🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1369-2013 17032014 Mario Roberto Pimentel de Paz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1369-2013 17032014 Mario Roberto Pimentel de Paz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL

1369-2013

DOCTRINA De la regla del delito continuado quedan excluidas las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, como el delito de la violencia contra la mujer, donde el bien jurídico protegido es la integridad (física, moral y psicológica) de la mujer.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Mario Roberto Pimentel de Paz, bajo el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de mayo de dos mil trece, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de violencia contra la mujer y amenazas, en concurso real.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: Mario Roberto Pimentel de Paz fue aprehendido cuando se abocaron ante los agentes de Policía Nacional Civil, Reina Florentina Loarca García, su hijo Dison Eduardo Barillas Loarca y su sobrina Mildred Elizabeth Ruiz Loarca, conviviente del procesado, para informar que éste les había agredido físicamente con un tubo metálico, amenazándoles con quitarles la vida con un arma que portaba. Se le incautó en la mano derecha un machete, un arma de

fuego de juguete de plástico, en la bolsa de la chumpa del lado derecho tres cartuchos útiles calibre doce y tres cartuchos útiles calibre treinta y ocho (38). Ese mismo día, la conviviente del sindicado había huido porque la había agredido físicamente. Ingresó a la casa de su tía Reina Florentina Loarca García, donde también se encontraba el hijo de ésta, el menor de edad Dison Eduardo Barillas Loarca, a quien le apuntó con un arma de fuego indicándole que si no llamaba a su prima (conviviente del sindicado) le iba a disparar y después a todos los demás. La señora Iris Nineth Hernández Camajá expuso que momentos previos de la aprehensión escuchó que discutían el imputado con su cuñada Mildred Elizabeth Ruiz Loarca. El sindicado intentó quitarle a su hija menor de edad, ella le dijo que no, él le dio una patada en las “nalgas” luego le proporcionó una manada en la nariz, no respetando su estado de gravidez. B) De la resolución del tribunal de sentencia. La Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, el dieciséis de mayo de dos mil doce, encontró que la acusación fue planteada por el delito de violencia contra la mujeren forma continuada y amenazas, en contra de dos mujeres y de un adolescente, respectivamente. Sin embargo, no comparte el criterio de la calificación del delito de continuado, sino, como quedó acreditado, los delitos fueron cometidos en

concurso real, según lo establecido en el artículo 69 del Código Penal. La Juzgadora, al darle valor probatorio a la totalidad de la prueba testimonial, pericial y documental, encontró autor responsable al procesado Mario Roberto Pimentel de Paz, de los delitos de violencia contra la mujer, en contra de su conviviente Mildred Elizabeth Ruiz Loarca y de la cuñada de ésta, Iris Nineth Hernández, por tales hechos lo condenó y le impuso las penas de siete y nueve años de prisión inconmutables, respectivamente; y por el delito de amenazas en contra del menor de edad Dison Eduardo Barillas Loarca, se le condenó a la pena de un año de prisión inconmutable. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Mario Roberto Pimentel de Paz planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, reclamó inobservado el artículo 71 del Código Penal; porque se le condenó a diecisiete años de prisión por dos delitos de violencia contra la mujer y por el de amenazas, en concurso real; sin embargo, en la acusación aparecen como delito continuado, pues, si el tribunal no siguió el procedimiento del cambio de calificación, fue porque no procede el concurso real, sino continuado, y si el ente acusador no lo hizo por cada delito individual, la juzgadora no estaba autorizada por los artículos 203 y 251 de la Constitución para hacer ese cambio. El agravio señalado es que, el tribunal consideró que los delitos relacionados eran independientes uno del otro y por lo mismo condenó por concurso real de delitos. La tesis que presenta es

que si se cometieron varios delitos con un mismo propósito, violando el mismo bien jurídico tutelado, en el mismo o diferente lugar y de diferente gravedad, es porque encuadra en delito continuado y no en concurso real de delitos. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil trece, consideró adecuada la decisión de la juzgadora de condenar al recurrente por cada uno de los hechos acreditados, por constituir un ilícito individual, separado y diferente. Como quedó probado con los medios de prueba diligenciados en el debate, los testimonios y los dictámenes forenses que describen las lesiones físicas de las víctimas, las que deben ser sancionadas en forma individual. En el presente caso, no procede el delito de violencia contra la mujer en forma continuada, toda vez que el bien jurídico tutelado es de naturaleza personalísima, no puede considerarse una relación de continuidad, sino totalmente independiente, por el carácter personalísimo indicado. Considera que, como lo estimó la juez, a cada delito le correspondía pena diferente y tal decisión no vulneró el artículo 71 del Código Penal y tampoco el artículo 388 del CódigoProcesal Penal, que faculta a los jueces a dar una calificación jurídica distinta. Al querer hacer valer lo contrario, sólo podría haber sido fundamentado por motivo de forma. No acoge el recurso y el fallo impugnado permanece incólume.

II. Motivo del recurso de casación.

El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma vulnerada el artículo 71 del Código Penal, reclama que el tribunal de alzada lo inobserva cuando expone: “que los delitos de violencia contra la mujer cometido en cada una de las victimas constituye un acto ilícito individual en forma separada y diferente como quedó probado a través de los medios de prueba diligenciados en el debate”. Argumenta el casacionista que es un delito individual, pues el acusado agredió físicamente a su conviviente y a la cuñada de ésta, lo que constituyó un mismo propósito y una misma resolución judicial, que encuadra en lo regulado en numeral 2 del artículo 71 citado. La agresión física de las dos personas se dio en distinto momento y en diferente lugar, pero siempre con el mismo propósito y con la misma resolución criminal, de la misma o distinta gravedad. La resolución del tribunal de apelación violenta flagrantemente el contenido del artículo 71 relacionado, por tener la convicción que fue adecuada la decisión de la sentenciadora. En cuanto al fundamento del Ad quem, el recurrente manifiesta que la ley no hace distinción entre delitos de naturaleza personalísima y delitos de naturaleza no personalísimos. Se trata de la aplicación obligatoria de leyes sustantivas. Y sobre la equivocación de la sala, que sostiene que solo puede darse como delito continuado cuando la violencia se repite en contra de una misma persona en

varias acciones durante un tiempo determinado. Que el tribunal de apelación expresó “en tal virtud consideramos que como lo estimó la Juez A quo correspondía imponer para cada delito pena diferente y tal decisión en nada vulnera el artículo 71 del Código Penal”. Lo que constituye una conjetura, error en el que incurrió la sala violentando derechos fundamentales del acusado.

III. Alegatos en el día de la vista pública.

Con ocasión de la vista pública, señalada para el trece de marzo de dos mil catorce, a las diez horas, el procesado reemplazó su participación en forma escrita, solicitó que se declare procedente el recurso.

Considerando -I-Cuando se recurre por motivo de fondo, el único referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados. Sí el reclamo es sobre la pluralidad de acciones y unidad de delitos, en cuanto a dos delitos de violencia contra la mujer, ejercida contra dos personas distintas, en cuanto a la aplicación del delito continuado o en concurso real, se debe establecer su procedencia.

-IICámara Penal, ante la denuncia de vulneración del artículo 71 del Código Penal, por inobservado; desciende al fallo del Ad quem y corrobora que éste no acogió el recurso de apelación especial presentado por el procesado Mario Roberto Pimentel de Paz, quien planteó recurso de apelación especial por el mismo motivo de fondo. Porque la jueza lo condenó a diecisiete años de prisión por dos delitos de violencia contra la mujer en concurso real, (y un delito de amenazas),

cuando en la acusación que presentó el Ministerio Público lo encuadró en delito continuado. Considera el recurrente que el tribunal no siguió el procedimiento para cambiar la calificación, si el ente acusador no lo hizo por cada delito en lo individual, la juzgadora no estaba autorizada por los artículos Constitucionales 203 y 251 para hacer ese cambio. Cámara Penal al efectuar el estudio respectivo, corrobora que el Decreto 17-73 del Congreso de la República regula en el artículo 69 el concurso real de delitos, el cual se aplica al responsable de dos o más delitos, imponiéndole todas las penas correspondientes a las infracciones cometidas cumpliéndolas sucesivamente, principiando por las más graves. Y, en el artículo 71 regula el delito continuado que se cumple cuando varias acciones u omisiones se cometen en (cinco) circunstancias especiales y se aplica la sanción correspondiente al delito aumentada en una tercera parte. Desde que el bien jurídico es una función protectora de la norma penal, que eleva a categoría de delito aquellos comportamientos que más gravemente lesionan los bienes jurídicos protegidos; por lo que se toma como clave que es lo que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento, o sea que, el bien jurídico protegido no es otra cosa que el valor que la ley quiere proteger de las acciones que puedan dañarlo. En consecuencia, todo tipo de delito está orientado hacia la puesta en peligro o la lesión de un bien jurídico. Este valor es una cualidad positiva que el legislador atribuye a determinados intereses. Según este

criterio de clasificación, se distingue entre otros bienes jurídicos individuales, la vida, la libertad, la integridad y otros. En el presente caso, la denuncia del recurrente es que la sala debió aplicar el artículo 71 del Código Penal, el cual fue inobservado por la jueza de sentencia; sin embargo, esta Cámara sigue y aplica el criterio ya sustentado, con base en ladoctrina moderna del derecho penal, que de las reglas del delito continuado quedan excluidas las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales y, en el caso de la violencia contra la mujer, el bien jurídico protegido es la integridad (física, moral y psicológica) de la mujer, que encuadra entre estos bienes jurídicos personales protegidos, en derivación, éstos hechos no pueden ser incluidos en los delitos a los que se les aplica la unidad de delitos en forma continuada. En tal sentido, Cámara Penal comparte lo resuelto por la sala de apelaciones al confirmar los hechos en concurso real, pues, si bien es cierto que la conducta del procesado, con el mismo propósito lesionó el mismo bien jurídico, en distinto lugar, en distinto momento, con similar gravedad, pero, de naturaleza personalísima y la lesión de bienes jurídicos personalísimos de diversos titulares engendra varios delitos de modo tan sensible que impide encuadrarlo en el delito continuado. En cuanto a que la juzgadora no estaba autorizada por los artículos Constitucionales 203 y 251 para cambiar la calificación, si el ente acusador no lo

había hecho por cada delito en lo individual, es necesario establecer que el primer artículo señalado (203) se refiere a la independencia del Organismo Judicial, que reconoce la potestad de los tribunales de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado de conformidad a la Constitución y las leyes de la República. El segundo artículo (251) se refiere al Ministerio Público como institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales, que vela por el estricto cumplimiento de las leyes del país; de ahí que, tal agravio denunciado no es sustentable por dichas normas. En todo caso, cabe aclarar que el procedimiento para cambiar la calificación lo establece el segundo párrafo del artículo 389 del Código Procesal Penal, que faculta al tribunal a dar a los hechos en la sentencia una calificación jurídica distinta de la manifestada en la acusación del Ministerio Público. En tal virtud, carece de sustento jurídico el agravio reclamado por el casacionista, por lo que al resolver, el recurso de casación debe declararse improcedente, y confirmar la sentencia de la sala de apelaciones que confirmó el fallo del A quo. Leyes aplicadas Artículos citados; y 1, 2, 12, 203, 204, 211 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 69, 71 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal

Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Mario Roberto Pimentel de Paz, por medio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de mayo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...