar que no hubo flagrancia en la comisión del delito y el porqué estimó irrelevante la declaración testimonial de los agentes captores Luis Felipe Ajmac Raxtun y Carlos Cecilio Cardona Pérez, y porqué no puede considerarse responsables a los acusados del delito de robo agravado, con el solo argumentó que no se probó la propiedad de los objetos robados, porque supuestamente constituye un elemento del tipo.La obligación de fundamentar no se suple –como implícitamente lo considera la Sala– con la sola manifestación de que se comparte el razonamiento del tribunal sentenciante, sino que requiere una respuesta concreta capaz de refutar el agravio de falta de fundamentación que el apelante denunció. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas del tribunal de sentencia son inatacables en apelación especial, ello no implica que no pueda exigirse la revisión del proceso lógico seguido en el razonamiento del tribunal sentenciante.
Asimismo, al descender a la plataforma fáctica y confrontarla con la sentencia de la sala, se extrae que ambas sentencias adolecen de fundamentación, porque
no versan sobre una explicación lógica jurídica, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sujetos a juicio, toda vez que se desviaron a considerar que no se acreditó la propiedad del dinero y joyas robadas, considerando que esta circunstancia es suficiente para absolverlos, e inobservando que ésta no es esencial para establecer la ejecución del hecho. El reclamo del casacionista es que, la circunstancia referida, no es suficiente para absolver, pues, según su criterio, se acreditó la responsabilidad de los acusados en el hecho. Con las demás pruebas producidas en juicio, se pone de manifiesto que, tanto el tribunal sentenciante, como la sala de apelaciones, hicieron un juicio sin sustento lógico, y por lo mismo, no fundamentaron su decisión. Al juzgado le corresponde en el juicio lógico de valoración probatoria y de determinación de la responsabilidad de un sindicado, relacionar, para fundamentar su decisión, no sólo la prueba directa, sino todos aquellos indicios que permitan construir prueba indiciaria, que es una prueba esencialmente lógica y en consonancia con el artículo 182 del Código Procesal Penal. En consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se ordena el reenvió al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, para que, con nuevos jueces, se renueve el juicio y se emita un nuevo fallo. Disposiciones Legales Aplicadas
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación pormotivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. II) Se anula la sentencia recurrida, así también como la emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el veintiséis de enero de dos mil doce. III) Se ordena el reenvió de las actuaciones al referido tribunal de sentencia penal, para que integrado con nuevos jueces, se realice nuevo debate y se emita sentencia, tomando en cuenta los aspectos destacados en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.