1368-2012 25092014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1368-2012 25092014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
25/09/2014 – PENAL
1368-2012
Doctrina Casación por motivo de forma: Procedente cuando, en apelación especial se denunció inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, el principio de razón suficiente, como las reglas de la experiencia en las declaraciones testimoniales de los agentes captores, y el ad quem en su decisión omitió resolver el agravio puntual al indicar que, la prueba testimonial no fue determinante para absolver a los procesados en el delito de robo agravado, por lo que, el valor probatorio pretendido resulta irrelevante.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil catorce. I.- Se integra con los suscritos. II. Se da cumplimiento a la ejecutoria proveniente de la Corte de Constitucionalidad que contiene sentencia de fecha treinta de julio de dos mil catorce, dentro del expediente de amparo en única instancia un mil ochocientos sesenta y ocho guion dos mil trece, promovido por los imputados Heber Saúl y Sarvelio, ambos de apellidos Rodas González, contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, de fecha veinte de diciembre de dos mil doce. III. Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo de fecha seis de junio de dos mil doce, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal seguido contra los procesados Heber Saúl y Sarvelio, de apellidos Rodas González, por el delito de robo agravado, por los cuales la Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de departamento de Suchitepéquez los absolvió. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) De los hechos acusados: “… con base a los elementos de convicción al acusado HEBER SAUL RODAS GONZALEZ, se le atribuye que con fecha doce de noviembre del año dos mil diez, a eso de las veinte horas aproximadamente, en el depósito de Aguas y Maíz, por Mayor y Menor, denominado ‘Evelin’, ubicado en Locales Chang, Local número cuatro, de la tercera avenida, entre tercera y
cuarta calle, zona uno del municipio de San Antonio, del departamento de Suchitepéquez, en compañía de su hermano SARVELIO RODAS GONZALEZ y otro individuo de sexo masculino, hasta el día de hoy no identificado, con premeditación conocida (sic) se concertaron para cometer el delito, toda vez que sin la debida autorización y con violencia anterior consistente en amenazar conarma de fuego a los agraviados (…) pués (sic) usted les dijo ‘ESTO ES UN ASALTO’ colocándole en la cabeza al señor (…) el arma de fuego tipo pistola que portaba, mientras lo despojaba de la cantidad de cinco mil quetzales en efectivo
que le sacó de la bolsa delantera del pantalón (…) así como de dos cadenas de metal posiblemente de oro, de catorce kilates, una valorada en siete mil quetzales y la otra valorada en la cantidad de tres mil quetzales, momento en el cuál (sic) sus acompañantes bajaron la persiana del mencionado depósito e introdujeron bajo amenazas de muerte en el espacio que ocupa el baño del referido negocio a (…), posteriormente usted llevó también bajo amenazas de muerte al señor (…), al baño del local juntamente con los demás agraviados, indicándoles que no salieran o de lo contrario los matarían, agraviados que hicieron caso u (sic) omiso, pués (sic) cuando usted y sus acompañantes después de cometer el hecho salieron huyendo (…) les dieron seguimiento y al darse cuenta tanto usted como sus acompañantes de lo que ocurría, empezaron a disparar las armas de fuego que portaban, hiriendo la humanidad del señor (…) a quien le hirieron en la frente, momento en el cuál (sic) los elementos de la Policía Nacional Civil (…) procedieron inmediatamente a su detención (…) incautándole a usted como objeto del delito un arma de fuego tipo pistola marca CZ (…) y a su acompañante SARVELIO RODAS GONZALEZ, le incautaron el arma de fuego tipo pistola marca Browning (…) motivos por los cuales procedieron a la respectiva consignación. El hecho anteriormente descrito se encuadra en la figura típica penal de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo que preceptúa el artículo
252 numeral 3° del Código Penal”. B) De los hechos acreditados: “La juzgadora establece que no se ha acreditado el hecho que contiene el memorial de Formulación de Acusación del Ministerio Público…” C) Del fallo de la juez unipersonal del tribunal de sentencia. La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez absolvió a los procesados por el delito de robo agravado. El a quo razonó que, conforme los medios de prueba presentados en el debate oral y público, valorados según la sana crítica razonada, “basados en la lógica, la experiencia y el sentido común, llega a las siguientes conclusiones (…) considera que en el debate NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DEL DELITO que se atribuye a los acusados (…) conclusión a que arriba, luego del diligenciamiento de la prueba pericial, testimonial, documental y material, ello en virtud de que la conducta desplazada por los acusados no se dan los presupuestos contenidos en las normas jurídicas de los artículos 251 y 252 numeral 3° del Código Penal (…) Además, debemos tener presente que la forma de demostrar cada uno de estos elementos del tipo penal debe ser con prueba idónea, con prueba suficiente, conprueba pertinente y con prueba legalmente obtenida (…) El Patrimonio (sic), es indispensable probar la pre-existencia y propiedad del mismo, ello porque no se puede ni se debe perseguir penalmente a una persona sino (sic) existe este elemento (…) En el caso objeto de juicio, la juzgadora encontró en la
investigación realizada por el Ministerio Público falta de celo en cuanto a este aspecto, punto de partida de los tipos penales que protegen El Patrimonio (sic), porque presenta dos documentos consistentes en actas notariales de fechas (…) documentos que se incorporan mediante lectura al debate, en las cuales el señor (…) declara bajo juramente (sic) que en esas fechas él es propietario de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) (sic) y de dos cadenas de oro de catorce Kilates, una valorada por la cantidad de siete mil quetzales (Q.7,000.00) (sic) y la otra en tres mil quetzales (Q.3,000.00), pero en ningún momento probó que el día de los hechos (…) poseía o tenía en su poder dichos objetos (…) Documentos a los cuales se le confiere valor probatorio, en la forma analizada con antelación, y que en todo caso en nada contribuyen al descubrimiento de la verdad dentro del presente proceso penal. En conclusión, al no haber prueba idónea para demostrar la propiedad y pre-existencia de la cosa mueble, no existe delito alguno que perseguir penalmente (…) Ahora bien, en cuanto a la declaración de Sergio Benedicto Argueta Madrazo, a la misma se le confiere valor probatorio únicamente en cuanto a que el arma de fuego descrita en su declaración le pertenece y que la misma le fue robada en el año dos mil seis”. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación por motivo de forma. Como norma vulnerada citó el artículo 385 del Código Procesal Penal.
Arguyó que, la sentenciadora se equivocó al absolver a los procesados por el delito de robo agravado, al no valorar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica ni el principio de razón suficiente, precisamente en la apreciación de la prueba testimonial, puntualmente las declaraciones de los agentes captores Luis Felipe Ajmac Raxtun y Carlos Cecilio Cardona Pérez, puesto que, capturaron a los acusados en caso “flagrante, instantes después de haber asaltado a las víctimas en el lugar de los hechos”, habiendo robado cinco mil quetzales en efectivo y dos cadenas de oro de catorce kilates, valoradas en su conjunto, en diez mil quetzales. Asalto realizado en forma violenta en el que utilizaron armas de fuego, comprobándose que una de ellas pertenecía a otra persona, quien declaró que la misma le fue robada en el año dos mil seis. Con su decisión también incurrió en inobservancia de la experiencia conforme al sistema de la sana crítica razonada, toda vez que, como juzgadores esa experiencia les ha demostrado que en ese tipo de casos, cuando se trata de sumas de dinero, más los diez mil quetzales en los que estaban valoradas lasjoyas robadas, resultan ser sumas considerables. Por lo que, en aplicación correcta de la sana crítica razada, solicitó acoger el recurso planteado. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. No acogió el recurso. La
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu resolvió que: “del examen de la sentencia se advierte que en el juicio oral y público la juzgadora unipersonal, si bien recibió la prueba testimonial de los agentes captores a la que se refiere el ente investigador, la misma no fue determinante para absolver (sic) a los procesados, puesto que al examinar la existencia de los elementos de la figura típica del robo agravado previstos en la ley sustantiva penal, determinó que no se acreditó la existencia del delito de robo agravado, dado que con el diligenciamiento de toda la prueba, no se dan los presupuesto (sic) contenidos en los artículos 251 y 252 numeral 3°. del Código Penal, referente al robo y motivo de su agravación (…) por lo que el valor probatorio que pretende el Ministerio Público de las declaraciones de los agentes captores resulta irrelevante”.
Il. Motivo del recurso de casación El Misterio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció como norma vulnerada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alegó que, la Sala impugnada no dio respuesta al punto esencial contenido en la alegación planteada por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial, puesto que “no obstante que los agentes captores respectivos sorprendieron a los acusados flagrantemente pues fueron capturados instantes después de haber
asaltado a sus víctimas en el lugar de los hechos, habiéndoles robado especialmente una cantidad de dinero en efectivo y dos cadenas de metal (sic) posiblemente de oro, sin embargo los Honorables Magistrados avalan el fallo absolutorio del Juzgador del Tribunal Sentenciador respectivo. Siendo obvio que la Sala Jurisdiccional desvió su pronunciamiento sobre aspectos generales sin llegar a concretar de manera explícita en cuanto a la queja del apelante. Pronunciamiento que obviamente resulta incompleto, porque el Tribunal de Apelación Especial cuestionado debió dar respuesta clara y concreta a lo expresado por el Ente (sic) Acusador (sic)”. Por lo anterior, solicitó que se declare procedente el recurso planteado y se ordene el reenvío de las actuaciones al tribunal impugnado para que resuelva conforme a derecho. IlI. Sentencia de casación Con fecha veinte de diciembre de dos mil doce, Cámara Penal, declaró procedente el recurso de casación, anuló la sentencia de la Sala y ordenó elreenvío de las actuaciones al tribunal de sentencia para que integrado con nuevos jueces, realizara nuevo debate. Es decir, no lo remitió a la Sala impugnada.
IV. Del amparo otorgado La Corte de Constitucionalidad, en fallo del treinta de julio de dos mil catorce, otorgó amparo solicitado por los acusados Heber Saúl y Sarvelio, ambos de apellidos Rodas González, contra la sentencia dictada por el tribunal de casación,
y razonó que: “De los argumentos esgrimidos por las partes, las constancias procesales y el acto reclamado, este Tribunal establece que la autoridad denunciada, al declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma promovido por el Ministerio Público, argumentó la existencia de vicios en el fallo de la Sala jurisdiccional, pero también entró a analizar la decisión de absolución dictada por el tribunal de sentencia y consideró que esta (sic) adolecía de fundamentación, por lo que ordenó el reenvío de las actuaciones procesales al referido tribunal. Ante ello, aunque el tribunal de casación está facultado por el artículo 442 del Código Procesal Penal para disponer, de oficio, la aludida anulación y ordenar el reenvío a la Sala correspondiente para la corrección debida, es esta una facultad que, por exceder de la mera revisión del fallo recurrido, exija una específica fundamentación que evidencia vinculación de una norma constitucional o legal que denote un agravio de tal magnitud, por restringir o tergiversar principios o derechos de rango constitucional, que haga necesarios, precisamente, la anulación y reenvío dispuestos. En ese sentido, no es suficiente argumentar que ‘por economía y celeridad procesal’ era necesario enviar el expediente directamente al Tribunal de Sentencia, ya que ello fundamentaba la existencia de un vicio procesal de tal magnitud, que tornaba inútil el reenvío del proceso a la Sala jurisdiccional que es la competente, de conformidad con la ley de la materia, para conocer, analizar y determinar la existencia de los vicios
contenidos en los fallos de los Tribunales de Sentencia. De esa cuenta, al no explicar las razones por las cuales se disponía la anulación y reenvío respectivos, el tribunal de casación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los ahora postulantes”.
Considerando -IPara dar cumplimiento a la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, y para el efecto, es indispensable hacer hincapié en el contenido del artículo 440 numeral 1) del Código Penal, el cual establece que: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”.Como consta en autos, el Ministerio Público denunció en casación que el ad quem no resolvió todos los puntos alegados en el recurso de apelación especial, principalmente lo relacionado a la valoración de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica, el principio de razón suficiente y las reglas de la experiencia, en la prueba testimonial de los agentes captores Luis Felipe Ajmac Raxtun y Carlos Cecilio Cardona Pérez. Sobre dicho agravio, la Sala manifestó que: “del examen de la sentencia se advierte que en el juicio oral y público la juzgadora unipersonal, si bien recibió la prueba testimonial de los agentes captores a la que se refiere el ente investigador, la misma no fue determinante para absolver (sic) a los procesados, puesto que al
examinar la existencia de los elementos de la figura típica del robo agravado previstos en la ley sustantiva penal, determinó que no se acreditó la existencia del delito de robo agravado, dado que con el diligenciamiento de toda la prueba, no se dan los presupuesto (sic) contenidos en los artículos 251 y 252 numeral 3°. del Código Penal, referente al robo y motivo de su agravación (…) por lo que el valor probatorio que pretende el Ministerio Público de las declaraciones de los agentes captores resulta irrelevante”. Al realizar el cotejo respetivo entre lo denunciado en apelación especial y el fallo de la Sala, se encuentra que, en efecto, el ad quem no dio respuesta si la prueba testimonial de los agentes captores Luis Felipe Ajmac Raxtun y Carlos Cecilio Cardona Pérez fue o no valorada conforme las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica, el principio de razón suficiente y las reglas de la experiencias, si no que se limitó a decir que la prueba testimonial no fue determinante para absolver a los procesados y que el valor probatorio que pretende el Ministerio Público resulta irrelevante, cuando ese no fue el agravio puntual denunciado, por lo que, para desagraviar al ente acusador, su pronunciamiento debió girar en torno a los agravios puntuales, en el sentido de revisar si los citados medios de prueba fueron o no valorados conforme las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica, el principio de razón suficiente y las reglas de la experiencia, sin rebasar los límites fijados por el
artículo 430 del Código Procesal Penal. En consecuencia, la Sala al resolver de la forma en que lo hizo incurrió en el vicio denunciado, por lo mismo, el recurso con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente.
Leyes aplicadas Artículos los citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 163, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a),141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil doce, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu; en consecuencia se anula la sentencia relacionada. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva conforme a derecho de manera completa y fundada los
agravios denunciados en el recurso de apelación especial, relacionados a la valoración de la prueba testimonial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.