1369-2014 15062015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1369-2014 15062015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
15/06/2015 – PENAL
1369-2014
DOCTRINA Existe omisión de resolución por parte de la Sala de Apelaciones cuando, al haberse denunciado vicios concretos en la logicidad de la desestimación probatoria del testimonio de la víctima y peritaje de reconocimiento médico por parte del a quo, omite analizar cada uno de los agravios planteados, y por el contrario, responde en forma generalizada que al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo, se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de junio de dos mil quince.
- Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala el tres de octubre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra la procesada Clara Luz Daniel Porras auxiliada por el abogado Daniel Apolonio Dionisio Solórzano del Instituto de la Defensa Pública Penal, por el delito de homicidio en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. Clara Luz Daniel Porras el diez de enero de dos mil nueve aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, llegó en frente del negocio denominado “Tienda los Ángeles” ubicado en la segunda avenida siete guion dieciséis local “C” colonia La Libertad del municipio de Santa Lucía
nueve aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, llegó en frente del negocio denominado “Tienda los Ángeles” ubicado en la segunda avenida siete guion dieciséis local “C” colonia La Libertad del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, y al notar que se encontraba parada Erica Marleni Argueta García, se acercó y le dijo “aquí estás, como Luis no te pudo matar, yo si te voy a matar” y se abalanzó contra la humanidad de la víctima ocasionándole con un arma blanca (cuchillo) que llevaba en la mano derecha, lesiones en el área anterior del tórax, área del abdomen y en la mano izquierda, después se dio a la fuga y según informe del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, la vida de la agraviada estuvo en peligro de muerte a consecuencia de las heridas sufridas.
B. DEL HECHO ACREDITADO. Con los medios de prueba aportados al debate no quedó fehacientemente acreditada la participación de Clara Luz Daniel Porras en los hechos antijurídicos imputados por el Ministerio Público, por lo cual no fue posible deducir la responsabilidad penal.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Santa Lucia Cotzumalguapa, departamento de Escuintla el catorce de junio de dos miltrece, absolvió a la procesada Clara Luz Daniel Porras por el delito de homicidio en
grado de tentativa. Consideró para absolver a la procesada que, los medios de prueba aportados al juicio como el dictamen pericial de Sergio Maldonado Montejo, no le otorgó valor probatorio, ya que si bien fue cierto se realizó por un profesional idóneo para su práctica en base al protocolo, metodología y técnica que la disciplina requiere, también lo fue que ese medio de prueba solo acreditó las lesiones que sufrió la agraviada, sin arrojar información útil para vincular a la acusada como la persona responsable de causar las lesiones ocasionadas a la víctima, o revelar la identidad del autor o autores del ilícito, ya que no se pudo corroborar ni robustecer con otro medio de prueba. Además, la agraviada en el momento de la evaluación del médico forense le indicó que la responsable del hecho fue una persona desconocida, ésto contradijo lo declarado por la víctima al indicar que fue Clara Luz Daniel Porras la responsable de agredirla físicamente. En cuanto a la declaración de la agraviada Erica Marleni Argueta García, tampoco le otorgó valor probatorio, ya que si bien es cierto es testigo presencial de los hechos y le constan por ser la agraviada directa, también lo es que dicha declaración contiene elementos poco creíbles como que, el hecho ocurrió a las dieciocho horas con treinta minutos ya que según el escrito de acusación, es la misma hora en que la agraviada manifestó haber salido de su trabajo, lo que hizo poco creíble su relato ya que no pudo haber estado en dos lugares distintos a la vez. Por otra parte, indicó que existió contradicción entre lo
manifestado en la audiencia por la agraviada en cuanto a señalar a la hoy acusada como la responsable de haberla agredido y lo que le manifestó al médico forense Sergio Maldonado Montejo, quien en su reconocimiento médico legal consignó que la agraviada le refirió haber sido agredida por persona no conocida.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, claramente se evidenció la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en especial la regla de la derivación en su principio de razón suficiente en la apreciación del material probatorio esencial o de valor decisivo. El a quo no le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de la agraviada Erica Marleni Argueta García, aduciendo que el hecho ocurrió a las dieciocho horas con treinta minutos según el escrito de la acusación, misma hora en que la agraviada manifestó haber salido de su trabajo, lo que hizo poco creíble su relato, ya que no pudo haber estado en dos lugares distintos a la vez. Asimismo, señaló el juez de primer grado que existe contradicción entre lo declarado en la audiencia por la agraviada, en cuanto a señalar a la acusada como la responsable de haberle agredido y lo manifestado al médico forense Sergio Maldonado Montejo, quien en su reconocimiento médico legal consignó que la agraviada le había referido
haber sido agredida por persona no conocida el diez de enero de dos mil nueve. Ese razonamiento no respetó las reglas de la sana critica razonada, especialmente el principio de razón suficiente, aduciendo el ente acusador que en la intimación se señaló a la sindicada que los hechos pudieron haber sucedido unos minutos después de la hora señalada, ya que se dijo “aproximadamente” no se señaló la hora con exactitud y pudo haberse variado por unos cuantos minutos con relación a la declaración de la agraviada cuando señalo: “yo salí de mi trabajo como a las seisy media iba para mi casa…” estimando el apelante que son pequeñas contradicciones de forma que no inciden en el fondo de los hechos. Asimismo, indicó el recurrente que no se le otorgó valor probatorio al peritaje del médico forense Sergio Maldonado Montejo, cuyo objetivo era determinar el tipo de lesión, tiempo de curación y si estuvo o no en peligro la vida de la víctima, por lo que estimó el apelante que el juez de primer grado no aplicó las reglas de la sana crítica razonada para extraer la inferencias o deducciones, derivadas del material probatorio producido y ofrecido en el debate oral y público.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del tres de octubre de dos mil catorce,
no acogió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que, no le asistió la razón al afirmar que el juzgador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada para extraer las inferencias o deducciones derivadas de la prueba diligenciada en juicio, al respecto estableció que el Ministerio Público debió aportar la prueba necesaria para acreditar elementos objetivos del delito que se le atribuyó a la sindicada y en el presente caso el juzgador dictó una sentencia absolutoria debido a que con los medios de prueba aportados al debate no quedó acreditada fehacientemente la participación de Clara Luz Daniel Porras en los hechos imputados en la acusación. En consecuencia, no se pudo deducir responsabilidad penal, ni culpabilidad por parte de la procesada. Al analizar la valoración que el a quo realizó a cada una de las pruebas diligenciadas en juicio, se estableció que el órgano jurisdiccional recurrido si aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada al valorar la prueba presentada y fundamentar su decisión. Además, estimó que por mandato legal el tribunal de primer grado es libre en la valoración y selección de las pruebas con que fundaron su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demostraron.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma basado en el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, considera violado el artículo 12 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia de los artículos 385 con relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, porque violó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de la razón suficiente que pertenece a la regla de la derivación al valorar el testimonio de la agraviada Erica Marleni Argueta García, así como el peritaje del médico forense Sergio Maldonado Montejo, que demostraban la participación de la sindicada en el hecho.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de mayo de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito; el Ministerio Público reiteró su petición. La procesadasolicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los
intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El agravio del Ministerio Público es que al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señaló la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que al no otorgarle valor probatorio a los testimonios de la víctima y el peritaje de reconocimiento legal practicado a la víctima, se violó las reglas de la sana crítica razonada, concretamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente. Cámara Penal estima que en efecto, la resolución recurrida no resolvió de manera esencial las alegaciones del entonces apelante, porque efectivamente el ad quem, no realizó su labor de revisar la sentencia en los extremos que se solicitó, limitando su función a señalar que, “al efectuar el examen sobre la aplicación del sistema de valoración probatoria establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si se han observado las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia, esta Sala establece que al apelante no le asiste la razón al afirmar que el juzgador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada para extraer las inferencias o deducciones derivadas de la prueba diligenciada en el debate oral y público aportada; al respecto esta Sala
establece que es el Ministerio Público quien debe aportar la prueba necesaria para acreditar los elementos objetivos del delito que se atribuye a la sindicada y en el presente caso el juzgador dictó una sentencia absolutoria debido a que con los medios de prueba aportados al debate no quedó acreditada fehacientemente la participación de la señora Clara Luz Daniel Porras en los hechos imputados por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en consecuencia no se pudo deducir responsabilidad penal, ni culpabilidad por parte de la procesada. Por lo que al analizar la valoración que el juez unipersonal sentenciador realizó de cada una de las pruebas diligenciadas en el debate oral y público, se establece que el órgano jurisdiccional recurrido sí aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada al valorar la prueba presentada y al fundamentar su decisión” razonamiento que no permitió conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso planteado, pues según se advierte, se limitó a indicar argumentos de forma general. Al resolver de ese modo, el tribunal de alzada no respondió a la pretensión del apelante, quien en forma puntual denunció violación a “las reglas de la sana crítica razonada concretamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, por haberse excluido la eficacia probatoria del testimonio de la propiaagraviada no obstante haberse escuchado en calidad de testigo y contar con las formalidades de ley”, lo que hizo ostensible la falta de fundamentación de su fallo.
De esa cuenta, el ad quem tuvo que haber explicado si tenía sustento jurídico el hecho de restarle eficacia probatoria al testimonio de la víctima, por haber indicado el sentenciador, “que si bien es cierto es testigo presencial de los hechos y le constan por ser la agraviada directa, también lo es que dicha declaración contiene elementos poco creíbles como que, el hecho ocurrió a las dieciocho horas con treinta minutos ya que según el escrito de acusación, es la misma hora en que la agraviada manifestó haber salido de su trabajo, lo que hizo poco creíble su relato ya que no pudo haber estado en dos lugares distintos a la vez”. Otro aspecto a explicar por parte de la Sala lo constituye el hecho que existió contradicción entre lo manifestado en la audiencia por la agraviada en cuanto a señalar a la acusada como la responsable de haberla agredido y lo que le manifestó al médico forense Sergio Maldonado Montejo, quien en su reconocimiento médico legal consignó que la agraviada le refirió haber sido agredida por persona no conocida. Se advierte que al resolver de la forma que se hizo, la Sala dejó de responder y por consiguiente fundamentar un reclamo que le fue hecho en forma puntual, pues se limitó a referir lo argumentado por el tribunal de sentencia, por lo que incurrió en violación del artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. En base a lo anterior, Cámara Penal concluye que la sentencia de la Sala de Apelaciones es omisa en cuanto a la resolución del agravio que le fue denunciado, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y
consecuentemente ordenarse el reenvío a efecto de que se resuelva de forma expresa el agravio contenido en el motivo de forma planteado en apelación especial, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala el tres de octubre de dos mil catorce. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios considerados. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara
emita nueva resolución sin los vicios considerados. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo RafaelRojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.